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CSJ - AL3805-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3805-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

3L RepúblidceCa o lombia CIIII Se • N Jullidl

Sala•CIIKIN....,_.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3805-2018 Radicación n. 80638 º Acta 33 Bogotá, D. C., cinco {S) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la solicitud obrante a folios 7 a 11 del cuaderno de la Corte que elevó el apoderado de MARGOTH ANTONIA JALLER GUTIÉRREZ, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La demandant e referida instauró proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y Colpensiones con el fin de que se declare la validez de su afiliación al RAIS. En consecuenc1a, que se condene a la AFP accionada al reconoc1m1ento y pago de la pensión de vejez •siemyp re cuantdeon eglac apiatcaulm uleanld aocu entdaea horro Radicación n. º 806J8 individual yl e pennita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente ajustado con el IPC», la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. En subsidio, solicitó a Protección S.A. la devolución de saldos 1ttasado mediante experticio con la asociación de actuarios de Colombia, previa presentación de la copia del bono pensiona!», debidamente indexado desde el 23 de

octubre de 2012 fecha en que cumplió la edad y los intereses moratorias. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 19 de octubre de 2015, resolvió: PRIMERDOE:C LARqAuRe,l as eñoMrAaR GOTAHN TONIA JALLGEURT JER(RsEieZcs )tv aá lidavmiennctueal lra édgai men dea horirnod ivicdounsa odlla iridpaodrm edidoel aA FP ProtecSc.iAóy.nn , oa lr égidmeep nri mmae dicaop nr estación definaiddmai nipstoCrroa ldpoe nsiones.

SEGUNDDOE: C LARnAoRp ,r obaldaaessx cepcdieom néersi to propuepsoltrada esm andAaFdPPaR OTECCS.IA. ÓN TERCERDOE:C LARpArRo baldaaessx cepcidoenm eésr idteo faldteal egitiemnal caic óanu spao rp asiyv bau enfae propuepsoltrada esm andCaodlap ensiones.

CUARTAOB: S OLVaEl Raa cciondaedl aad se mápsr etensiones del ad emanda.

QUINCTOOS:T aAc Sa rdgelo aA FPP ROTECCSI.Ó(A.N..). .

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante y la AFP accionada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2 Radicanc ni.8óº0 638 Montermíeadiansteen tendcei7 a d en oviemdber2 e0 1, 7

> resolvió: PRIMERO:A DICIONAeRln umerparli merod e las entencia pronunciadeal1 9d eo ctubdreed osm ilc ator(csei( c2}0 15), LaboralC ircuito proferipdoare lJ uzgaPdroi mero del deM onteria (..).u ns egunidnoc idseosl i guiteenntoer : "CONDENaA RP ROTECCISÓ.NA P.E NSIONYE CSE SANTIAaS quep aguae M ARGOTAHN TONI(Os iJcA)L LEGRU TIÉRREpZo,r concedpetd oe voludceis óanl doeslm, o ntdoe blo npoe nsioan al favor deé st{as iccu)y,vo a ldoerb oeb tendeelr a o ficidneab onos y pensiondaelMlei sn istdeeHri aoc iendCar édPúibtloi co. COSTAeSn e stian stanac ciaar gdoeP ROTECCISÓ.NA( .. )... Dentrdoe lt érmilneog aella, p oderdaedP or otección S.Ai.n terpeulrs eoc uresxot raorddienc aarsiaoc cioónnt ra lap rovidernecfiear qiudeafu ,e concedpiodreo l a dq uem, medianatuet doe f ech7a d em arzdoe 2 018a,lc onsiderar quel ea sisitnítae jruérsí dpiacroea l e fecyt aod,m itpiodro estSaa leal2 3d em ayoh ogañpoo,rr euneinrt,r oet roesl, requisciotnot empleand eol a rtic8u6l doe lC ódigdoe

