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CSJ - AL2661-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2661-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2661-2018 Radicación n. 79017 Acta 23 Bogotá, D.C., veintisiete (27) junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación concedido a WILLIAM JESÚS BECERRA SERRANO contra la sentencia de 25 de abril de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que promueve contra el

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).

Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en consecuencia, declárase separado del conocimiento de la presente decisión.

I. ANTECEDENTES El accionante inició proceso contra el SENA para que se declare que es beneficiario de la prima de localización

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Radicación n 79017 desde el 16 de abril de 2008 y, en consecuencia se acceda a la nivelación y reliquidación de dicho concepto, asi como la reliquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, cesantías e intereses sobre la misma, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por antigúedad, todas de carácter legal y extralegal, así como de la prima de servicios legal, la prima semestral extralegal, los aportes a la seguridad social para salud, pensión y riesgos profesionales y, de otra parte, la indemnización moratoria derivada de la falta de pago del

auxilio de cesantías, salarios y prestaciones sociales, sumas que reclamó debidamente indexadas. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá por fallo de 11 de octubre de 2016, condenó a la demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

(SENA), a reliquidar a partir del 1." de enero de 2011 la prima de localización que percibe el señor WILLIAM JESÚS BECERRA SERRANO, en la diferencia porcentual de que trata la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo y frente al incremento anual del 20% establecido para los empleados públicos, al pago de la suma de $5.648.547.00, por concepto de diferencias causadas por el período comprendido entre el 1. de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2016, sumas que deberán indexarse desde la exigibilidad de cada mensualidad hasta la fecha de pago, quedando obligada la entidad a seguir pagando dicha prima al actor a partir del 1.” de octubre de 2016 en cuantía de $351.168.00 y a incrementar anualmente la prima de localización en la diferencia porcentual que resulte entre el aumento del salario mínimo legal y el aumento del 20% establecido para los empleados públicos.

SEGUNDO: Condenar a la accionada a reliquidar cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios legal y extralegal, prima de navidad legal, vacaciones y prima de vacaciones, teniendo en cuenta el valor de la prima que aquí se reconoce (...).

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2 Radicación n 79017

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Excepciones. Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción [...].

La anterior decisión Únicamente fue apelada por la parte pasiva, advirtiéndose que el 25 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió al SENA de todas las pretensiones incoadas en su contra. La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribuna! tras considerar que el interés económico de la parte demandante «equivale al valor de las pretensiones planteadas en la demanda, que en el examine corresponden a: la reliquidación de la prima de localización, prestaciones sociales, aportes a la salud y pensión, indexación, entre otras». En esa dirección, adujo que realizados los cálculos aritméticos de las pretensiones, encontró que «las condenas ascienden a $105238.725,13, guarismo que supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación». IL CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, fii) se trate de una sentencia proferida en SCLANPT-06 V.00 3 nC Radicación n 79017 proceso ordinario, (ii) que este legitimado y, (iv) se acredite

el interés jurídico para recurrir. Tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación, en casos como el presente en el que obtuvo sentencia favorable en primera instancia, decisión con la que guardó conformidad, toda vez que no apeló, se establece por el agravio presentado en las pretensiones que concedidas por el a quo, fueron revocadas por el sentenciador de segundo grado. Al respecto, puede consultarse pronunciamiento de la Sala que mediante providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 56352, precisó: Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. En tal sentido se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de

las que le fueron negadas en la sentencia del Tribunal, en conformidad con la alzada, esto es, con las materias a que hubiere limitado su apelación o a las que por fuerza de la apelación de su contraparte hubiere accedido revocar el superior, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior. De suerte que, si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, en lo que allí

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Radicación n 79017 le fue adverso y no apeló se entiende que lo consintió y, por ello, su interés queda limitado al valor de las pretensiones que le fueron reconocidas por aquel juzgador y que de igual manera, al ser motivo de apelación, el juez de la alzada negó al revocar la decisión. Por eso, se reitera, no es el valor de la demanda inicial el que detemina el interés para recumir en casación, ni el de las pretensiones que fueron negadas en la alzada y no fueron apeladas. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor cuantitativo del interés jurídico antes referido, equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada, que para el caso en particular lo fue el 25 de abril de 2017, por lo que la suma a superar es de $88.526.040. El a quo condenó al SENA en los términos arriba

indicados, que en suma, fue reliquidar a partir del 1. de enero de 2011 la prima de localización que percibe el recurrente, en la diferencia porcentual de que trata la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo, a su vez, frente al incremento anual del 20% establecido para los empleados públicos, al pago de la suma de $5.648.547, por concepto de diferencias causadas por el período comprendido entre el 1. de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2016, sumas que ordenó debían indexarse desde la fecha de cada mensualidad hasta la de su pago, quedando obligada la entidad a seguir pagando dicha prima a partir del 1.9 de octubre de 2016 en cuantía de $351.168 y reliquidar cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios 5

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Radicación n 79017 legal y extralegal, prima de navidad legal, vacaciones y prima de vacaciones reconocidas dentro del proceso. Es así que en el presente caso, el agravio causado al demandante, se concreta al valor de la condena que revocó el juez de segundo grado, en tanto consintió la decisión del a quo, conforme al siguiente cálculo: VALOR DEL RECURSO _— - $ 8.914.473,47

