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CSJ - SC31-08-1949 - [056]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-08-1949 - [056]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 056 de 1949

ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE UN CONTRATO - REQUISITOS

PARA QUE PROSPERE EL RECURSO DE CASACIÓN POR ERRÓNEA APRECIACIÓN DE PRUEBAS Una demanda de casación limitada a acusar por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, aun en el caso de demostrarlo, no puede prosperar en cuanto esa limitación signifique abstención de formular el cargo procedente, que es, al tenor clarísimo del numeral primero del artículo 520 del C. J., el de violación de ley sustantiva.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2075 y

2076

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

PASTO

PETICIONARIO:

Rosario Torres de Córdoba

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ VARGAS

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto treinta y uno de mil novecientos cuarenta y nueve. Antecedentes Ante el Juez Primero del Circuito de Pasto, por medio de apoderado, propuso la señora Rosario Torres de Córdoba, vecina del Municipio de Tangua, demanda civil ordinaria contra Temístocles Insuasti, de la misma vecindad, para que se declare simulado el contrato consignado en la escritura número mil cuatrocientos treinta de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, de la Notaría Segunda de Pasto, y la nulidad absoluta del mismo. Pide, además, que se ordene la cancelación de tal instrumento; subsidiariamente demanda la rescisión del

contrato por lesión enorme, y en ambos eventos, por las costas del juicio. Manifiesta la demandante, que hubo la finca materia del contrato cuya simulación demanda, por herencia del R. P. Delfín Torres, S. O., según partición protocolizada por medio de la escritura pública número 371 de enero de 1933, de la misma Notaría Segunda de Pasto. Que mediante un arreglo provisional con los demás condueños, se le entregó una zona del lote de terreno poseído en comunidad; que engañada por el señor Insuasti, se vio precisada a hacerle escritura simulada del bien en cuestión, no existiendo de su parte intención de vender, ni en el otro de comprar. Que lo transferido por instrumento público, tenia para la fecha de la venta, un valor de siete mil pesos ($ 7.000), habiéndose señalado un precio muy inferior, que da lugar a la acción por lesión enorme. Que el supuesto comprador no le entregó el precio de lo vendido por ser ficticia la venta y porque carecía de medios para ello. Sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento falló el litigio declarando improcedente la demanda y en consecuencia, absolviendo al demandado de los cargos formulados en el respectivo libelo, sentencia que en tiempo fue apelada. La providencia recurrida Al hacer el juzgador de segundo grado, el examen de la cuestión debatida, encuentra que la acción principal se encamina a obtener la declaración de simulación del contrato de compraventa realizado entre la señora Torres de Córdoba y el señor Insuasti. Observa que tratándose de una acción de tal naturaleza, seguida

entre los mismos contratantes para desvirtuar lo consignado por ellos en instrumento público, ha debido presentarse una prueba de igual categoría y fuerza que destruya la plena fe que merece aquélla, tal como el pacto literal o contra escritura que han debido otorgar las partes, la confesión del demandado o un principio de prueba por escrito, complementado con prueba testimonial o indiciaría, elementos de convicción que echa de menos. Además, dice que no se demostró que hubiera existido por parte de la vendedora, imposibilidad, física o moral para proveerse de la contra escritura o principio de prueba requerido. En cuanto a la acción de "rescisión de la venta, por lesión enorme", dice la sentencia que en la; escritura de enajenación, a la vez que se dice; traspasar el derecho, cuota o porción que la tradente posee en la finca de "Tapalquer", se entrega al comprador la posesión de un lote en tal comunidad, a virtud de una partición amigable cuya acta no se exhibió, ni consta el número de comuneros que integran el indiviso. En desacuerdo con el proveído del Tribunal, la demandante recurrió en casación. En la Corte, el negocio ha tenido la tramitación necesaria y siendo la oportunidad legal, se pasa a decidir. Las causales de casación El señor apoderado de la recurrente formula ante la Sala, una demanda carente de los requisitos indispensables para ser tenida en cuenta. Se trata de un libelo, propio para un alegato de instancia, en que se propone un nuevo examen de la cuestión probatoria, olvidándose de que el recurso de esta índole es

esencialmente formulista, y que es deber del recurrente acusar por uno o algunos de los motivos taxativamente señalados en el artículo 520 del C. J. Dice que, con relación a la prueba de la acción principal, la sentencia impugnada se basa en el principio de la "restricción de la prueba testimonial sobre la simulación", por haberse planteado el debate entre los mismos contratantes; que a pesar de eso, la sentencia habló de los casos de excepción a tal principio, cuando existe imposibilidad física o moral para allegar una prueba de tal naturaleza y que sin embargo, no apreció la prueba testimonial encaminada a establecerla. "Para nuestro modo de ver —agrega— no es suficiente que el juzgador hubiese conocido el camino probatorio excepcional y lo hubiese declarado, sino que, con base en la técnica jurídica, en la justicia y en la equidad y aun en sentido puramente humano, lo hubiese aplicado, ya que por otra parte, así lo exigía la naturaleza de los hechos debatidos". Se extiende luego en amplias consideraciones sobre la imposibilidad moral y física en que estuvo su cliente para proveerse de la contraescritura por ser una campesina analfabeta, estar obligada como persona que residía en su predio, a regresar con premura a él. Critica luego la sentencia, porque a su entender, pasó por alto la prueba indicial. Termina esta parte de su acusación, afirmando que existía "armonía en la prueba testimonial", en cuanto a que unos testigos expresaron que en el momento de la venta, la Torres les dijo que hacía el traspaso de su predio a Insuasti, para que éste se lo hiciera a su vez a su hijo, en tanto que otro testigo

