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CSJ - AL3454-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3454-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

fi RepúbdleiC coal ombia CurtSeu prdeeJm uas ticia sad1eca as acLiabóonr al JORGEL UIQSU IROAZL EMÁN Magistproandeon te AL3454-2018 Radica8c1i2ó7n2 Act2a4 Bogoctuáa,t (r0o4d )ej uldiedo o msi dli eci(o2c0h1o8 ). Sep ronuneclid ae spacshoob reel c onflidcet o competennceigaa tisvuos citeandtor eel J UZGADO TREINTYA NU EVE LABORALD ELC IRCUIJTUOD ICIAL DEB OGOTDÁ. Cy.e ,l J UZGADSOE GUNDCOI VILD EL CIRCUIDTEOF USAGASUdGeÁn,t dreopl r oceosrod inario laboprraolm ovpiodFroE RNANDORA FAELD AZAC ANOVA contlraea m preDsIaM EILN GENIESR.AÍ .A l. ANTECEDENTES Antleo Jsu zgadLoasb oraldeesCl i rcudietB oo gotá D.C.e,ls eñoFre rnanRdaof aDealz aC anovpar omov10 proceosrod inalraibood reap lr imeirnas tanccoinatl raa empreDsiam eIln geniSe.Ar .íc,ao ne lo bjeqtuoes ed eclare cone steax isutnic óo ntrdaett roa bpaojlroa bcoorn tratada, desdeel1 O ded iciemdbe2r 0e1 h5a steal1 5d em aydo el 2071, y e nc onsecueqnucesi eca o,n deanl ead emandaa da

Radicación 812 72 pagar la indemnización «que le corresponde con base en lo ordenado en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997». Por reparto, el _proceso correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien con auto del 19 de diciembre de 201 7, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito judicial de la ciudad de Fusagasugá­ Cundinamarca. El juzgado consideró como sustento de su decisión que de los hechos de la demanda se evidencia que "Dimel Ingeniería S.A. tiene sud omicilio en la ciudad de Cali, de acuerdo al certificado del folio 150, asíco mo una agencia en el municipio de Arbeláez, según se informa en la demanda, que ses uma, a que el demandante prestó el lo servicio por última vez antes de sud espido, también en el municipio de Arbeláez, y desdqeu e sep rodujo sur eintegro por orden de tutela , lo por tanto son los jueces hizo en el municipio de Fusagasugá», civiles del circuito de la ciudad de Fusagasugá los competentes para conocer del proceso, sustentando su decisión en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Fusagasugá, mediante auto del 9 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Para ello, estimó que

"la competencia para conocer del proceso, radica en la libertad de escogencia del actor, o bien por el último lugar donde ejecutó el objeto del contrato bien por el domicilio o, de la demandada; al encontrar este despacho que la ejecución del contrato podría estar ubicada en cualquier parte del territorio nacional, 2 5 Radica8c1i2ó7n2 y la decisión dela ctor fue radicada la competencia en la ciudad de Bogotá por ser eld omiciliod e la parte demandada, talc omol oin dicó el es demandante en su escrito visible a foilo 1 74 , por locu al, alí ldonde debe tramitarse elp roceso". 11.C ONSIDERACIONES Dec onformciodnla opd r eviense tlno u mer4a dle l º artí1c5ud leColó diPgroo cdeesTlar la byad jelo aS eguridad º Socimaold,i ficpaoedrloar tíc1uO ldoel aL e7y1 2d e2 001, ena rmoncíoaen l i ncisseog unddeaolr tí1c6ud lelo aL ey 270d e1 99m6o,d ificpaoderola rtí7cd uell oaL e1y2 8d5e 2009c,o rrespao lnadC eo rtdei riemlic ro nflidcet o competeqnucesi epa r eseennttejr uez gaddeod si ferente distjruidtioc ial. Ent amle dildaac, o linseigóantd iecv oam petseen cia centernqa u tea netlJo u zgaTdroe iynN tuae vLea bodreall CircdueiB toog oDt.áC c.o,m eolJ uzgaSdeog unCdiovd iell

