CSJ - AC7162-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7162-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7162-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03640-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión que interpuso Flory Sofía González Rodríguez contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. La señora González Rodríguez interpuso el referido recurso extraordinario con apoyo en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso («Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»).
Adujo, al efecto, que el Tribunal había decretado de oficio pruebas inidóneas para determinar la calidad de poseedores del inmueble en disputa , y que excluyó de la condena a quienes realmente tenían dicha posesión, vulnerando así el debido proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03640-00 2
2. Por auto de 19 de agosto de 2025 se inadmitió la demanda de sustentación para que la impugnante ajustara el fundamento fáctico de la causal de revisión que había invocado. Asimismo, se requirió al Tribunal para que remitiera el expediente digital del juicio en el que se profirió la sentencia recurrida, con el propósito de verificar si la interposición del recurso fue oportuna.
3. La aludida Corporación remitió la foliatura,
remitiera el expediente digital del juicio en el que se profirió la sentencia recurrida, con el propósito de verificar si la interposición del recurso fue oportuna.
3. La aludida Corporación remitió la foliatura, pudiéndose, para lo que interesa en este momento constatar
lo siguiente:
(i) La sentencia fue proferida el 7 de octubre de 2022;
(ii) Por auto de 17 de enero de 2023 se resolvió una solicitud de aclaración y adición;
4. En la subsanación de su demanda, la señora González Rodríguez ratificó sus alegatos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Caducidad del recurso.
1.1. Dado que la impugnación se fundamentó en la causal octava de revisión, le resulta aplicable la regla de oportunidad consagrada en el inciso primero del artículo 356 del Código General del Proceso, que dispone: « El recurso [extraordinario de revisión] podrá interponerse dentro de los dos (2) añosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03640-00 3 siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 (...)».
Precisado lo anterior, se advierte que el fallo recurrido adquirió firmeza el 18 de enero de 2023, cuando se notificó el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. Esto conforme lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso: «Las [providencias] que sean proferidas
el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. Esto conforme lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso: «Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o c uando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud».
En consecuencia, el plazo para presentar la impugnación –fundada, se reitera, en la causal octava – feneció el 18 de enero de 2025 . Por consiguiente, como la señora González Rodríguez radicó su demanda de sustentación –a través de un canal electrónico– el 28 de julio de la presente anualidad , resulta evidente la configuración de la caducidad del recurso extraordinario.
1.2. Cabe añadir que carece de fundamento la solicitud de la impugnante de computar aquel término desde la fecha en que se resolvió el recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso de casación, pues las providencias que no son susceptibles de ningún recurso quedan en firme cuando son notificadas, sin impor tar que en su contra se hubiere interpuesto algún remedio improcedente, o seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03640-00 4 hubieren suscitado trámites infructuosos para que el mismo fuera concedido. Así lo tiene decantado el precedente:
4 hubieren suscitado trámites infructuosos para que el mismo fuera concedido. Así lo tiene decantado el precedente:
«[L]as sentencias de segunda instancia que, en general, al resolver pretensiones esencialmente económicas infieren agravios a alguna de las partes inferiores a 1.000 SMLMV no son pasibles de casación y, por tanto, cobran ejecutoria en el momento mismo de su notificación (a menos que se pida su aclaración o complementación), sin que la interposición de ese recurso extraordinario o del de queja impidan que tal ejecutoria suceda” (CSJ AC2717-2020. En el mismo sentido: CSJ AC56732014, rad. n.º 2014-00876-00, 22 sep. 2014, y CSJ AC1475-2019, rad. n.º 2018-04073-00, 30 abr. 2019)» (CSJ AC2717-2020).
Por lo tanto, ni la interposición del recurso de casación, ni los posteriores recursos de reposición y en subsidio queja, pueden tener el efecto de suspender o diferir la ejecutoria de la sentencia impugnada en revisión, la cual, como se indicó, se produjo el 18 de enero de 2023, con la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la decisión que puso fin al proceso reivindicatorio.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión que interpuso la señora Flory Sofía
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión que interpuso la señora Flory Sofía González Rodríguez contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Lo anterior,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03640-00 5 por haber operado la caducidad de la oportunidad para su interposición. Archívense las diligencias.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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