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CSJ - SC26-09-1952 - [141]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-09-1952 - [141]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 141 de 1952

ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. — PRESUNCIÓN

DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE PERSONAS QUE

DEPENDEN DE OTRA. — MANERA DE DESVIRTUARLA. — INFLUENCIA DEL FALLO PENAL EN LOS JUICIOS CIVILES La presunción de responsabilidad por el hecho de personas que dependen de otra, ya sea ésta natural o jurídica, está consagrada de manera perentoria en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que ordenan que la responsabilidad que les pueda corresponder por el hecho o culpa de los agentes que están a su cuidado, cesara si comprobaren que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho, lo que está pregonando que para que cese su responsabilidad, es necesario que esa persona se descargue probando la ausencia de culpa o, con mayor razón, que el daño producido por el agente, sirviente, artesano, hijo de familia, discípulo, según los casos, se debió a fuerza mayor o caso fortuito o a un hecho extraño, en el cual queda incluida la propia y exclusiva culpa de la víctima. En el caso de autos el Tribunal acogió como plena prueba para desvirtuar la responsabilidad indirecta de la entidad demandada, no el dictamen pericial y la inspección ocular de que en uno de sus cargos habla el recurrente, sino los autos de sobreseimiento definitivo, proferidos por el Juzgado Primero Superior y el Tribunal de Bogotá, en favor de Francisco Antonio Ruiz, con motivo del mismo accidente a que se contrae este pleito". Al aceptar esa prueba y asignarle la

virtualidad expresada, el sentenciador obró con indiscutible acierto, pues en tales fallos, que versaron sobre el fondo del asunto y después de examinar las probanzas recogidas, la justicia penal llegó a la conclusión perentoria de que en la consumación de los hechos "no hubo por parte del motorista señor Francisco Antonio Ruiz actuación delictuosa alguna, y tampoco existió culpa, ya que como antes se dijo, no hubo de su parte imprevisión en el manejo del vehículo, ni descuido, sino que el accidente se debió únicamente a la imprudencia del senor Martínez, al pretender atravesar la calzada en condiciones que hicieren Imposible evitar el acontecimiento". Esas decisiones, que limpian de toda culpa la conducta del agente del Municipio y que en cambio atribuyen "únicamente a la imprudencia" de la victima el acaecimiento del accidente, tienen fuerza erga omnes, y de consiguiente desvirtúan plenamente la responsabilidad civil indirecta que aquí se imputa al Municipio por razón del mismo suceso, pues tal responsabilidad cesa —como ya se dijo— cuando se comprueba, entre otras circunstancias, que el hecho se debió a la propia y exclusiva culpa de la víctima.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2119 y

2120

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO: Carmen Palacios viuda de

Martínez, Enrique Martínez Palacios, Jesús Martínez Palacios, Aura Martínez Palacios, Armando Martínez Palacios, Leonor Martínez

Palacios y Alfonso Martínez Palacios.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO CASTILLO PINEDA

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre veinte y seis de mil novecientos cincuenta y dos. Carmen Palacios viuda de Martínez y sus hijos Enrique, Jesús, Aura, Armando, Leonor y Alfonso Martínez Palacios demandaron al Municipio de Bogotá para que se le declare civilmente responsable, por culpa "nacida de negligencia, imprevisión, falta de cuidado, descuido de agentes suyos", o de la mala elección de sus propios agentes, del siniestro en que perdió la vida el doctor Luis Jorge Martínez Rivera, el día 20 de agosto de 1944 a las 12 y 10 minutos de la madrugada, en la carrera 13 de esta ciudad, entre calles 58 y 59, causado por el tranvía número 88, de propiedad de dicho Municipio, y para que se le condene a indemnizarles a los demandantes, o en subsidio a la sucesión de Martínez Rivera, los perjuicios materiales y morales que tal acontecimiento les determinó. Entre los hechos de la demanda se incluyeron los siguientes: “1º Que el Municipio de Bogotá es civilmente responsable por culpa extracontractual nacida de negligencia, imprevisión, falta de cuidado, descuido de agentes suyos, del siniestro que causó la muerte del señor doctor Luis Jorge Martínez Rivera, el día 20 de agosto de 1944, a las doce y diez minutos de la madrugada, en la carrera 13 de esta ciudad, con las calles 58 y 59, causado por el

