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CSJ - AL1503-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1503-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lobera! FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1503-2018 Radicación n. 79024 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte sobre la admisión de la acción de revisión promovida a través de apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ¡DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia del 20 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, en el juicio ordinario que Ángela Luna Ramirez y otros, promovieron en contra de la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL

ElCE EN LIQUIDACIÓN.

Il. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

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Radicación n. 79024 Social (UGPP), a través de apoderada judicial, interpuso acción de revisión contra la referida sentencia con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en procura de que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, radicación 2014 - 0064 — 01 que ordeno: «CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, a reconocer y pagar a los señores DEMANDADOS ([...) dentro de los cinco (5) días siguientes a

la ejecutoria de la presente providencia, el reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto de la parte motiva». IL CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito, dictadas en proceso ordinarios, siempre que se interponga dentro de los seis (6) meses siguientes a la sentencia penal, sin que pueda exceder de cinco (5) años, a partir de la sentencia o de la conciliación, según el caso. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ibídem, las causales para acudir a este medio de impugnación son: 1) Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la

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Radicación n. 79024 sentencia recurrida; 2) Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas; 3) Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal que hubiera sido determinante en la sentencia y 4) Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso, siempre que hubiera sido determinante; aclara la misma norma que las causales 1,

3 y 4 procedente también respecto de conciliaciones laborales. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la revisión en materia laboral, la cual procede contra providencias judiciales que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el CPTSS, por dos causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables.

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Radicación n. 79024 Los requisitos formales de la demanda de revisión, en los términos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 son los siguientes:

1. Nombre y domicilio del recurrente,

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

Se evidenció que no se cumple a cabalidad con lo señalado en el numeral 4. del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 arriba citado toda vez que, revisada la demanda y sus

anexos, observa la Sala que no se aportó en su totalidad la copia del proceso laboral de Ángela Luna Ramirez y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, con inclusión de la copia de la audiencia pública de juzgamiento allí celebrada, lo cual impide conocer el contenido exacto de la decisión del juez que se cuestiona en este asunto. Por tanto, se inadmitirá la demanda de revisión para que en el término de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de este proveido, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

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2 Radicación n. 79024

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se reconoce personería como abogado sustituto al doctor Germán Vicente Manrique Gualdrón, identificado con cédula de ciudadanía n. 7.693.922 y tarjeta profesional n. 194.508 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado general de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEGUNDO: INADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP),

para que en el término de cinco días, contados desde el dia siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n. 79024 FE STILLO CADENA Presidente de la Sala O L A a r o h e t n e s =S Ne TE R AO ye r B p A LÍ a h c al ME NRÓ I e f al a d a i C AA S n er o t A u CT e uc e E DE q aj e 3 RIGOBERTO ECH BUENO ia A LRA S c n a t sd e u q Es C n o c , s EN s E a j ea d a l ES E $ - Ir S d e Sa ñ e s LUIS GAB A BUELVAS n ó i c a t o n a r o p 8 r 1 o i3 JORGE LÚIS QUIROZ ALEMÁN r e5 t n0 a R o B t A u a le N 5 2 : o i ó c i o r a f d t itoN e S i o a t s e n e : y o H e r c e S p E me v.00H República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 79024 Respetuosamente salvo el voto respecto de la

providencia de fecha 18 de abril de 2018, rad. Interno 79024, cuyo expediente fue remitido a mi Despacho el 07 de mayo de la misma anualidad. Con el debido respeto me separo del criterio mayoritario de la Sala, pues si bien la inadmisión era procedente, debió ordenarse el envío al competente, pues es claro que conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la revisión allí establecida se tramita por el procedimiento señalado por el respectivo código, y podrá solicitarse por las causas consagradas para este en el mismo estatuto. No se presta a duda que el código al que se refiere la norma antes citada, y para el caso de autos, es el procesal del trabajo y seguridad social, normativa que en el artículo 65 modificado por: el artículo 28. de la Ley 712 de 2001, consagró pór vez primera en materia procesal del trabajo el recurso extraordinario de revisión, dicha norma estableció Radicación n. 79024 además las competencias para conocer del mismo, según el funcionario que hubiere dictado la sentencia o aprobado la conciliación, providencias que deben estar ejecutoriadas. Por lo anterior no existe fundamento legal alguno para estimar que la Ley 797 de 2003 estableció una acción autónoma e independiente con competencias especiales, lo único que hizo fue incluir unas nuevas causales, las que de todas maneras se tramitan conforme al recurso de revisión establecido por la Ley 712 de 2001. Si bien el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 estableció los requisitos que debe contener la demanda para interponer el recurso extraordinario de revisión, ello no

puede servir de pretexto para interpretar que se está frente a una acción especial, pues al igual que el recurso de casación (Art. 90 CPTSS), se requiere que la parte interesada o habilitada presente una demanda, esto es propio de los recursos extraordinarios. Es por ello que el conocimiento y decisión de este recurso no puede estar asignado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dejo así sustentado mi salvamento de voto. ds República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Acción de Revisión AL1503-2018 Radicación n. 79024

Referencia: Acción de revisión promovida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que la señora ÁNGELA LUNA RAMÍREZ y otros adelantaron contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL -.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente acción de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta el 20 de enero de 2012, EXP. 79024 Salvamento de Voto

dentro de la dentro del proceso ordinario laboral que la señora Ángela Luna Ramírez y otros adelantaron contra la Caja Nacional De Previsión Social - Cajanal -. Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema salvo el voto, por las razones que a continuación expongo: El artículo 30 de la L. 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, asi como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este...”. PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. EXP. 79024 Salvamento de Voto

Por su parte, el artículo 20 de la L. 797/03, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales 0 extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro 0 a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “aj Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Conforme a dichas normas, en mi prudente juicio considero que, el artículo 20 de la L. 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la L. 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. EXP. 79024 Salvamento de Voto En efecto, si los recursos se constituyen en los medios

de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712/01, sino también la del artículo 20 de la L. 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la L. 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral». (Subrayado y negrillas fuera de texto) EXP. 79024 Salvamento de Voto De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del

CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el articulo 20 de la L. 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias, y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la L. 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS, Cabe aquí, traer a colación el pronunciamiento que sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso EXP. 79024 Salvamento de Voto extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la L. 797/03, contra la sentencia proferida

por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. Asi las cosas, resulta claro, que la revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el

20 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, no es de competencia de esta Corporación, sino que, al incluir el tantas veces citado artículo 20 de la L. 797/03 nuevas causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la L. 712/01, como ya se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el artículo 15 del CPTSS, conforme a los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a EXP. 79024 Salvamento de Voto los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Cúcuta, acorde con el numeral 6 del literal b) de la última norma citada. De otra parte, en lo atinente al término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta, que la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la L. 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, a la que nos hemos venido refiriendo. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los

actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Entonces, la expresión "en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de unad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría EXP. 79024 Salvamento de Voto el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley

establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concieme observar y mantener (art. 1] C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularia el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de

2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante

a partir de este fallo. (Ncgrillas y subrayado fuera de texto original).

Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o

EXP. 79024 Salvamento de Voto nomas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. (Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la revisión, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la L. 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 26 de enero de 2012, como se infiere de la constancia secretarial y auto proferido por parte del señor Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (f. 29); por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 25 de enero de 2017, y la acción se impetró el 9 de octubre de

esa misma anualidad (f. 1). En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, sin que sea de recibo, como lo interpreta mayoritariamente la Sala, acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal — 12 de junio de 2013, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las EXP. 79024 Salvamento de Voto consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha

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