CSJ - SC26-09-1952 - [143]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-09-1952 - [143]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 143 de 1952
ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO — REQUISITOS
DE LA DEMANDA DE CASACIÓN CUANDO SE INVOCA LA CAUSAL PRIMERA Es esencial en el recurso de casación la cita ordenada de los textos legales de carácter sustantivo que el recurrente estime infringidos, en lo que se refiere al motivo primero del artículo 520 del C. J. Es de recordar que en una demanda de casación se enfrentan la sentencia y la ley, y de la confrontación de esos dos extremos, se llega o no a la infirmación del fallo. Por eso, cuando se acusa la sentencia por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de los textos sustantivos, deben citarse éstos, para que así el juzgador sepa cuál es ese segundo factor de la confrontación. El no citar la disposición del artículo de la ley sustantiva violado por la sentencia recurrida, constituye un vicio sustancial en casación.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2119 y
2120
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
PAMPLONA
PETICIONARIO:
Ana Mercedes Guerrero de Paba
MAGISTRADO PONENTE:
MANUEL JOSÉ VARGAS
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre veinte y seis de mil novecientos cincuenta y dos.
Antecedentes: 1) Consta de autos que el doctor Nicolás Guerrero vendió a su hermana, la señora Ana Mercedes Guerrero de Paba, por la suma de trescientos pesos que el vendedor declaró recibidos, una
casa en el barrio de "Los Atillos", de la ciudad de Ocaña, según aparece de la escritura pública número 179 de primero de junio de 1935, del Circuito Notarial del mismo lugar, debidamente inscrita. 2) Que por escritura pública número 85 de 23 de marzo de 1938, de la citada Notaría, la nombrada señora Guerrero de Paba vendió a su referido hermano, "para los menores impúberes Dora, Amalia, Marina, Nicolasa, Nicolacito, Rodrigo, Alonso y Eduardo Enrique Chacón Guerrero el inmueble en referencia. Declara el estipulante doctor Guerrero, que el predio lo compra para los menores en referencia, con dinero de éstos. 3) Aparece también que la señora Leopoldina Chacón, diciéndose madre natural de los expresados menores y como su representante legal, al tenor de la ley 45 de 1936, por medio de la escritura pública número 215 de fecha ocho de julio de 1938, declara que acepta la compra del inmueble que por escritura pública número 85, atrás mencionada, hizo Nicolás Guerrero a doña Ana Mercedes para dichos menores impúberes y con fondos de los de mismos. 4) Con base en la escritura número 85, que se acaba de citar y afirmando que el doctor Guerrero no le cubrió el precio, valor de la venta que realizó para los menores Guerrero o Chacón por el memorado instrumento, la señora Guerrero de Paba demandó a su hermano don Nicolás y a la señora Leopoldina Chacón Soto para que se declare la resolución de tal contrato, por cuanto no se le cubrió el precio, no obstante haberse hecho constar en la escritura
respectiva que éste había sido cubierto a satisfacción de la vendedora. 5) La demandada Chacón, al evacuar el traslado, hizo presente que, como madre natural de los nombrados Guerrero Chacón y como su representante, había aceptado lo estipulado a favor de sus hijos en la escritura número 85, o sea la venta que se les hizo de una casa en el barrio de "Los Atillos", en la ciudad de Ocaña. Que a virtud de tal aceptación, Guerrero dejó de ser parte en el contrato de compraventa, o sea, que por tal circunstancia, su condición jurídica con respecto a tal acto, es de un tercero extraño al negocio. Que hace plena fe contra el estipulante Guerrero y la vendedera señora de Paba, la declaración por ellos consignada en la escritura 85, de que el primero pagó por cuenta de los menores el precio convenido, que la vendedora recibió. 6) Por su parte, el otro demandado, doctor Guerrero, contestó aceptando los hechos de la demanda y contrademandó, a su turno, para que, a su vez, el Juez decretara la resolución de la venta hecha por él a su hermana, quien, como es de suponer, dado el interés no oculto que se persigue en este doble litigio, convino en todos los hechos y el derecho alegado. 7) El Juez del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Ocaña, falló declarando que una vez aceptada por la madre natural de los menores, la estipulación hecha por el doctor Guerrero, la acción ha debido enderezarse contra ellos exclusivamente, representados por la madre, señora Chacón, por cuyo motivo consideró inepta la demanda, y en cuanto a la contrademanda,