tranvía número 88, de propiedad de dicho Municipio; "2º Que el Municipio de Bogotá es civilmente responsable de la muerte del doctor Luis Jorge Martínez Rivera, ocurrida el día 20 de agosto de 1944 en la carrera 13 de esta ciudad por el tranvía numero 88 de propiedad del Municipio, responsabilidad que nace de la mala elección de sus agentes u órganos, imprevisión, impericia y descuido de los mismos; "7º El tranvía número 88 es de propiedad del Municipio de Bogotá, y su conductor el señor Francisco A. Ruiz está subordinado técnica y económicamente al Municipio; "8º Los aparatos de seguridad del tranvía que ocasionó la muerte del doctor Martínez Rivera no estaban en buen estado y al decir del motorista el tranvía estaba "un poquito largo de frenos"; "9º El tranvía número 88 que arrolló al doctor Martínez Rivera iba a exceso de velocidad y con los frenos dañados, comoquiera que después de golpear al occiso, sólo pudo detenerse a los 40 metros; "11º El tranvía no estaba provisto de limpiabrisas, hecho que seguramente impedía la visibilidad; "13º El motorista del carro número 88, Francisco A. Ruiz era hombre inexperto en la conducción de vehículos pues hacía sólo tres meses que había recibido su patente; "14º La falta de pericia del motorista del tranvía está corroborada con los antecedentes de circulación del mismo, pues en ese corto tiempo ya había sufrido varios; "18º El doctor Martínez Rivera estaba casado legítimamente con la señora Carmen Palacios viuda de Martínez y de ese

matrimonio habían nacido los señores Enrique, Jesús Bayardo, Aura Marina, Armando, Leonor y Alfonso Martínez Palacios". Tramitado el juicio con oposición del demandado, el Juez del conocimiento, que lo fue el 3° Civil del Circuito de esta ciudad, finalizó la primera instancia con la sentencia de tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en que no accedió a hacer las declaraciones solicitadas. Apelado ese fallo por el apoderado de los demandantes, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó por el de trece de marzo de 1950. Examinando los autos de sobreseimiento definitivo proferidos por la rama penal de la justicia en favor del motorista del tranvía, estimó el Tribunal que él no podía entrar a calificar nuevamente los mismos hechos ya calificados por aquélla, y sobre el particular expresó: "Los artículos 28 y 29 del C. de P. P., consagran esa unidad de culpa. Si el actor del daño ha sido absuelto en sentencia definitiva y ejecutoriada, o ha conseguido sobreseimiento definitivo y ejecutoriado, porque no ha ejecutado el hecho, o porque el hecho no se ha cumplido, o porque obró en ejercicio de un legítimo derecho o en cumplimiento de un deber, es decir, si se ha declarado que sobre el inculpado no pesa el error de conducta que constituye la culpa (artículo 63 del C. C.) la acción civil para la reparación del daño no puede prosperar. A la inversa, si en el negocio penal el hecho ejecutado por el inculpado ha sido calificado como constitutivo de una infracción, en el negocio civil no puede discutirse ni la existencia

del hecho ni su calificación como constitutivo de culpa. "Al proferir el sobreseimiento tanto el Juzgado Superior como el Tribunal consideraron que la única actividad productora del daño fue la de la víctima. El conductor cumplía su tarea o jornada de trabajo, obraba en cumplimiento de su deber y empleó los medios de' que disponía y que la técnica y la ciencia aconsejaban para evitar el accidente. Así fue decidido por la justicia penal, y en el proceso civil no se trajo prueba alguna que modificara esa situación ni esa calificación. Por eso, demostrada la culpa, esa prueba excluye la presunción en contra del empleado y del empleador por el servicio que presta por medio del tranvía. Y el daño, no es imputable sino al actor de la culpa, o sea a la víctima que con su imprudencia precipitó el suceso que, al decir de la justicia penal, fue inevitable para el conductor del tranvía". A la parte demandante se le concedió recurso de casación, el que debidamente tramitado se procede a decidir. El recurrente con fundamento en la primera causal del artículo 520 del Código Judicial, propone contra la sentencia los cargos que a continuación se resumen: Primero. — El Tribunal quebrantó los artículos 2341, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, por errada interpretación, al no distinguir entre la culpa directa y la indirecta, pues la primera se origina en un error de conducta del agente directo del daño y la segunda en una culpa del tercero responsable motivada por mala elección o falta de viólamela; que ésta se aniquila con el sobreseimiento definitivo proferido a favor de Francisco Antonio

