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CSJ - AL2912-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2912-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lainral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2912-2018 Radicación n.” 68716 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le adelanta MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. Radicación n.” 68716

I. ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente de Luis Hernando Chaparro González, quien falleció el 19 de marzo de 2010, junto con los intereses moratorios, las mesadas dejadas de cancelar y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2013, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA SABINA ARÉVALO

GARCÍA, (...)) en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago en forma vitalicia, en cuantía del 54.25% de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado LUIS HERNANDO CHAPARRO GONZÁLEZ, a partir del 19 de marzo de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA, en un 54.25% de la pensión de vejez que en vida devengaba el señor LUIS HERNANDO CHAPARRO GONZÁLEZ, desde el 19 de marzo de 201 0, junto con los reajustes anuales y mesada adicionale (sic).

TERCERO: CONDENAR a la demandada (...], a reconocer Y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA, los intereses moratorios a partir del día 8 de octubre de 2012, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

CUARTO: DECLARAR probadas las “excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE Y COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de los intereses moratorios propuestas por la parte demandada.

Radicación n.” 68716

QUINTO: ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, de las demás pretensiones propuestas por la señora MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA.

Al desatar el recurso de apelación que propuso la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de 27 de febrero de 2014, confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con la decisión, el apoderado de la convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, mediante autos de 19 de junio y 15 de octubre de 2014, respectivamente. IL. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Cádigo de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aqui interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario. Sobre el particular, esta Corporación mediante sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada recientemente en AL5073-2017, adoctrinó: (...] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las Radicación n. 68716 primeras controversias sobre este puntual aspecto grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás nomas que la complementa, modifica y reglamenta (...) que el Estado tiene la calidad de

garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto 1S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (...). Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y 5.5. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder. Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (...] (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades

territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante. Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (...) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (...) (Negrilla fuera del texto). En el sub lite, la Sala advierte que el Tribunal no Radicación n. 68716 resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse a favor del demandado, pues únicamente se pronunció sobre el punto objeto de apelación propuesto por esta, referido a la intervención ad excludendum de la demandante en un proceso anterior, circunstancia de la cual se predicaba la procedencia de la excepción de cosa juzgada. Asi, el juez de segunda instancia, omitió verificar si las condenas impuestas al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles ¡Nacionales de Colombia se encontraban ajustadas a derecho. En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del

trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en casación a partir del auto admisorio del recurso extraordinario interpuesto y, a su vez, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.” 68716

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 15 de octubre de 2014, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.

Notifíquese y cúmplase. - sl da

ORGE, URICIO BURGO z

(ES) Radicación n. 68716 > QUEVEDO RIGOBERTO lomeverea BUENO Hi se Notificó el auto anterior por H sn ectado N" 106 1 H stEoe ncia que en la fecha y hora :5. queda ejecutoriaéa la presente República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Recurso Extraordinario de Casación AL2912-2018 Radicación n.” 68716

Referencia: Demanda promovida por MARÍA SABINA

ARÉVALO GARCÍA contra la FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura tomada en la presente providencia en donde se dispuso declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 15 de octubre de 2014, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación, y la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos necesarios, esto es, que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente consideró debió surtirse a favor del ente demandado respecto de los puntos que no fueron objeto de alzada. EXP. 68716 Salvamento de Voto El fundamento de la Sala para tomar la anterior decisión, es que, al ser el demandado el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, un ente de aquellos donde la Nación es garante, conforme al artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la L. 1149/07, la sentencia que le es adversa, debe necesariamente ser consultada con independencia de si el fallo es apelado o no por parte de la enjuiciada, criterio que ha sido reiterativo por parte de la Corporación, posición de la cual me aparto por las siguientes razones: El artículo 14 de la L. 1149/07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren

totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. (Negrillas fuera de texto original). Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea recurrida por estos; de igual forma EXP. 68716 Salvamento de Voto procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante. Aun cuando esta la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que en tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de la consulta, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron objeto de recurso, en mi prudente juicio ello no es asi, como se pasa a explicar. El recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo como objeto defender una postura, refutar y

contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la alzada, que en últimas limitan la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador. La reforma introducida por la L. 1149/07, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la EXP. 68716 Salvamento de Voto consulta frente a entidades como la aquí demandada, cuyo objetivo es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», y aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí-no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea recurrida o no por la parte a la que le fue adversa, puesto una interpretación armónica de la norma, permite inferir que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los

trabajadores o el patrimonio público. En este orden de ideas, si el apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó recurso de apelación referido únicamente a la intervención ad excludendum de la actora en proceso anterior, quiere decir que estuvo conforme con los demás aspectos decididos en la providencia, en cuyo caso, el juez colegiado no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que no fue objeto de alzada por parte de la entidad accionada, por mandato expreso del artículo 66 A EXP. 68716 Salvamento de Voto adicionado por el artículo 35 de la L. 712/01, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación», (Negrillas fuera de texto). Y no puede ser de otra manera, porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional, es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable, no es recurrida, más no, cuando se hace la apelación de manera parcial, evento en el cual el juez plural no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de inconformidad

por el recurrente. Así las cosas, si lo que pretendía el apelante en las instancias era que la sentencia del juzgado fuera revisada en su totalidad por el Tribunal, debió entonces referirse en su recurso a todos los aspectos que le fueron adversos a su representada, o guardar silencio absoluto respecto de la misma, eventos en los cuales el juez de segundo grado sí tiene plena facultades de pronunciarse sin limitación alguna, sobre la totalidad de lo decidido en el fallo que sea EXP. 68716 Salvamento de Voto contrario a los intereses de la entidad frente a quien se surte la alzada o la consulta. En este orden, no era dable declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en sede de casación y devolver el expediente al Tribunal para que se pronunciara, en grado jurisdiccional de consulta, sobre los aspectos que no fueron materia de apelación, como fue lo resuelto por la Sala mayoritaria, pues en mi criterio, debió continuarse con el trámite respectivo y proferir la decisión de fondo. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal

SALVAMENTO DE VOTO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente Radicación n.” 68716

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA vs.

MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA Me adhiero a los términos del salvamento de voto suscrito por el magistrado Gerardo Botero Zuluaga, al cual me remito como sustento de mi discrepancia con la

providencia adoptada por la mayoría de la Sala, y que por razones de economía procesal, no reproduzco. Asimismo, rectifico cualquier criterio adoptado con anterioridad. Fecha ut supra.

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