CSJ - SC26-08-1949 - [052]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-08-1949 - [052]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 052 de 1949 CONTRATOS — EL INCUMPLIMIENTO DE SOLEMNIDADES NO CAMBIA EL TRATO CELEBRADO El incumplimiento de las prescripciones legales sobre solemnidades que han de llenarse con ocasión de tal o cual contrato no puede ser demostración de que no es ese contrato el que las partes han querido celebrar. Así, por ejemplo, no haberse otorgado escritura pública en el presente caso es algo muy lejano de motivo para entender que no es mercantil una sociedad encaminada a negociar en transportes y en la adquisición y venta de madera, actos de comercio ambos ante el artículo 20 del C. de Co.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2075 y
2076
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
PASTO
PETICIONARIO:
Manuel Coral P.
MAGISTRADO PONENTE:
RICARDO HINESTROZA
DAZA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto veintiséis de mil novecientos cuarenta y nueve. En el Juzgado 21 Civil del Circuito de Pasto cursó la primera instancia del juicio ordinario de Manuel Coral P. contra Laercio Lagarda, cerrada allí el 14 de mayo de 1946 con fallo que declaró improcedente la acción. Apelado por el demandante, el Tribunal lo confirmó, previa la tramitación del caso, en el de 13 de octubre de ese año, contra el cual Coral interpuso el recurso de casación que hoy se decide. Coral y Lagarda pactaron lo que reza el documento privado suscrito por ellos el 6 de noviembre de 1942, que se resume así:
Comienzan por declarar que han celebrado un contrato de sociedad comercial y que Coral vende a éste el vehículo automoviliario llamado Federal, que estiman en mil pesos, a cuya reparación y conservación atenderán los dos por igual; lo manejarán ambos, de preferencia Lagarda: lo destinan a transportes en general y en especial el de maderas para venderlas en mercados del país. Las utilidades las partirán por mitad. Advierten que Lagarda queda debiendo $ 200.00 del valor del vehículo, los que pagará a Coral tan pronto como le sea posible. Estipulan una multa de $ 100.00 a cargo de aquel de los dos que falte a sus obligaciones (cuad. 29 fl. 85). Lagarda manejó el vehículo hasta que se dañó y esto lo atribuye Coral a culpa de aquél. El negocio de maderas se hizo bajo la administración directa de: Lagarda, según afirma Coral, agregando que aquél no le ha pagado su cuota de utilidades. Sobre estas bases la demanda formula estos: múltiples pedimentos: 1º Que se declare resuelto el contrato de sociedad, que en esta súplica califica de civil colectiva. 2º En subsidio, que se declare resuelta la sociedad comercial constituida por medio de su referido documento. 3º Condena a Lagarda a pagar al actor los $ 200.00 saldo del precio del vehículo y los $ 100.00 de la multa. En esta súplica, como se ve, fija en $ 200.00 aquel saldo. 4º En esta súplica pide condena a cargo de Lagarda a pagar $ 300.00 como cifra de ese mismo saldo. 5º En subsidio de la petición anterior,
que se condene a Lagarda a pagar los perjuicios que haya causado a la sociedad por la cesación del servicio del cairo y su inutilización para tal servicio. 6º Condena a Lagarda a entregar al liquidador las varias sumas indicadas en este punto como recibidas por él durante su administración del negocio de transportes y del de adquisición y venta de madera. 7º Igual pago al liquidador de las cantidades que dice Coral haber suministrado para elementos y reparaciones del carro. 8º Que el saldo se reparta entre los dos a prorrata de los valores que cada uno haya introducido al haber social. 9º Condena en costas a cargo del demandado. 10º Orden a éste de entregar el carro, los papeles y todos los elementos del negocio y nombramiento por el Juez de liquidador, a quien se señalará plazo para su tarea. Ni Juzgado ni Tribunal encontraron sociedad que liquidar, en vista de las probanzas y de la forma como la demanda se planteó, por varias razones entre las cuales culmina la falta de la escritura pública requerida por el artículo 465 del Código de Comercio, indispensable por actos que son de comercio al tenor del artículo 20 de la misma obra. Observan ambas sentencias de instancia que, así las cosas, no puede procederse, cual si efectivamente se hubiera constituido, y existiera una sociedad que fuera la sujeta materia de la declaración de resolución y del decreto de liquidación. Y como todos los demás pedimentos requieren la existencia de tal sociedad, que es su base, estiman improcedente lo demandado, no sin insinuar que si ha habido una asociación o cuentas en participación o una sociedad de hecho y en verdad Lagarda administró y recibió, lo procedente sería un juicio de
cuentas. El recurrente acusa en primer lugar de violación del citado artículo 465 por aplicación indebida, pues en su concepto no se trata de sociedad mercantil, porque el documento expresamente declara que deben entenderse insertadas las disposiciones de la ley civil y porque si Coral y Lagarda hubieran querido formar una sociedad comercial, habrían llenado los requisitos necesarios, en vez de limitarse al documento. Además, dice, hay una compraventa de cosa cuyo precio quedó pendiente, y, de otro lado, reparar y conservar un vehículo no es acto de comercio. Razona también sobre las reglas de interpretación de los contratos que obligan a que ninguna cláusula quede sin efecto y todas se interpreten armónicamente y como mejor convenga al contrato en su totalidad. De estas reflexiones deduce el cargo de quebranto de los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1622, por una parte y 2079, 2081 y 2085 desde donde dice "las otras son sociedades civiles", todos del Código Civil.