decidió que, no estando obligado el doctor Guerrero a responder en lo referente a la acción principal, no tenía por su parte derecho para ejercer la de mutua petición. La sentencia recurrida Apelada la providencia por los hermanos Guerrero, el Tribunal la confirmó sin mayor estudio. De ahí que haya sido necesario reproducir las razones del Juez a quo, que en definitiva, son las que sustentan el fallo de segundo grado, del cual recurrieron, la demandante señora Guerrero de Paba y el contrademandante doctor Guerrero. Dice el Tribunal, por toda razón para confirmar la providencia apelada: "En síntesis el Juez consideró que el doctor Nicolás Guerrero no tenía interés jurídico a lo que los actores llaman legitimación para obrar como demandado, ni como demandante y por lo tanto hizo bien en considerar la demanda sustantiva inepta". Olvidó o nada dijo el Tribunal con respecto a la apelación interpuesta por la señora de Paba y sin más estudio, confirmó lo resuelto en la primera instancia. El recurso El apoderado de la demandante acusa la sentencia con fundamento en el numeral 1° del artículo 520 del C. J., por ser "violatoria de ley sustantiva". Dice textualmente: “Esa violación es doble pues lo es por violación directa, por aplicación indebida y también por interpretación errónea. En cuanto a la apreciación errónea que hace el Tribunal en su fallo acusado se incurrió en doble error de derecho y de hecho, que aparece manifiesto en los autos". Hace luego un examen de la posición jurídica adoptada en el debate por el doctor Guerrero, quien actúa como demandado y
corno actor en la contrademanda, y sin embargo, el Tribunal nada dice si la carencia de interés jurídico para obrar, se origina en la acción o en la de mutua petición. No cita a través de su estudio, el señor apoderado, ni un solo precepto de carácter sustantivo que considere violado por las razones que alega.
Se considera: Es esencial en el recurso de casación, la cita ordenada de los textos legales de carácter sustantivo que el recurrente estime, infringidos, en lo que se refiere al motivo primero del artículo 520 del C. J. Es de recordar, que en una demanda de casación se enfrentan la sentencia y la ley, y de la confrontación de esos dos extremos, se llega o no a la infirmación del fallo. Por eso, cuando se acusa la sentencia por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de los textos sustantivos, deben citarse éstos, para que así el juzgador sepa cuál es ese segundo factor de la confrontación. "El no citar la disposición del artículo de la ley sustantiva violado por la sentencia recurrida, constituye un vicio sustancial en casación" (Véase G. J., Tomo 43, Nos. 1907, 1908 de 13 de febrero de 1936, Pág. 335).
Por lo expuesto, se declaran sin fundamento los cargos aducidos por la demandante señora Guerrero de Paba.
B. Recurso del contrademandante doctor Guerrero Acusa la sentencia su apoderado ante la Corte, por las causales. 1ª y 2ª de las señaladas en el artículo 520 del C. J.
Por orden lógico, se estudia la que corresponde a la causal segunda. Se apoya ésta en que el juzgador se abstuvo de fallar la contrademanda. Expresa que el Tribunal confunde lamentablemente la "carencia de acción", o sea la falta de interés jurídico, con la falta de personería, que considera como excepción perentoria. Este error del sentenciador —agrega— lo llevó a abstenerse de fallar la demanda del doctor Guerrero, "para decidir si efectivamente el contrato por él demandado era válido y legal o no lo era, dejando absolutamente viva esta cuestión que estaba subjudice y de consiguiente de ineludiblemente (sic) resolución por parte del fallador". "Y ello produjo, aquí sí que consecuencialmente la segunda causal de casación o sea la de abstención de fallar que más adelante se tratará".
