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CSJ - AL1934-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1934-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sade lCaasaci ón Lateral CLARA CECILLA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1934-2018 Radicación n.” 41511 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procuraduría General de la Nación vs. Victor Blanco Villadiego y otros. En cumplimiento a lo ordenado en auto de 25 de octubre de 2017, a través del cual se dispuso sanear las irregularidades advertidas durante el trámite de notificación de algunos demandados, la Secretaría en informe de folios 195 y 199, pone de presente que los oficios de notificación n. 58220 y 58221 de fecha 21 de noviembre de 2017, enviados a Teodolinda Julio de Utria y a Miguel Meriño González fueron devueltos por la empresa de correos dado que la dirección mo existe», igualmente, que pese a los avisos n” 58882 de 21 de noviembre 2017 y OSSCL -17851 de 5 de marzo de 2018, remitidos a Edulfo Fontalvo Guerrero y Cosme De Jesús Noya García, respectivamente, estos no comparecieron a notificarse personalmente. Radicación n. 41511 Así mismo, informó que el abogado designado como curador ad litem de las 17 personas mencionadas en auto de 27 de abril de 2016, mediante escrito de 30 de noviembre de 2017 reiteró su negativa a aceptar el cargo con fundamento en que su licencia de auxiliar de justicia se

encuentra «INACTIVA», Bajo tales condiciones, se tiene que de conformidad con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo es procedente el emplazamiento de los demandados Teodolinda Julio de Utria (Sustituta de Emilio Utria), Miguel Meriño González, Cosme De Jesús Noya García y Edulfo Fontalvo Guerrero, dado que no se encuentran notificados personalmente del auto admisorio calendado el 1. de septiembre de 2009. En consecuencia, una vez la Sala realizó el correspondiente sorteo con fundamento en la lista de profesionales del derecho que ejercen habitualmente la profesión ante esta, según lo dispone el artículo 48 del Código General del Proceso, se designa al abogado Ricardo Escudero Torres, con domicilio profesional en la Carrera 7. 32 - 33, piso 29, de la ciudad de Bogotá y número telefónico 338 49 04, para que actúe como curador ad litem de las referidas personas. Se advierte al citado procurador judicial que su nombramiento para los efectos señalados, es de forzosa aceptación, y se le recuerda que debe concurrir inmediatamente a asumir el cargo para el que fue eL > Radicación n. 41511 designado, so pena de hacerse acreedor a las sanciones disciplinarias correspondientes. Igualmente, se requiere a la parte accionante para que efectué el emplazamiento según lo previene el artículo 108 del Código General del Proceso. Se advierte que para tales efectos, podrá utilizar un diario de amplia circulación nacional. De otro lado, teniendo en cuenta que la vigencia de la

licencia que identifica como auxiliar de la justicia al abogado Mario Alberto Gálvez Montoya identificado con cédula de ciudadania N. 14.238.358, no es condición necesaria para la designación y aceptación forzosa del cargo de curador de ad litem, de conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso, se dispone relevarlo y compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue las eventuales conductas en que pudo incurrir, En ese orden, en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de los accionados Rafael Acosta Jiménez, Víctor Blanco Villadiego, José Crespo Montero, Victor De La Cruz Mendoza, Rodolfo Iglesias Cervantes, Agustin Martínez Castro, Miguel Ángel Mendoza Castro, Rafael Arturo Mendoza González, Martha Florencia Mendoza Hernández, Manuel Olivo Bolaños, Gilma Pacheco De León (sustituta de Alcides León), Manuel Ramón Palma Orozco, Álvaro Reyes Cano, Eduardo Romero Mendivil, Eduardo Sánchez Garizabalo, Raúl Villalba Romero y 0 Radicación n. 41511 Ricardo Watts Barreto, se designa igualmente como curador ad litem al profesional del derecho Ricardo Escudero Torres. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RELEVAR del oficio de curador ad litem, al abogado Mario Alberto Gálvez Montoya identificado con

cédula de ciudadanía N. 14.238.358, y ordenar la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue las eventuales conductas constitutivas de faltas disciplinarias en que pudo incurrir, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE al profesional del derecho Ricardo Escudero Torres, con domicilio profesional en la

Carrera 7. 4 32 - 33, piso 29, de la ciudad de Bogotá y número telefónico 338 49 04, que fue designado como curador ad litem y que deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

TERCERO: LÍBRESE por Secretaría los oficios y comunicaciones pertinentes.