ProcedimLiaebnotryoald el aS eguriSdoacdi al. El2 5 delm ismom esy añoe lm andatadreil oa promotdoerlla i tiegiloe vsóo licictouned lf, i dne q uee sta Sal"aI NADMJeTlrA e cudresc oa sacypi róonc aed deav olver eelxp edieasn utl eu gdaeor r igen». Pareale fecatdou,j qou ee lr ecurdseoc asacqiuóe n presenltaaó c cionnaodd ae bisóe rc oncedeind toa nto afirnmoal ea sisitnet ejruérsí dpiacrora e curcroinrf,o rme alc riteqruieeo s tSaa laad octreinpn róo videCnScJSi La.4 mar2.0 15R.a d6.6 74e4n e lq ues es eñalqóu ee la filiaedso 3 Radicacni.e 8 ó0n6 38 el titular tanto de las cuentas de ahorro individual como de los dineros depositados en ellos, así como de sus rendimientos financieros y del bono pensional; mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como su regente, sin confundir su propio patrimonio con los montos que se encuentran a nombre del afiliado. Luego en el presente asunto el único > agravio que pudo recibir la recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administrar el régimen pensiona! de la actora, en tanto que dejaría de recibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos, que además de no evidenciarse en la sentencia de segunda

instancia, no pueden tasarse para efectos del recurso extraordinario.

D. CONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

4 Radicación n. º 80638 Ene lp resecnatseeolf alalpoe laaddoi,c ieoldn eól a ene ls entdiecd oon deanP arro tección quo, •pocro ncedpet o devoludceis óanl doeslm ,o ntdoe blo npoe nsioanf aalv odre ést(as iccu}y,vo a lodre beo btendeerl ao ficidneab onos y pensiondaelMlei sn istdeeHri aoc iendCar édPúibtloi co». Puesb ienl,aS alean un asuntsoi mileanr , providCeSnJAc Li1,a3 m ar2.0 1R2a,d 5.3 79s8e,ñ aló: (. . .} En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada

crrr COU:ONOOS SA PENSIONFS Y CESANT1AS, en los términos transcritos. La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia pro/e ri.da por el ad quem concreta al traslado al se l. S. S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensíonal, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es daro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el ro.bro que confonnan las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman part.e de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAJS. Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu,

características y principios que informan el RAJS; de suerte que la 5 Radicacinó.ºn8 0638 convocadaa j uico,in oi ncurree ne rogacóina gluanq ues irvpaa ra detreminare li mportdee agravioo perjuiciqoue las entnecia puedee satro csaoinándlo.e Luego,e ntoncesn,o e s viab,le esatbleercl ae xiesntciad e un agraov,poi rc uantol a pensóinn oes tá ac argod el ade mandada rceurrnete,c ircunsantciaq ue, adiiconamlente,d icfulita determ inarl apr esenciade o fensa agluan,pu esc omos ed i,jn oo exies dtentord e lap atre resolutivdeal ase ntneciqau ei tnenat impuganr ninguan erogacóin que económciamenet pueda peurdjicaarl a r eucrernetp orc uanotfu. ea bsuel.t a Por consuiingeteh,a brá de declaser aquren oe s admisibelle rceusrod ec aascniq óuei ntrepusloap atred emandadac ontrlaa sentneciad es egundai nstnaci.a De acuerdo con lo anterior, Protección S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instntir a esta sociedad, en el sentido que capital el pensional de la accionante sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensiona! son del afiliado. Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo

recibir la parte recurrente fue el hecho de habérseJe privado de su función de administradora del régimen pensiona! del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario. Por ello se equivocó el Tribunal cuando concedió el recurso de casación y, su vez, esta Corte al asumir que con la orden impuesta a Protección S.A. le había irrogado 6 Radicanc.i8 ó0n6 38 1) perjuicios de magnitud que hacia posible la admisión de tal este medio. En ese orden, no es viable establecer la existencia de un agravio, pues, se itera, no existe en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y adicionada por el Tribunal, ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la AFP demandada. Por consiguiente, se dejará sin efecto el auto proferido el 23 de mayo de 2018, en punto a la situación descrita en precedencia para, en su lugar, declarar inadmisible el recurso extraordinario, con la correspondiente devolución del expediente Tribunal de origen. al Asimismo, se ordenará que por Secretaría se corrija el Sistema de Gestión Siglo XXI y la carátula del expediente en el sentido de incluir como parte opositora a Colpensiones.

