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CSJ - AL1057-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1057-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

LU República de Colombia Certe Suprema de Jesticia Saiz de Canción Lahora) FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1057-2018 Radicación n. 70597 Acta 9 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de PALMERAS DE LA COSTA S.A. contra el auto del 23 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2013 y notificada el 6 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que le promovió

RAFAEL CHAMORRO ARRIETA.

I. ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa recurrente con el fin que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral a término

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Radicación n. 70597 indefinido desde 14 de abril de 1982 hasta el 6 de junio de 2004; que la demandada no cumplió con la obligación de afiliarlo y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, por lo que debe trasladar al Instituto de Seguros Sociales el título pensional correspondiente al cálculo de la reserva actuarial, El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 20 de junio de 2012

declaró la existencia de la relación laboral y ordenó a la empresa emitir el bono pensional que representa el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema por el periodo del 14 de abril de 1982 hasta el 13 de febrero de 1985; del 1 de enero de 1986 al 31 de julio de 1988; y del 5 de noviembre de 1988 al 23 de junio de 1994; decisión que apeló Palmeras de la Costa S.A. y fue confirmada por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta el 28 de febrero de 2013. Contra la decisión anterior la empresa interpuso recurso de casación y por auto del 5 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar designó un auxiliar de la justicia para que determinara el interés para recurrir, sin embargo, el apoderado de la demandada manifestó que el perito asignado no era la persona idónea para hacer el respectivo estudio dado que es Colpensiones la entidad que cuenta con los actuarios expertos que «evalúan matemáticamente la probabilidad de eventos y cuantifican los resultados contingentes con el fin de minimizar los impactos de las pérdidas financieras

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Radicación n. 70597 asociadas con los eventos indeseables inciertos» y recalcó que lo cierto es que «estamos en presencia de la discusión de un fenómeno creado por la Ley 100 como son los bonos y títulos pensionales, que contabilizados en tiempos permiten obtener una pensión. Entonces existe un interés de PALMERAS DE LA COSTA para acudir en casación ya que el objeto esencial es lo referente a la pensión de vejez».

Mediante auto del 23 de enero de 2015 el Tribunal no accedió a lo pedido por cuanto «frente a este tipo de dictámenes solo procede la complementación o aclaración, figuras frente a las cuales tampoco es posible ajustar lo pedido, de modo que la objeción formulada resulta improcedente» y en relación al recurso extraordinario lo negó porque el asunto debatido no superaba la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Palmeras de la Costa S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias pues insistió en que «sí existe interés para recumir en casación, porque en lo condenado en primera y segunda instancia está de por medio derechos de tracto sucesivo, como las pensiones, donde el interés es incierto cuando depende de la vida de su titular, si tiene en cuenta la vida probable» pero el 11 de febrero del mismo año se negó pues a juicio del ad quem el cálculo actuarial trata de una suma concreta que si bien contribuye para la tasación de la pensión de vejez no puede confundirse con la misma y, accedió a las copias.

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Radicación n. 70597 Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6 del artículo 378 del C.P.C., se interpuso el recurso de queja, en el que se alegó que existe interés económico para recurrir en casación y para ello reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «...sólo serán susceptibles del

recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar, Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado. En ese orden, la Sala al efectuar las operaciones aritméticas, respecto de la condena impuesta obtiene los siguientes resultados:

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Radicación n. 70597

VALOR DEL RECURSO -- - _ e ”» $ 102.355.602,84

SEXO = HOMBRE

FECHA DE NACIMIENTO = 09/02/1945

FECHA DE SALARIO BASE = 23/06/1994

FECHA DE CORTE = 23/06/1994

SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE =5 98.700,00

SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE =$ 98.700,00

CICLOS A VALIDAR DESDE = 14/04/1987

HASTA >= 13/02/1985

DESDE = 01/01/1986

HASTA = 31/07/1988

DESDE = 05/11/1988

HASTA = 23/06/1994

VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL = $ 10.363.90891

VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL = $102.355.602,84

Lo anterior refleja que el Tribunal se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación por falta de interés

económico para ello. En las condiciones anteriores, se debe declarar mal denegado el recurso de casación por parte del juez colegiado y, en consecuencia concederto. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia

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Radicación n. 70597 del 28 de febrero de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta y, en consecuencia, concederlo.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el recurso concedido.

Notifiquese y Cúmplase s QUEYVE 3 > SELAIPT-06 V.O0 im 4 - Radicación n. 70597 Ja

RIGOBERTO BUENO

Lu

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

[SECRESALAT DE ACASRACIÓÍN LAABO RAL Se Natificó el auto anterior por anotación en estado N”: U M1 4MARODIB E dejaconstancia que en la fecha y hora 1. ladas, queda ejecutoriada la preser> Hoy: . “dencia 8 2 ABR Be ei, D. ! Hora: 2P M . [ El Secretario: Ci— 1 7

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