afirma que la venta se hizo a Insuasti para su hijo. En las diversas alegaciones, comentarios o reparos que hace al examen y apreciación de las pruebas, hecho por el Tribunal, que considera erróneo, omitió expresar el recurrente los motivos de casación pertinentes en que se apoya para pedir la infirmación del fallo y la cita de las disposiciones violadas o indebidamente aplicadas.

Se considera: Como ya se ha dicho en repetidos fallos por esta Sala, el recurso de casación no equivale a una tercera instancia; por lo tanto, a la Corte, como Tribunal de Casación, no le corresponde hacer un nuevo estudio de las pruebas y contrapruebas del litigio, para deducir la verdad de los hechos constatados, que es la misión exclusiva de los sentenciadores de instancia.

En casación no se estudian las pruebas, sino para deducir error de hecho manifiesto, o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente para deducir violación de ley sustantiva, y en presencia de cada caso concreto. En innumerables fallos, ha dicho la Corte que la errónea apreciación de pruebas judiciales, no es por sí causal de casación, sino un medio por el cual pueda llegarse al motivo, que es la violación de ley sustantiva, cuando esta infracción se hace provenir de equivocada apreciación probatoria; es indispensable que la acusación no se detenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es preciso citar la disposición o disposiciones sustantivas que se consideren infringidas. (Casación, septiembre 10 de 1942. G. J. Tomo 54-bis, pág. 71, 2ª).

Una demanda de casación limitada a acusar por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, aun en el caso de demostrarlo, no puede prosperar en cuanto esa limitación signifique abstención de formular el cargo procedente, que es al tenor clarísimo del numeral primero del artículo 520, el de violación de ley sustantiva. El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones: a—el error y su demostración: b—la consiguiente violación de ley sustantiva, detallada como manda el artículo 531 del C. J.; c—incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia. El señor representante de la recurrente, como ya se vio, limitó su acusación a expresar que ha debido tenerse en cuenta en el examen de la. prueba con que se intentó demostrar la simulación, que no era posible aun cuando se trataba de una acción de tal naturaleza, promovida por la contratante vendedora, contra su comprador, acompañar la prueba escrita, o contra escritura, en que las partes hubieran consignado su verdadero propósito al efectuar el contrato que sé dice simulado, o la confesión del demandado al respecto, o el principio de prueba por escrito que pudiera ser complementado con prueba testimonial, porque existió imposibilidad física y moral para proveerse de la prueba pertinente. Alega que se hizo caso omiso de lo establecido por medio de indicios, tajes como haber continuado la vendedora en posesión de lo vendido y usufructuando su propiedad, y el ser el comprador persona de muy pocos medios de fortuna. Por último, ataca la apreciación de los testimonios con que

se quiso demostrar la simulación. Al concretar cada uno de tales reparos, omite absolutamente señalar el precepto o preceptos infringidos y la forma en que lo fueran. Es decir, por el recurrente se designa la prueba mal apreciada, o que no fue tenida en cuenta por el fallador, pero se abstuvo de citar o mencionar la disposición legal sustantiva que configura su derecho y que dejó de aplicarse, o se aplicó indebidamente, al no tener en cuenta las pruebas que se dicen mal apreciadas, o no apreciadas como era debido en su concepto; por consiguiente, la Sala carece de término de comparación entre lo resuelto por el juzgador como consecuencia de tal examen de pruebas y lo que expresa o consigna la ley que configura el derecho del recurrente y que fue violada. Se dejó, pues, de señalar concretamente, cuál es la disposición o disposiciones que el recurrente estima quebrantadas. Se ha llegado aun a sostener que lo esencial es la cita del artículo o artículos violados, aun cuando el concepto al citarlos, no coincida en toda su extensión con el precepto indicado, y esto porque el principio básico de la casación, unificación de la jurisprudencia nacional, obliga a la Corte a estudiar el texto o textos que la demanda señala como violados por la sentencia, por mal interpretados, mal aplicados, o dejados de aplicar por ésta. (GACETA JUDICIAL, Tomo 49, página 499). Lo mismo cabe decir en relación con el reparo hecho a la decisión del Tribunal con respecto a la acción subsidiaria por lesión enorme, donde tampoco se señalaron las disposiciones infringidas, ni se concretó qué error

se cometió al apreciar la prueba testimonial y pericial, si de hecho, o de derecho, ni en qué consistió la indebida estimación, a más de no haber señalado el precepto sustantivo violado. Se declaran, pues, inadmisibles los cargos propuestos, Sentencia Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho. Sin costas por no haberse causado. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente; Manuel José Vargas — Pedro Castillo Pineda. - Ricardo Hinestrosa Daza — Álvaro Leal Morales. - Hernán Salamanca — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Rincón, Srio. en pdad.

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