111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por esta Sala el 23 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que MARGOTH JALLER GUTIÉRREZ

adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE 7 Radicanc.8i"0ó 6n3 8 PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES en cuanto admitió el recurso extraordinario que presentó la AFP recurrente y ordenó el respectivo traslado de ley.Pa ra, en su lugar,

INADMITIRLO.

SEGUNDO: CORREGIR por secretaría el Sistema de Gestión Siglo XXI y la carátula del cuaderno de la Corte, en el sentido de incluir como opositor a la Administradora

Colombiana de Pensiones Colpensiones.

TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.

Notifiquese yc úmplase. 8 Radicanci.8óº0n 6 38 e

RJ.GOBER:J'Ol.fi BUENO

IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN .,,,._ __ IA_ P.ClAAA_ CE_ CUA_ __ DUEÑ_ AS _ ou.:_ ·,:_ ;·_ .,( = -•;·- -t1 - - SeN otiefilacó u taon terpiooarr: ¡c10c:-t1n:1 -®, en estado N"_· ____

Hoy: D 6

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EtSe cretario:

M P ClARA CEClLIAOUé fiAS OUEVE-00

SCERETA.JrA SALA DEC ASALCABIOÓN!U L fi ;~ .dJ. fi ª - .fi s? tr a ;-fi ue i c e n i_ ;;lf ·ac , !y h1 o: r1 a fi.:,·.. e,..,, , q.u.e deaJ ecu,t.aoI r;,· ,tfi. ,

. , . -- :·1-,•,·-.·<,· ··'¡ prnvu. •· 3 1 1 SU, : 1 D C J r C.:l ., l r: . _. _. _ I j _ H u ; :: .5_P.Q pm . ---··-··-,, ·. _ ¡ 1 ., ,fi.. fifi fifi .J.fi ' 11. 9 RepiúcdbaelC olombia canSaup remdaaJ usticia salad .C asacll.alltll'■I I

SALAVMENTDOEV OTO

CLARAC ECILDIUAE ÑAQSU EVEDO MagisatP ronaednte Radicacniº.8ó 0n6 38

ADMINISTRADDOEFRA O NDODSEP ENSIOYN ES

CESANTPÍRAOST CEICÓSN. .Av sM.A RGOTHA NTONIA

JALLGEURT IÉRREZ,y O TRO.

Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la nulidad del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno del actor como afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, porque, en palabras de la providencia, 1<leú nicaogr aviqou peu droce ibliar Radicación n. 80638 º patrer ecurrefunet ee lh echdoe h abséerel privaddoe s uf uncidóen

admisnrtiadao rdelr éigmepne nsiodneald[ e mandea,ne tnt antqou e dejarídaep erciabfu itru ro lorsen dimienptoorss u g estipóenrj,u icios estoqsu ea,d emádse n oe vidieansrcee nl as entendceis ae gnuda insntcainao,r esulttaans abplaears e fectodser le cruseox rtaodrinario». Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensiona! que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensiona! sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación, de suerte que no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones. Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, no puede ser el del coste administrativo que el fondo de pensiones correspondiente dejare de percibir como efecto de la validez o invalidez reconocida a la

afiliación o traslado, sino, cuestión distinta, y en razón de la 2 Radicación n.º 80638 incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, se repite, el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado. Obviamente, para ello habrá de tenerse en cuenta la probabilidad de vida de aquél, así como las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado, quien es en últimas el que indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida. No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.

3 Radicanc.8iº0ó 6n3 8 Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, 4

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