Ruiz, cuya inocencia se presumía sin reparar que en materia civil la culpabilidad del Municipio se presume, y no podía ser absuelto sino al desvirtuarse esa presunción. Segundo. — El fallo es violatorio de los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida, pues el primero sólo es aplicable en el caso de que la acción civil se inicie contra el agente directo del daño y no a la indirecta que es la que se deduce contra el Municipio en este pleito, y el segundo, por este mismo motivo y porque el sindicado no fue condenado en el proceso penal. Tercero. — La sentencia quebrantó en forma directa los artículos 473 y 474 del Código Judicial, al aplicarlos para decidir el pleito, aceptando como definida la acción civil con base en el fallo penal, no reuniéndose, como no se reúnen, los tres requisitos de identidad de objeto, causa y persona para que exista cosa juzgada. Cuarto. —El Tribunal quebrantó los artículos 2346 del Código Civil y 593 del Código Judicial, a consecuencia de error de derecho en la apreciación del dictamen pericial y de la inspección ocular, practicados en el proceso penal sin intervención del demandante y sin el lleno de los requisitos exigidos en materia civil, que por tanto no podían ser apreciados como pruebas en este asunto, y menos para desvirtuar la presunción de culpabilidad que consagra la primera de las citadas normas.

Se considera: Reducida a su más simple expresión, la cuestión que se plantea a través de todos los cargos que han sido sintetizados,

consiste en determinar si el Tribunal obró o no acertadamente al acoger el auto de sobreseimiento definitivo proferido por la rama penal de la justicia en favor de Francisco Antonio Ruiz, conductor del tranvía que ocasionó la muerte del doctor Luis Jorge Martínez Rivera, como prueba excluyente de la responsabilidad civil que por el mismo o idéntico suceso se pretende deducir en este pleito a cargo del Municipio de Bogotá, a cuyo servicio y como dueño del tranvía municipal, trabajaba el mencionado conductor al momento del accidente. Esa es la cuestión que se pasa a esclarecer. La presunción de responsabilidad por el hecho de personas que dependen de otra, ya sea ésta natural o jurídica, está consagrada de manera perentoria en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que ordenan que la responsabilidad que les pueda corresponder por el hecho o culpa de los agentes que están a su cuidado, cesará si comprobaren que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho, lo que está pregonando que para que cese su responsabilidad es necesario que esa persona se descargue probando la ausencia de culpa o, con mayor razón, que el daño producido por el agente, sirviente, artesano, hijo de familia, discípulo, según los casos, se debió a fuerza mayor o caso fortuito o a un hecho extraño, en el cual queda incluida la propia y exclusiva culpa de la víctima. (Casación, 18 de noviembre de 1941, LII, Pág. 761; 20 de abril de 1944, LVII, Pág. 149 y 30 de agosto de

1947, LXIII, Pág. 77).

En el caso de autos el Tribunal acogió como plena prueba para desvirtuar la responsabilidad indirecta de la entidad demandada, no el dictamen pericial y la inspección ocular de que en uno de sus cargos habla el recurrente, sino los autos de sobreseimiento definitivos (as. 30 a 33, c. número 1°), proferidos por el Juzgado Primero Superior y el Tribunal de Bogotá, en favor de Francisco Antonio Ruiz, con motivo del mismo accidente a que se contrae este pleito. Al aceptar esa prueba y asignarle la virtualidad expresada, el sentenciador obró con indiscutible acierto, pues en tales fallos, que versaron sobre el fondo del asunto y después de examinar las probanzas recogidas, la justicia penal llegó a la conclusión perentoria de que en la consumación de los hechos "no hubo por parto del motorista señor Francisco Antonio Ruiz actuación delictuosa alguna, y tampoco existió culpa, ya que como antes se dijo, no hubo de «u parte imprevisión, impericia en el manejo del vehículo, ni descuido, sino que el accidente se debió únicamente (subraya la Corte) a la imprudencia del señor Martínez, al pretender atravesar la calzada en condiciones que hicieron imposible evitar el acontecimiento". Esas decisiones, que limpian de toda culpa la conducta del agente del Municipio y que en cambio atribuyen "únicamente a la imprudencia" de la víctima el acaecimiento del accidente, tienen fuerza de cosa juzgada, erga omnes, y de consiguiente desvirtúan plenamente la responsabilidad civil indirecta que aquí se imputa al

Municipio por razón del mismo suceso, pues tal responsabilidad cesa —como ya se dijo— cuando se comprueba entre otras circunstancias que el hecho se debió a la propia y exclusiva culpa de la víctima. En relación con los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Penal, que hablan de la influencia de la cosa juzgada penal dentro del proceso civil, expuso la Sala Plena de la Corte en sentencia de 6 de diciembre de 1951, lo siguiente que se transcribe a manera de réplica adicional a los cargos del recurrente: "Desde luego la identidad de objeto, causa y parte que conforman la cosa juzgada dentro del campo civil, no es la base con que en estos juicios cabe apreciar el influjo de la cosa juzgada en lo penal, ya que por su naturaleza no es posible la concurrencia de aquella triple identidad en uno y otro. La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público, que lleva al Juez a actuar en función de la tutela del derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como causa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil, donde el Juez actúa en guarda de un simple interés particular; y es por ello también, por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada, erga, omnes, no sólo en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas aquellas acciones que, como la del

