CSJ - AC7769-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7769-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7769-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05372-00

Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, y el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Ana Lucía Pachu Mestizo , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo.

En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de Santander de Quilichao Cauca «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado y por ser un asunto vinculado a una sucursal o agencia de una misma entidad».

2.- La demanda se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, el cual la rechazó el 18Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05372-00

2 de marzo de 2025 al argumentar que, aunque existen diversas tesis de esta Corporación frente a la asignación de la competencia en los asuntos en que está involucrado el Banco Agrario de Colombia, la que prevalece es la fijada en el auto AC140 -2020, en el que se dio prevalencia al factor subjetivo de que trata el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Agregó que no es posible aplicar

Banco Agrario de Colombia, la que prevalece es la fijada en el auto AC140 -2020, en el que se dio prevalencia al factor subjetivo de que trata el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Agregó que no es posible aplicar el numeral 5º del mismo artículo , en la medida en que la acción la está promoviendo la entidad y no se dirigió en su contra.

3.- El expediente se remitió al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que tampoco avocó conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo. Explicó que Santander de Quilichao corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones, al domicilio de la convocada y al sitio escogido por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05372-00

3 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.

En consecuencia, en la presente causa no procedería

3 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.

En consecuencia, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros).

2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en esa disposición , esta Corporación ha interpretado que

(...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación

interpretado que

(...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “enRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05372-00

4 los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido:

(...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas (CSJ AC1782 -2021; reiterado en CSJ

cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas (CSJ AC1782 -2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).

3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Santander de Quilichao , Cauca, existe una sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A 2. Además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella sucursal.

En las descritas circunstancias, este juicio debe seguir adelantándose en el municipio de Santander de Quilichao,

2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/santander%20de%20quilichao%20banco%20agrarioRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05372-00

5 en consideración a que fue donde se presentó la demanda y coincide con el lugar de domicilio de la convocada, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el numeral 10º del Código General del Proceso (CSJ AC2022022, reiterado en AC4537-2024).

En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º ejusdem, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se

En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º ejusdem, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que funge como actora.

A manera de ejemplo, en CSJ, AC2966 -2025, correspondiente a un conflicto de competencia suscitado con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó:

Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en lo s pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente.

4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05372-00

6 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite . Infórmese de esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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