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CSJ - SC10-08-1949 - [050]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-08-1949 - [050]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 050 de 1949

ACCIÓN REIVINDICATORIA. — PARA QUE ESTA ACCIÓN

PROSPERE ES NECESARIO QUE EN EL JUICIO SE ACREDITE

QUE LA FINCA REIVINDICADA ES LA MISMA A QUE SE REFIEREN LOS TÍTULOS Sabido es, y hasta sobra ponerlo de presente, que bien puede alguien demostrar ser dueño de cierto inmueble y nada adelanta en su empeño de reivindicarlo si no demuestra que lo ocupado por el poseedor a quien señala como reo es lo mismo que aquello o es parte de aquello. Salta a la vista que con los títulos de una finca no puede reivindicarse otra.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2075 y

2076

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA

PETICIONARIO:

José María Leiva

MAGISTRADO PONENTE:

RICARDO HINESTROSA

DAZA Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto diez de mil novecientos cuarenta y nueve. En el Juzgado Único del Circuito Civil de Santa Marta cursó en primera instancia y se sentenció el 24 de septiembre de 1943 el juicio ordinario de reivindicación de José María Leiva contra José Galera Simón sobre dos porciones de terreno que el libelo puntualiza y señala como enclavados dentro de la hacienda de Minca, propiedad del actor, quien apeló de ese fallo por haber negado sus súplicas. El Tribunal Superior, sustanciada la segunda instancia, confirmó ese fallo en el de 14 de mayo de 1948, contra el

cual interpuso el apoderado de Leiva el recurso de casación que, después de recibir su tramitación legal, hoy se decide. Juzgado y Tribunal fundan su negativa, según sus propias palabras, en que falta la identificación de la cosa materia del pleito, y ambos derivan esa falta de no estar precisada la alindación de la hacienda en forma de estimar acreditado que dentro de sus limites se hallan los dos globos de tierra discutidos. Varios cargos formula el recurrente dentro del motivo primero del artículo 520 del C. J. Para estudiarlos procede la Sala en el orden lógico a que la autoriza el artículo 537 de esa obra. En primer lugar, dada su trascendencia, figura el de violación de los articules 946, 950 y 952 del C. C. por interpretación errónea y también por falta de aplicación, debida a error en la apreciación de las pruebas. Estima el recurrente que estando demostrada la singularidad de los globos de tierra materia del litigio y su posesión por el demandado, confesada por éste al contestar la demanda, el Tribunal debió aplicar esas disposiciones y decretar la reivindicación pedida, toda vez que el demandante demostró con su titulo de propiedad su dominio sobre la hacienda de que esos globos Hacen parte, y que hubo error, tanto al desconocer esa confesión del demandado y el dominio del demandante, cuanto, al equivocar lo que es objeto de la controversia, porque siendo de éste los dos globos aludidos y estando ellos debidamente precisados, se llenan las exigencias legales y se quebrantan esas disposiciones al pronunciar el fallo negativo a pretexto de no estar identificada la

hacienda toda, cual si ella fuera lo disputado.

Se considera: El fundamento de esa negativa no está en que el Tribunal incurriera en tal confusión, sino simple y categóricamente, corno se ve leyendo su fallo, en que el demandante Leiva, si bien ha demostrado ser dueño de Minca, no comprobó que dentro de los términos de esta hacienda se hallan los globos en litigio. No es, pues, que el Tribunal haya tomado como objeto de éste toda la hacienda, sino que, reconociendo que esos globos se demandan sobre la base de que están dentro de ella halla que no se ha comprobado este hecho decisivo.

En otras palabras: Leiva acredita que compró la hacienda en 1892; pero no que dentro de sus límites se hallen los dos lotes. Así, pues, lo que en rigor de verdad ha faltado, dentro de los elementos que configuran la acción reivindicatoria es el primero de ellos, o sea, el dominio del actor. Sabido es, y hasta sobra ponerlo de presente, que bien puede alguien demostrar ser dueño de cierto inmueble y nada adelanta en su empeño de reivindicarlo si no demuestra que lo ocupado por d aquello o es parte de aquello.

Salta a la vista aquí con los títulos de una finca no puede reivindicar poseedor a quien señala corno reo es lo mismo que se otra. Esta es la identidad a que el Tribunal se refiere. No ha exigido que se identifique a Minea cual si fuera lo pretendido en el pleito, sino simplemente que se demuestre que en ella están enclavados o de ella hacen parte o dentro de sus linderos se encuentran los globos ocupados por el demandado. Eso es todo.