resarcimiento del daño, tienen su fundamento en hechos enjuiciados por el Juez penal. "Por lo dicho hasta aquí se comprende que e» justificada la norma contenida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, lo mismo cuando la controversia civil se suscita entre quienes fueron partes en el juicio penal, que cuando ocurre con personas extrañas a dicho procedimiento; pues que así como los motivos de una disposición sirven para medir su alcance, de igual manera la necesidad de impedir sentencias contradictorias sirve para determinar el del artículo 29 citado; por ello cuando quiera que el Juez no se aboque al peligro de dos sentencias contradictorias, goza de completa autonomía para calificar el fondo de la contienda que se le propone por las consecuencias de una culpa civil, que por no haber alcanzado la categoría de infracción penal culposa, determinó para su autor la absolución del Juez Penal. "Otro tanto curre con los que, indirectamente, son responsables de los daños ocasionados por personas que están bajo su custodia o por los hechos de los animales o de las cosas inanimadas. No pueden ellos discutir si existió o no el hecho o la omisión que el Juez penal declaró haber o no existido, sin alcanzar la categoría de infracción culposa; eso está juzgado; pero si pueden discutir todos los otros aspectos determinantes de la culpa civil no comprendidos por el fallo penal dentro de la órbita de las atribuciones del Juez que lo pronunció. "Quejarse de que no se le permita a algunos de esos responsables indirectos revivir la discusión sobre la existencia del hecho que encontró y declaró probado el Juez penal, es quejarse de

que el legislador no haya consentido la posibilidad de sentencias contradictorias". En fallo de 29 de noviembre de 1941, había dicho esta Sala de Casación: "La autoridad que tiene en lo civil la cosa juzgada en materia criminal está condicionada y limitada en razón del fundamento mismo a lo que ha sido necesaria y ciertamente decidido en la acción pública penal, a la materia o punto en que coincide el objeto procesal de ambas acciones, porque lo que la razón de orden público adscrito a la vida del Estado exige es que se evite esa contradicción entre sus órganos jurisdiccionales. De aquí resulta que el Juez civil tiene libertad de apreciación e imperio sobre todas las cuestiones que no resulten inconciliables con lo que ha sido juzgado criminalmente. La sentencia definitiva absolutoria o el sobreseimiento de la misma índole en lo penal pueden tener su fundamento en que el hecho imputado no es constitutivo de delito por no estar previsto y definido en la ley penal, o en que el haz probatorio agregado al proceso criminal no es suficiente para demostrar la intención criminal del acusado animus nocendi o en que tales probanzas no acrediten plenamente la comisión del hecho; y en todos esos casos tal sentencia o calificación definitiva no impide la posible prosperidad de la acción civil de resarcimiento, porque el actor en ella puede probar debidamente el delito o culpa o complementar la prueba declarada insuficiente en lo penal, para obtener por la vía civil la reparación del daño que demuestre habérsele causado en estas especiales circunstancias. En ninguno de estos casos habrá colisión de jurisdicción porque el fallo criminal ha dejado un campo de acción

no cubierto por la autoridad de cosa juzgada, a donde los jueces podrían actuar para apreciar lo que concierne a su jurisdicción ordinaria y privativa. Pero cuando la providencia proferida por el Juez penal, protegida por la presunción de verdad judicial, versó sobre el fondo sometido a su jurisdicción, sin dejar aspecto ni elemento alguno fuera de su estudio, apreciación y fallo, y no se funda en insuficiencia probatoria, en ese caso tal fallo sí impide por las elevadas razones de orden público ya dichas, que ante otro juez se renueve ¡a consideración y análisis de un hecho cuyo alcance y calificación jurídica ya fue establecido por el órgano judicial. Esta debida y necesaria coordinación de las dos jurisdicciones es la que precisamente viene a establecer el artículo 28 del C. de P. P. cuyo alcance e interpretación ha sido ilustrado por el artículo 29 de la misma codificación. La ineludible concordancia que debe existir, por las razones ya dichas de orden público vinculado a la necesidad de acatar y respetar como definitiva y para todas sus consecuencias, la sentencia proferida por la jurisdicción del crimen en que se ha estatuido que determinado hecho, a la luz de un complejo acervo probatorio, carece de los elementos esenciales para poderlo considerar jurídicamente como culpa" No prosperan, por tanto, los cargos propuestos. En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de trece (13) de marzo de mil

novecientos cincuenta (1950), proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el presente negocio. Condénase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. — Pedro Castillo Pineda. — Alberto Holguín Lloreda. —Hernando Lizarralde, Secretario.

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