DIFERENCIAS PRIMA LOCALIZACIÓN $ 6.713.337,50

INDEXACIÓN DIF. PRIMA LOCALIZ. $ 746.467,76

PRIMA DE SERVICIOS s 559.444,79

CESANTÍAS $ 559.444,79

INTERESES/CESANTÍAS s 56.056,24

VACACIONES s 279.722,40

DESDE HASTA PR PI AMA G ADL AOC , RP ER AI JM UA STL AOC D. A DIFERENCIA No, PAGOS DIFV EA RL EO NCR I AS EVALO R 01/01/2011 | 31/12/2011 1 $ 151.754,00 | $ - 176.035,00] $ 24.281,00 12 E 291.372,00 | $ 75.378,76 01/01/2012 | 31/12/2012 | 8 160.555,00| $ 201,032,00 | $ 10.367,00 172 s 485.604,00 | $ 111.087,07 01/01/2013 | 31/12/2013 | $ 167.025,00 | $ 233.157,00|6 66.132,00 12 5 793.584,00 | $ 103.061,39 01/01/2014 | 31/12/2014 | $ 174.533,00 | $ 269.296,00 | $ 94.763,00 12 $ _1.137:156,0|8 185.275,10 00 11 // 00 11 // 22 00 17 68 | [3 01 // 01 92 // 22 00 11 65 ] | $$ —18 12 9. 55 .5 36 4, 50 ,0 0 0|| $ $ 3 —1 30 57 16 18 6, 80 ,0 0 01| 85 1 12 58 .. 82 20 22 ,, 00 00 2 E S 8s 1 145 03 28 .44 02 74 ,00 00 78 8 13 47 8. 71 99 55 ,, 99 16

TOTAL $ 5.648547,00|$ 720.794,13

VALOR PeeDe | MANTA | PRrIaMcAa naL”O C. |PmRzIaMmAe rLaOnC,a | MMERENCIA | mo rcOS | pyiVnAeLnORc as |NEMICIÓNAL 91/10/2016 | 31/12/2016 | $ 195.345,00 | $ -351.168,00 8 155.823,00 3 $ 467.469,00 | $ 14.017,06 01/01/2017 128/04/2017| 5 195.35,001$ 351 168,00 |58 155.823,00 3,83 $ 597.321.518 11.656,57

TOTAL $ 1.06479050 |8 25.673,63

DESDE HASTA LOD CI AF. L IP ZR AI CM IA Ó N DÍAS SEP RR VI IM CA I OD SE CESANTÍAS I CN ET SE AR NE TS ÍE AS S/ VACACIONES 01/01/2011 | 31/12/2011 | $ 24.281,00 360 5 24.281,00 | $ 24.281,00 | $ 2.313,72 18 12.140,50 01/01/2012 | 31/12/2012 | $ 40.467,00 360 $ 40.457,00 | $ 40.467,00 | 4 4.856,04 | $ 20.233,50 01/01/2013 | 31/12/2013 | $ 66.132,00 360 E 66.132,00 | $ 66.132,00 | $ 7.235,84 | $ 33.056,00 01/01/2014 | 31/12/2014] $ 94.763,00 360 $ 94.762,00 16 94.763,00] $ 11.371,56 |$ 47.381,50

01/01/2015 |31/12/2015| $ — 128,202,00 360 E 128.20200|8 — 126:202,00| $ 15.384,24 |$ 64.101,00 01/01/2016 130/09/2016| $ 155.823,00 270 $ 116.567,25|8 16.867,25] $ 10-518,05 | $ 58.433,63

TOTAL s 470.71225 |8 470.712,25|4 52.979,45 |$ 235.356,13

DIF. PRIMA PRIMA DE INTERESES DESDE HASTA LOCALIZACIÓN Dias SERVICIOS CEBANTÍAS CEBANTÍAS VACACIONES 01/10/2016 | 31/12/2016 |8 155.823,00 0 s 38.955,75 |S 38.955,75 | $ 1.168,67 | $ 19.477,88 01/01/2017 25/04/2017! $ — 155.823,00 115 s 99.776,72 | 5 49.776,79 | $ 1.908,11 | 5 24.888,40

TOTAL s 88.732,54 |8 88.73254|8 3.076,78 18 44.366,27

Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado al recurrente, parte demandante, se circunscribe a la suma de $8.914.473,47, por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, esto es, el tope de los 120 salarios mínimos lo que impone inadmitir el recurso extraordinario presentado,

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destacándose entonces, que el error del Tribunal consistió en calcular un concepto que, además de no haber sido objeto de condena, tampoco fue materia de debate procesal, circunstancia que se infiere claramente de los cálculos aritméticos sobre los cuales sustentó la concesión del recurso extraordinario de casación, en tanto contabilizó un «retroactivo diferencia pensional». HI DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por WILLIAM JESÚS BECERRA SERRANO contra la sentencia de 25 de abril de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. IA FERNANDO (ASTILLO [CADENA Presidente de la Sala

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Radicación n 79017 LUAGA x ] e a a e) a E E A E 2 E ey 0 E e [-] — A < : : : : e) < [A | ; 1 25 015 40 4 Ád e aJy le ) pe au je iore OA n ao naI bfM e o up pe 8 oase bña e $ efo e jepes“ :paum peo s a soy d: !

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