CSJ - AC7314-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7314-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC7314-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04644-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Oralidad d e Medellín – Antioquia y Juzgado Promiscuo Municipal d e DibullaGuajira.
I. ANTECEDENTES
1.- Jenny Marcela Cardona Ríos instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Jorge Luis Benavides Rojas con el propósito de o btener el pago de las cuotas acordada s en acta de conciliación n.° 2424424 suscrita por estos [archivo digital: 0002.Demanda.pdf].
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces de la capital Antioqueña , justificándose allí laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04644-00 2 competencia «por el lugar del cumplimiento de la obligación » [folio 8, ibídem].
3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín , rehusó su conocimiento al advertir que, «revisado el título ejecutivo allegado como base de recaudo ACTA DE CONCILIACIÓN NO. 2424424 del 15 de diciembre de 2023, se tiene que en el numeral IV. Denominado ACUERDOS CONCILIATORIOS, no se logra evidenciar que las partes hayan acordado como lugar de cumplimiento de las obligaciones la
diciembre de 2023, se tiene que en el numeral IV. Denominado ACUERDOS CONCILIATORIOS, no se logra evidenciar que las partes hayan acordado como lugar de cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Medellín, por lo cual no se puede determinar la competencia por dicho fuero»; de ahí que, la competencia estaba llamada a atribuirse por la regla general del numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., y, por tanto, ordenó remitir las diligencias al juez promiscuo municipal de Dibul la –Guajira, localidad del domicilio del convocado (1° sep . 2025) [archivo digital : 0016.AutoRechazaPorCompetenciaRemitir.pdf].
4.- Recibida la causa por el estrado aludido, también declinó su atribución, al estimar que , en el acápite de pretensiones del acta conciliatoria se dejó estipulado que «se pacta previamente el cumplimiento de la obligación a realizarse en el Municipio de Medellín -Antioquia», aseveración q ue al no ser controvertida, permite colegir que estaba «establecido el lugar de cumplimiento de la obligación, toda vez que se indicó expresamente que el pago debía efectuarse en una cuenta bancaria de la beneficiaria. En consecuencia, dicho lugar corresponde al domicilio de la acreedora, por cuanto allí se presume radicada la referida cuenta bancaria».
Bajo ese entendido propuso la colisión y ordenó el traslado de las diligencias a esta Corporación (16 sep. 2025)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04644-00 3 [Derivado: 0017. AutoColisionCcompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
3 [Derivado: 0017. AutoColisionCcompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del canon 28 de la actual ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, e l numeral 3º de la misma regla preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llam ada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias
involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llam ada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. De esta manera, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04644-00 4 encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00) (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC3999-2021, AC317-2022, AC57842022, AC5716-2024 y AC1368-2025).
jul. 2016, rad. 2016 -01858-00) (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC3999-2021, AC317-2022, AC57842022, AC5716-2024 y AC1368-2025).
De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475 -2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024, AC5716-2024 y AC1368-2025).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04644-00 5 decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el sitio de cumplimiento de las cargas convencionales.
4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que la controversia planteada por Jenny Marcela Cardona Ríos está dirigida a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en el acta de conciliación n.° 2424424, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C ódigo General del Proceso, así como el especial
manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C ódigo General del Proceso, así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, el asunto que aquí se discute se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, siendo el domicilio del convocado el Municipio de Dibulla -Guajira, los contratantes convinieron previamente al conveni o al que llegaron que el pago de la acreencia debía honrarse en la capital Antioqueña , de la siguiente forma: «se pacta previamente el cumplimiento de la obligación a realizarse en el Municipio de Medellín – Antioquia» [fl. 3, archivo: 0003.AnexosDemanda.pdf], lugar donde igualmente se suscribió el acta de conciliación del Centro de Conciliación de la Policía Nacional – Sede Medell ín, sin que en los acuerdos conciliatorios logrados se haya estipulado un sitio diferente.
5.- Refuerza lo anterior, el hecho que la convocante optó por radicar la causa en Medellín, aduciendo de manera diáfana que ese lugar correspondía a aquel en que tenían que satisfacerse las obligaciones reclamadas, estipulando en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04644-00 6 cuerpo de su libelo que la competencia estaba atribuida «por el lugar del cumplimiento de la obligación » [ folio 8, archivo digital: 0002.Demanda.pdf], lo que es muestra evidente que se inclinó por la pauta del aludido numeral 3º (lugar de cumplimiento), no
el lugar del cumplimiento de la obligación » [ folio 8, archivo digital: 0002.Demanda.pdf], lo que es muestra evidente que se inclinó por la pauta del aludido numeral 3º (lugar de cumplimiento), no la del 1º (domicilio de la demandada), de donde, contrario a lo aludido por la funcionaria inaugural, el últim o no podía constituir el punto de partida para asumir o repeler la competencia.
Frente a situaciones de análogas características, ha señalado esta Sala que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione » (CSJ AC2290, 21 sep. 2020, rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969, mar. 23 2021, rad. 2021-00001-00 y CSJ AC1364, abr. 21 2021, rad. 2021-01154).
6.- Así las cosas, emerge que, como la ejecutante optó por adelantar el cobro de la obligación ejecutiva en el lugar donde debía ser satisfecha ( Medellín, Antioquia ), y así lo especificó en el acápite correspondiente a la competencia del escrito inaugural, la atribución para asumir el conocimiento del asunto la tiene el fallador de ese sitio, como así se declarará.
III. DECISIÓN
especificó en el acápite correspondiente a la competencia del escrito inaugural, la atribución para asumir el conocimiento del asunto la tiene el fallador de ese sitio, como así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04644-00 7 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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Documento generado en 2025-10-21