CSJ - AC7166-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7166-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7166-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03976-00

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Pereira y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES

1.- Gordon Alexander Wood presentó demanda de jurisdicción voluntaria en la que solicitó: i) declarar la nulidad «por error formal» del registro civil de matrimonio con indicativo serial No. (XXX) de la Notaría Primera de Manizales, en el que aparece que contrajo nupcias con Erika Llanten Arias, cuando ello jamás ocurrió, ni por la vía civil ni por la religiosa. ii) Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Primera de Manizales la anulación del «registro civil de matrimonio». iii) Remitir las diligencias a las autoridades competentes para que investiguen las presuntas irregularidades civiles y penales que pudieron cometerse en este caso.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03976-00 2 2.- El Juzgado Primero de Familia de Pereira, a quien correspondió por reparto, inadmitió la demanda el 1º de julio de 2025, para que se subsanaran las falencias allí advertidas.

En el escrito de subsanación , Gordon Alexander Wood señaló, entre otras cosas, que el asunto no corresponde a las lides de la jurisdicción voluntaria, sino que se trata de un contencioso que debe seguir el trámite del procedimiento verbal.

En el escrito de subsanación , Gordon Alexander Wood señaló, entre otras cosas, que el asunto no corresponde a las lides de la jurisdicción voluntaria, sino que se trata de un contencioso que debe seguir el trámite del procedimiento verbal.

En auto de 14 de julio de 2025 el despacho de Pereira rechazó por falta de competencia, al argumentar que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el fuero que rige esta controversia se enmarca en el general que atañe al domicilio de la persona que debe ser convocada, en este caso, Erika Llanten Arias, de quien se informó que se encuentra domiciliada en la ciudad de Manizales.

3.- Por su parte, en providencia del pasado 24 de julio, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales también inadmitió la demanda.

Luego de estudiar el escrito de subsanación , el 5 de agosto de 2025 rehusó su conocimiento y planteó el conflicto de competencia.

Aseguró que, como la pretensión principal no gravita en torno a la nulidad del matrimonio, sino de su registro, laRadicación n. 11001-02-03-000-2025-03976-00 3 discusión abandona el ámbito de lo contencioso para regularse por el de la jurisdicción voluntaria.

Siendo así, de conformidad con el literal c), numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, para definir la competencia en este evento debe tenerse en cuenta el domicilio de la persona que promueve la acción; es decir, de Gordon Alexander Wood.

del artículo 28 del Código General del Proceso, para definir la competencia en este evento debe tenerse en cuenta el domicilio de la persona que promueve la acción; es decir, de Gordon Alexander Wood.

En tal sentido, aunque se informó que en la actualidad se encuentra domiciliado en Escocia, lo cierto es que Pereira corresponde al lugar en que se radicó la demanda y en el que se está adelantando el proceso de divorcio en su contra.

II. CONSIDERACIONES

1.- La controversia que se suscita entre los juzgados en contienda deviene, esencialmente, de la discusión que surge al tener que determinar si el asunto promovido por Gordon Alexander Wood debe regirse por las lides de la jurisdicción voluntaria o, por el contrario, del contencioso, ya que de tal resultado depende la delimitación de la competencia territorial en este caso.

2.- Revisado el diligenciamiento se advierte que, aunque la parte actora señaló ab initio que el proceso debía ventilarse como uno de jurisdicción voluntaria, después de lo reseñado en el auto de inadmisión calendado el 1º de julio de 2025, lo modificó a uno verbal de naturaleza contenciosa, al considerarRadicación n. 11001-02-03-000-2025-03976-00 4 que resulta necesaria la convocatoria al juicio de Erika Llanten Arias, quien aparece ahora como demandada.

Es de destacar que, esa variación de jurisdicción voluntaria a asunto contencioso, no solo tuvo lugar después de la emisión de la referida providencia, sino que , incluso, se ratificó luego de que el segundo juzgado también procediera a

Es de destacar que, esa variación de jurisdicción voluntaria a asunto contencioso, no solo tuvo lugar después de la emisión de la referida providencia, sino que , incluso, se ratificó luego de que el segundo juzgado también procediera a dictar otro auto inadmisorio el pasado 24 de julio.

Lo anterior permite concluir que, por lo menos para el extremo actor, su trámite a la fecha se enmarca dentro de los procesos contenciosos, siendo esa la razón por la que pidió la citación al juicio de quien sería su contraparte:

«Proceso: Proceso verbal (…)

B. Demandada: Erika Llanten Arias, mayor de edad (…) domiciliada en Manizales, Caldas, quien ostenta la calidad de contrayente»

3.- Ahora bien, aunque no existe duda de que la pretensión toral no varió en ninguno de los diferentes escritos de demanda, al solicitar la nulidad del registro civil de matrimonio, lo cierto es que, examinados sistemáticamente dichos escritos no puede soslayarse que, intrínsecamente, la referida nulidad no solo se predica ría del registro de matrimonio, sino que podría irradiar sus efectos a la existencia del matrimonio mismo, el cual se pretende desconocer con este trámite al sostener : «Mi poderdante manifiesta que jamás contrajo matrimonio civil o religioso con la señora Erika Llanten Arias»; por lo tanto, la discusión termina extendiéndose al estado civil de ambas personas.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03976-00 5 De hecho , no puede desconocerse que el mismo demandante manifestó que en la actualidad se está adelantado

personas.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03976-00 5 De hecho , no puede desconocerse que el mismo demandante manifestó que en la actualidad se está adelantado en su contra un proceso de divorcio ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira por parte de Erika Llanten Arias (exp. 202400512-00).

4.- Siguiendo esas premisas, como resulta claro que el interesado está convocando al proceso a quien estaría llamada a resistir sus pretensiones eventualmente, para determinar la competencia debe acudirse a las disposiciones que sobre esta materia dicta el artículo 28 del Código General del Proceso.

En ese orden, al seguir la regla consagrada en el numeral 1º del artículo 28 ejusdem que regula lo concerniente al fuero general, la competencia territorial se define con sujeción al domicilio de la persona demandada, en este caso, Erika Llanten Arias.

En ese orden, de acuerdo con la información suministrada en la demanda, se observa que dicho domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Manizales.

5.- Siendo así, las diligencias se enviarán al despacho de esa localidad para que imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03976-00 6

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales , es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales , es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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