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CSJ - AL3462-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3462-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

45 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SadleCa asac líLna lleral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3462-2018 Radicación n. 74988 º Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA

S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS, EN LIQUIDACIÓN, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016, proferido por la

Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito. Judicial de Sincelejo, mediante el cual negó el recurso de casación formulado contra el auto de 28 de marzo de 2016, el cual resolvió una solicitud de nulidad de la recurrente dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN TATIS VITOLA en su contra.

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Radicación n. º 74988 l. ANTECEDENTES El señor Juan Tatis Vitola adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y la ineficacia de la terminación del mismo. En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de mayor jerarquía y al pago de salarios y prestaciones sociales. Dentro del trámite, el juzgado en auto de fecha 30 de octubre de 2013, tuvo por no contestada la demanda por

extemporánea. Contra esta decisión, Fiduagraria S.A., actuando como vocera y administradora del PAR I.S.S. en liquidación, solicitó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que hubo indebida notificación, teniendo en cuenta que el Decreto 2013 de 2012 había suprimido al ISS y ordenado su liquidación, por lo que, a quien debió notificarse era a ella, mas no al ISS. El con proveído de 27 de enero de 2014, rechazó aq ua, de plano la solicitud. La demandada, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de proveído de 28 de marzo de 2016, en el que confirmó la decisión recurrida. Posteriormente, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra el prenombrado auto, que fue negado por el por adq uem

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Radicación n.º 74988 proveído del 16 de mayo de 2016, al considerar que la providencia enjuiciada no era una sentencia, sino un auto. En contra de la anterior decisión, la accionada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Por auto del 21 de junio de 2016, el Tribunal resolvió no reponer su decisión por considerar que el hecho de plasmar por error en el auto, acta dea udiednecj iuaz gamyi qeune ste odi ctaría sente, nnoc ia

dejaba por sentado automáticamente que tal proveído hubiera sido una sentencia, ya que de la naturaleza misma de lo recurrido en alzada era deducible que lo pretendido era la revocatoria de un autcoon,tr a el cual no procedía el recurso de casación. En el recurso de queja, la demandada refirió que el ad quemde,nt ro de la audiednecj iuaz gamimeenncitonoó ,qu e se oirían los alegatos de las partes, se pronunciaría el FALLO correspondiente y agregó que: No habiendo pruebas que practicar, [. .. ], se desata la apelación, cuya parte resolutiva de la SENTENCIA se trascribe a continuación: PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido el dia 2 7 de enero de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, pero por las razones expuestas en esta audiencia. Por lo que, adujo que el Tribunal había incurrido en yerro al haber calificado la decisión del 28 de marzo de 2016 como un auto y no como una sentencia, excluyéndola del control jurisdiccional en sede de casación.

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Radicación n. º 74988 Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia de 16 de mayo de 2016, para que en su lugar se conceda el recurso de casación interpuesto. 11.C ONSIDERACIONES Estima la Sala que no le asiste razón al recurrente, ya que con todo y que el adq uemp,or error involuntario, hubiera utilizado términos propios de una sentencia en el

auto que resolvía la apelación interpuesta contra el proveído que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, ello, por sí solo, no lo convierte en una sentencia. Lo anterior, al tenor de lo establecido taxativamente por el inciso segundo del artículo 278 del CGP, que dispone que: «S ons entenlcaiqsau sed ecidseonb rleap sr etensdieol nae s demandlaa,es x cepcidoemn éersi ctuoa,l quqiueefur ear el a instanecnqi uaes ep ronuncliaeqsnu ,ed ecideelin n cidente del iquiddaecp ieórjnu i,cy i loasqsu er esuellvoersne cursos de casaciyó rne visiSóonn.a utost odasl asd emás providencias». Además, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 establece que: Enm aetrial aboardamiteln e lre cursdoe c asióancl asse ntencias pronunciadaesn s egundain staiane ncj uicioso rindaiorsp or los TirbunaeslS uperioersd e DistitroJu dicia,l o enp irmerain staian c por JuecesM unicipaesle n delre curspoer s altyu m, los locsa sos en unoy otrevoen tsoie mper que lacu aníat deli netrés para recurrir execdad e terintmail (ResaltpaodlroaS al) a seao pesos.

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4 Radiacciónn. 7º4 988 Por lo expuesto, la Sala advierte que la decisión del ad quempr oferida el 28 de marzo de 2016, consistió en el

estudio de una solicitud de nulidad invocada por la demandada, lo que a todas luces, tiene la connotación jurídica de mas no de una sentencia, de manera que la decisión adoptada por el adq uermes ulta acertada, dado un auto que contra un auto no procede el recurso de casación. En consecuencia, se declarará bien denegado dicho recurso.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra el auto proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 28 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Tatis Vitola contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación. SEGUNDO. RECONOCER al doctor RAÚL ALEJANDRO CONTRERAS ALFONSO con tarjeta profesional Nº 124.109, como apoderado del PAR ISS en liquidación, en los términos SCLAJPT·V0.60 0 5 Radicación n.º 74988 y para los efectos del poder que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte. TERCERO. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. unru..fi fJIINMtlfi

FERNANDO CASTILLO CADENA

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Radicación n.º 74988

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