Circudielt aoc iuddaedF usagasugá-Cuhnadni namarca manifensots aeldroo cs o mpetpeanrtcaeo sn oeclae sru nto, ent antsoe,g údni speulsp or imdeerl oo mse ncioneald os, lugdaepr r estdaecslie órvni ecrieaon l ac iuddaeAd r beláez­ Cundinamasricenam ,b argo, «desde se que produjo su reintegro y el por orden de tutela, loh izo en elm unicipio de Fusagasugá», domicdiell aip oa rdteem andsaeed nac ueenntl raca i udad deC almii,e nterlsa esg unafidrom aq uee ld omicdiell ai o empreDsiam Ienlg enSi.Ae .rs aee ncueunbtircaea ndl aa ciuddaeCd a li, ys ienqduoe «sin embargot iene oficina en Bogotá», lae jecudceiclóo nn trpauteods eee rn c ualqpuairedtree l 3 Radicación 81272 territorio nacional, es la parte demandante, quien debe elegir el lugar donde presentará la demanda, como así lo hizo. Al respecto se debe decir que el artículo 05 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 03 de la Ley 712 de 2001, dispone la competencia por razón del lugar «Lcao mpetseend ceitae rpmoiernlú a l tilmuog ar donsdeeh aypar esteaslde or voip coierodl ,o micdiedllei moa ndaae dloe,c ción dedle mandante.».

Ena tencai lóona ntereinol ro,ps r oceesnoq su el a competreenccaieianvg aar jiuoesc beises,ne p ao erld omicdielli o demandoap dooer úl l tilmuoge anqr u per esetlsó e rvliapc iaor,t e demandaaen fteec,dt efio jsal rac ompetetnicelinapae o, s ibilidad dee scolgiebyrrc eop nl eneofse cctuoasl,q udiele oarsna t eriores, sienedsotu on ag arandtelí otasr abajapdaordraee msa ndqaure, laj urispryu ddoecntcrhiiaadnn e an omicnoamdoo «fuero electivo». La matrícula mercantil registrada en la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali, certifica que el domicilio de la empresa Dimel Ingeniería S.A., es la ciudad de «Cali-Valle», documento que obra a folios 141 al 144 del cuaderno principal, siendo este el medio idóneo para probar el domicilio de la demandada. El último lugar en que el señor Fernando Rafael Daza Canova prestó el servicio fue en el municipio de Arbeláez-Cundinamarca, como lo relata el hecho número 13 del libelo dela demanda que obra a folio 151 del cuaderno principal, y de conformidad con la historia clínica del 6 de febrero de 201 7, día en que reanudó sus 4 Radicación 81272 funciones, expedida por el Hospital San Antonio de Arbeláez, obrant e a folios 24 al 31. En atención a lo anterior, y conforme a los hechos de la demanda y documentos anexos, no hay lugar a dudafi que el

último lugar en que se realizó la prestación del servicio por parte del demandante fue en el municipio de ArbeláezCundinamarcay en razón a la organización judicial del país, son los jueces del circuito judicial de la ciudad de Fusagasugá-Cundinamarca los competentes para conocer del presente caso, y no los de Bogotá D.C., como equivocadamente lo hizo el demandante. En tal medida, la razón está de lado del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cuando dispuso enviar el expediente a los juzgados civiles de la ciudad de Fusagasugá. En este orden de ideas, se declarará que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, es el competente para conocer del presente proceso, por lo que se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 5 Radica8c1i2ó7n2

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Laboral

del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, declarando que el segundo tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por FERNANDO RAFAEL DAZA CANOVA, contra la empresa

DIMEL INGENIERÍA S. A.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado

Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaria procédase de conformidad

con lo aquí resuelto. Notifiquese y cúmplase. lfifi-fi FERNANDfiSTILLO iiDEÑA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA 6 f Radicación 81272 ifififi ' .·-·· ¿, ··Nso tiefialcu óta on tcpo-r."'ia Jn.o:t ación 128 riOy-:- .L..lfiLUU-éJl::Hflt-----­ EIS ecre.-t-a__,&.¡.;.ri-;,1or---:---- ·---...,...,.... 1r---r,... 7

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