O U L R

TO NB EA UL Q N SÓ AI ÑC EA US DA C A

I L I E D

C E C A A R A L C . P M CUNA por ÑAS ior Er Ue Ct An Ia L I Co CE aut RA el A Tó c i Pf Mi t o N e S 2_ : ” N o d a t s e n e :yoH | m p 0 0 : S : a r o H aroh y ahcef al ne euq etneserp al adairotuceje o Radicación n. 41511 Notifíquese y cúmplase.

PEDIDO

ERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala | _ o, A seo 1h

CS: US 17

ME o

cl ECHEVERRI BUENO

FUTUNA

LUIS BUELVAS

Í , 8 1 0 2 r a M : o i JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7 r 1 ta e r c —————— e S l E República de Colombia Carte Suprema de Justicia CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Recurso Extraordinario de Revisión SL1934-2018 Radicación n.” 41511

Referencia: Recurso extraordinario de revisión promovido por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto a la conciliación celebrada el 31 de diciembre de 2007, suscrita por las EMPRESAS PÚBLICAS DE BARRANQUILLA y los señores VÍCTOR BLANCO VILLADIEGO y otros.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto decidió Relevar eficiosamente al Curador ad-litem designado para los accionados y nombrar un nuevo auxiliar de la justicia para que los represente, tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, por las razones que a continuación expongo: EXP. 41511 Salvamento de Voto Como lo sostuve en el auto del 25 de octubre de 2017, proferido dentro de este trámite, en el que de igual forma salvé el voto, considero que esta Sala de la Corte, no tiene competencia para conocer del presente asunto, por tratarse de revisión interpuesta contra un

acta de conciliación, por las siguientes razones. El artículo 30 de la L. 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este [...]. PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial EXP. 41511 Salvamento de Voto Por su parte, el articulo 20 de la L. 797/03, contempló la acción de revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero

o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro 0 a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, .«de acuerdo con sus competencias, agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Conforme a dichas normas, en mi criterio, el artículo 20 de la L. 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la L. 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios ov EXP. 41511 Salvamento de Voto de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que

por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712/01 sino también la del artículo 20 de la L. 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las conciliaciones, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la L. 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral». De lo anterior se colige entonces que, el articulo 15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando EXP. 41511 Salvamento de Voto el articulo 20 de la L. 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de la conciliación judicial o extrajudicial, cuando en ellas se ordene

reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias», y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas conciliaciones, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la L. 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS. Cabe aqui, traer a colación el pronunciamiento que sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la L. 797/03, contra la sentencia proferida EXP. 41511 Salvamento de Voto por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó:

En otras palabras, cuando el articulo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este articulo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente a por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación, En ese orden, reitero, que la competencia para conocer del presente trámite, corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Barranquilla, por ser la ciudad donde se suscribieron las actas de conciliación, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 6 del artículo 15 del CPTSS, y por tal

razón, no había lugar a efectuar actuación alguna por parte EXP. 41511 Salvamento de Voto de esta Sala. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut Wa

o J Ro ZULUAGA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 41511 Con el debido respeto me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto decidió relevar oficiosamente al curador ad litem designado para los accionados y nombrar un nuevo auxiliar de la justicia para que los represente, pues como bien lo dejé consignado en el salvamento de voto que obra a folio 194 del cuaderno de la Corte, estimo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es competente en este asunto, pues se trata de la revisión de unas actas de conciliación, y, como expresamente lo señala el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión procede en los casos previstos en las conciliaciones realizadas respecto de los numerales 1, 2, y 3 de la citada norma, caso en el cual conocerán los «respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial». El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, señala así mismo la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, respecto de las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que provengan del tesoro público Radicación n. 41511 o fondos de naturaleza pública, y que impongan el deber de

cubrir sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza, siguiendo el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de casación por el respectivo código. Estas competencias es necesario asumirlas en los términos del artículo 15, numeral 5 del CPT y ss, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. Así las cosas, teniendo en cuenta que las conciliaciones se celebraron en la ciudad de Barranquilla, el Tribunal Superior de dicha ciudad es el competente para conocer y tramitar de este recurso extraordinario, tal como lo dispone el numeral 6 del literal b del artículo 15 del CPT y ss, ya citado. En los términos anteriores, dejo consignada mi discrepancia con la mayoría de la Sala

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