Se considera: El Tribunal, al acoger sin mayor estudio la providencia del Juez de primera instancia, consideró como éste, que Guerrero no tenía interés jurídico para obrar como demandado ni como demandante, y aceptó por ello la tesis de la ineptitud de las demandas propuestas.
La sentencia en estudio, pues, confirmó la absolución de los cargos que se formularon en la acción principal, a los demandados Nicolás Guerrero y Leopoldina Chacón Soto, y a Ana Mercedes Guerrero de Paba, "de los que se le hacen en la demanda de reconvención instaurada contra ella por el citado demandado Nicolás Guerrero R.". La causal alegada, que es la que consigna el numeral 2º del artículo 520 del C. J., no puede tener cabida sino cuando el juzgador ha deducido una acción distinta de la ejercitada, variando
los términos de la demanda, o cuando ha fallado en más de lo pedido, o cuando no ha desatado alguno de los puntos sobre que versa la controversia. Por la trascripción que se acaba de hacer, se ve que el Tribunal desató la litis, no sólo respecto de la acción principal de la señora de Paba, sino también lo concerniente a la demanda de reconvención propuesta por don Nicolás contra su hermana, y es sabido que es la parte resolutiva de una sentencia, la que obliga, la que fija las relaciones jurídicas emanadas de la sentencia entre las partes. La parte motiva es la base de la resolutiva y sirve para su interpretación. Quiere esto decir que, si en la parte motiva ha habido errónea apreciación de los hechos, o falta de estimación de las pruebas, con lo cual se haya producido la violación de la ley sustantiva, la causal de casación, por este motivo, no es la consagrada por el numeral segundo del artículo 520 del C. J. citado, sino otra muy distinta (Véanse sentencias de esta Sala publicadas en las GACETAS JUDICIALES Números 1905, Pág. 193, Tomo XLIII). Por lo expuesto, se rechaza el cargo.
Causal primera: En varios capítulos de la demanda de casación, te acusa la providencia recurrida por la causal primera de las señaladas en el artículo 520 del C. J.
Sostiene el recurrente, que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva, tanto por infracción directa, como por aplicación indebida e interpretación errónea de la ley sustantiva. Dice que, del hecho de que la venta de la señora de Paba a
su hermano para los menores Guerrero, fuera una estipulación a favor de éstos, que aceptó luego la madre natural de los menores, de ello no puede desprenderse que Guerrero "hubiera quedado inhibido o prohibido o vedado en absoluto para proponer cualquier acción de cualquier naturaleza, ya la vía judicial directa o en demanda de reconvención contra un acto cualquiera que hubiera celebrado anteriormente...", etc. No cita el recurrente ningún precepto que la decisión del Tribunal hubiese violado, o aplicado indebidamente, o dejado de aplicar.
Se considera: El cargo no puede aceptarse, por falta de técnica de casación, al dejar de indicar el precepto o preceptos violados y el concepto en que lo hayan sido. Basta como fundamento lo ya expresado por la misma causa, al estudiar el recurso de la demandante en la acción principal.
La falta de técnica en los diversos cargos propuestos en las demandas de casación que se dejan enunciadas, obliga a la Corte a no entrar al fondo de la cuestión, no obstante la deficiencia del fallo recurrido. Lo dicho es suficiente para abstenerse la Sala de casar el fallo. Se condenará en costas a favor de la señora Chacón, no recurrente.
SENTENCIA: Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de fecha tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
Costas a cargo de la demandante, señora de Paba y a favor
de la demandada Leopoldina Chacón. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas—Luis Enrique Cuervo— Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.