Vistas así las cosas, que es como el Tribunal las contempla, no puede prosperar el cargo. En segundo lugar, acusa el recurrente porque se desestimaron las pruebas con las cuales en su sentir se estableció lo atinente al reclamo antedicho, al extremo de que si el Tribunal las hubiera apreciado y dándoles su valor legal, no habría echado menos la demostración de que el título del demandante sobre Minea abarca los globos demandados. Esas pruebas consisten en la escritura de compra hecha por Leiva el 23 de mayo de 1892, las declaraciones de los testigos presentados por él, con las cuales dice acreditar aquel hecho básico, o sea, el de que los globos de tierra se hallan dentro de los linderos de Minea, y a mayor abundamiento sentencia judicial en que triunfó en juicio posesorio como dueño de esos lotes, la que implica que uno de los autores del dominio invocado por Galera como comprador de estos globos era mero tenedor que había reconocido el dominio de Leiva recibiéndole en arrendamiento. El Tribunal no deja de estudiar ninguno de estos elementos probatorios; pero al analizarlos no los encuentra suficientes. No niega que Leiva comprara las dilatadas tierras a que se refiere su escritura pública. Sólo que la encuentra inhábil para saber la extensión y la realidad de los linderos. Respecto de los testigos, encuentra deficientes sus afirmaciones, no en sí mismas, que son categóricas, sino en las razones de su dicho. Encuentra también que hay declaraciones de testigos en contrario y que, si los unos aseveran que los globos de tierra están dentro de la alinde ración

de Minca, los otros aseveran que están dentro de la extensión baldía que queda a continuación de esa hacienda. No es admisible la acusación por la apreciación de esta prueba, ya que el artículo 702 del C. J. da al juzgador o, mejor dicho, le impone el deber de examinar las varias exposiciones contradictorias para deducir lo que halle procedente conforme a los principios generales de sana crítica. Galera funda su exposición, no sólo en que los terrenos disputados no están dentro de Minca, sino también en que los adquirió por compras que acredita con las escrituras de 20 de octubre de 1939, a Campo Elías Villabona, y de 25 de octubre de 1940, a Pedro Gómez, e invoca también su calidad de cultivador a lo largo de más de cinco años ejercida sobre terrenos baldíos. La prueba de que Leiva venció a Gómez en juicio posesorio en que se consideró a éste como arrendatario de aquél, no dejó de analizarla el Tribunal, a quien le fue suficiente para rechazarla como apoyo de las actuales pretensiones de Leiva, la circunstancia de que no hay igualdad de alindación entre lo vendido por Gómez a Galera y lo que fue objeto de ese arrendamiento y juicio posesorio entre Gómez y Leiva. No se justifica, pues, el cargo de error en la apreciación de estas pruebas. Tampoco se justifica el cargo consistente en que la sentencia que se pronuncie en el juicio de deslinde en curso entre la Nación y Leiva para precisar la línea de colindancia entre Minea y los baldíos adyacentes, no puede perjudicar sino a quienes son parte

en esa causa. Y no prospera tampoco este cargo, porque el Tribunal no razona sobre la base a que acaba de aludirse, sino simplemente trae a cuento la existencia de esa controversia de deslinde como mero detalle que corrobora su concepto de que no es precisa la alindación de esa hacienda. El recurrente reconoce en su demanda de casación que la acción no se ha acogido, no porque se desconozca que el demandante sea dueño del inmueble ya presentado como título de la acción de dominio, sino porque se dice que no ha acreditado con la prueba pericial que los dos bienes o lotes de terreno objeto de la misma están contenidos dentro de la dicha propiedad' Sin embargo de esta declaración, insiste en esa misma pieza en que la acción no se ha acogido por no haberse identificado la hacienda. Ya se vio lo que ocurre en este particular. Además, el Tribunal no reclama como indispensable un experticio, sino, aunque insistiendo en la eficacia y conveniencia de esta prueba, por la falta de comprobación, por ese u otros medios legales, de que los terrenos disputados están dentro del suelo de Minca que aun conserva el actor, acerca de lo cual es de advertirse que él ha vendido por porciones. No habiéndose desconocido la fuerza probatoria ni los varios restantes efectos legales de la escritura citada de 23 de mayo de 1892, no prospera el cargo de violación de los artículos 740, 745, 749, 752, 753, 756 y 759 del C. C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia

pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el catorce de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho. Publíquese, notifíquese y cópiese Manuel José Vargas, — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. – Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.

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