Se considera: Apenas habrá para qué decir que el incumplimiento de las prescripciones legales sobre solemnidades que han de llenarse con ocasión de tal o cual contrato, no puede ser demostración de que no es ese contrato el que las partes han querido celebrar. Así, por ejemplo, no haberse otorgado escritura pública en el presente caso es algo muy lejano de motivo para entender que no es mercantil una sociedad encaminada a negociar en transportes y en la adquisición y venta de madera, actos de comercio ambos ante el artículo 20 citado atrás. Si los actuales litigantes entendieron algo
contrario o distinto su error no puede prevalecer sobre esta terminante disposición legal. Aunque el recurrente se refiere tan sólo a los transportes, es de advertirse que otro tanto sucede legalmente también sobre el negocio de adquisición y venta de madera, como ya se dijo al citar el artículo 20 mencionado. Pudiera decirse que de estas consideraciones escapa el pago del saldo del precio del vehículo; pero esta distinción entre sociedad y compraventa, que sería sencilla y aun obligada en su caso, no cabe hacerla aquí, porque todo indica que como lo observaron Juez y Tribunal, esa obligación de Lagarda corresponde a su aporte como socio: de suerte que tal prestación tiene que mirarse a la luz de lo antedicho sobre sociedad. El mismo documento que habla de venta, expresa que ésta la hace Coral a la sociedad, y lo pactado en él sobre reparaciones del vehículo así lo persuade, sobre todo al tomarse en cuenta, como no puede menos de hacerlo el sentenciador, lo acreditado por otros medios probatorios, como son las posiciones pedidas por Lagarda antes del juicio y traídas a éste por Coral como prueba y las que pidió a Lagarda dentro de este juicio (cuad. 29. fl. 80 y ss.), diligencias cuyas fechas son, en su orden, 13 de junio de 1945 y 20 de febrero de 1946. Allí se ve, no sólo por las respuestas de Lagarda, sino por las afirmaciones de Coral contenidas en sus interrogatorios, que los $ 500 señalados como valor de la mitad proindiviso del vehículo los aplicaría Lagarda en primer término a dichas reparaciones y que sólo que quedara saldo lo daría a Coral
en dinero. A mayor abundamiento se recuerda que la confesión de Lagarda debe apreciarse como manda el artículo 609 del C. J. Lo dicho indica por qué no prospera ninguno de los cargos formulados en casación. Como de la súplica sobre condena en costas hace capítulo especial el recurrente, es de advertirse que, no prosperando ninguno de los pedimentos en el Juzgado ni en el Tribunal, no cabía legalmente esa condena a cargo de su contraparte. Se recuerda que tal condena corresponde al sentenciador de instancia con la libertad de apreciación para denegarla o hacerla que corresponde a lo dispuesto en los artículos 574 y 575 del C. J. De ahí que la Corte no estime casable un fallo tan sólo porque esa condena se haya proferido o denegado por el Tribunal y que ella no se vea en el caso de pronunciarla o denegarla sino cuando, infirmando el fallo recurrido, entra a pronunciar ya como fallador de instancia, el que ha de reemplazarlo. Claro es que lo dicho no se refiere a la condenación en costas que corresponde a las del recurso mismo cuando no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el de octubre de mil novecientos cuarenta y Sin costas en el recurso por no haberse causado Publíquese, notifíquese y cópiese. Manuel José Vargas - Ricardo Hinestrosa Daza - Álvaro Leal Morales - Hernán Salamanca - Arturo Silva Rebolledo - Pedro León Rincón, Srio. en pdad.