CSJ - AL3971-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3971-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL3971-2018 Radicación n. º 54861 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casac1on que instauró FLOR GRES S. A. EN RESTRUCTURACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.
COLFONDOS, proceso al que fue llamada en garantía la Aseguradora de Vida COLSEGUROS S.A., sin embargo, la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54861 l.A NTECEDENTES La sociedad anónima Flor Gres S.A. instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que no debe responder por la pensión de sobrevivientes del señor Luis Antonio Ortiz Pinilla, otorgada a favor de María Isabel Osario Riaño y Yurany Nayibe Ortiz Osario; y que dicho pago le
corresponde a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., Colfondos. En consecuencia, solicitó se condene a la administradora accionada al pago de « lorse ajudsetl eesyla »s ,m esadas adicionales de junio y diciembre, a favor de María Isabel Osario Riaño de forma vitalicia y a Yurany Na yibe Ortiz Osario hasta el momento que culmine sus estudios y máximo hasta los 25 años; y a cancelar a favor de la sociedad actora los dineros pagados por concepto de pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales de junio y diciembre de las personas antes referidas de forma indexada, más los intereses moratorias. Como «prinmievdree pl r etenssiuobnseisd isoalicritói as» condenar a la demandada a pagar la cuota parte de conformidad con los aportes realizados por el afiliado, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales y aportes a salud y, por ende, el reintegro de los dineros cancelados por concepto de pensión en la proporción que le corresponde, en forma indexada y los intereses de mora. En el «segunnidvoe l dep retenssiuobnseisd ireaclramióa esl »rei ntegro de los aportes que sufragó para los riesgos de invalidez, ve1ez y
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Radicación n. º 54861 muerte, incluido el bono pensiona!, en forma indexada, junto con los intereses de mora. (Subraya la Sala). Como sustento de sus pretensiones, señaló que tuvo vínculo laboral con Luis Antonio Ortiz Pinilla desde el 30 de
julio de 1993 hasta el «21d en oviembdree1 998y» ,al momento de la terminación se encontraba afiliado a la Administradora Colfondos S. A. Indicó que al finalizar la relación contractual se encontraba en mora del pago de los aportes de pensión de vejez, para los meses de «octubre, noviemyb driec iemdber1 9e 9 6, enerfoe,b remraor,z aob,r il, mayoj,u liaog,o stsoe,p tiemdbircei,e mdbe1r 9e9 y7d ee nero a noviemdber1 e9 98n»o; o bstante, para el 12 de julio de 1999 canceló las sumas adeudadas. Manifestó que el deceso de Luis Antonio Ortiz se dio el «9 dem arzdoe 1 998p»o;r lo anterior, María Isabel Osario solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por Colfondos S.A. bajo el argumento de que no podía tenerse en cuenta los aportes extemporáneos y dado que no existieron cotizaciones en las últimas 26 semanas. Como consecuencia de lo anterior, María Isabel Osario inició proceso laboral en contra de la sociedad hoy demandante y en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá fue condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor y al de su hija Yurani Nayibe Ortiz Osario desde el 9 de marzo de 1999 hasta que termine sus estudios. Lo anterior, junto con el pago de los reajustes de ley, mesadas
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Radicanc.i5ºó4 n8 61 adicionales e intereses moratorias (sentencia que se encuentra ejecutoriada). Explicó que como el fallecido cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el ISS, por lo que Colfondos S.A. a quien la sociedad empleadora pagó las cotizaciones del extrabajador, tenía la obligación de pagar a su favor el bono pensiona! y reintegrar los dineros que canceló por aportes pensionales a nombre del causante, devolución que no ha cumplido la accionada, configurándose un enriquecimiento sin justa causa º 15 a 19). (f. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 19 de septiembre de 2005 y ordenó correr traslado a la administradora demandada º 29). (f. Colfondos al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que el 12 de julio de 1999 se cancelaron los aportes para pensión pero de forma posterior a la muerte del causante; que María Isabel Osario solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por no cumplir con los requisitos; que se adelantó un proceso judicial en el que se condenó a la sociedad demandante a pagar la pensión de sobrevivientes; que el afiliado cotizó al ISS y que se obtuvo la emisión del bono; frente a los restantes, dijo que no eran ciertos y aclaró que la muerte ocurrió el 9 de marzo de 1999. En su defensa adujo, entre otras razones, que frente al
reconocimiento pensiona! a cargo de la empresa había
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Radicación n. º 54861 operado el fenómeno de cosa juzgada por lo que no era viable reabrir del de bate sobre ello; así que no procedía la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual y del bono pensiona! del causante a la empleadora porque los que legalmente estaban facultados para obtener su pago eran los beneficiarios del afiliado y no la empresa demandante. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa (0f s 9.7 al 17). Ante la solicitud de la demandada, mediante auto del 24 de enero de 2006 se ordenó llamar en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros (118). Una vez notificada, la referida sociedad solicitó que se le absolviera de las pretensiones derivadas del llamamiento en garantía frente a los hechos que dieron lugar a su vinculación. Aceptó la existencia de la póliza colectiva del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, inexistencia de cobertura por insuficiencia de cotizaciones del afiliado fallecido, compensación, cosa juzgada y la genérica (0f s 1.75 a 179). Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, resolvió:
PRIMEROC: O NDENARa la demandadCaO MPAÑÍ,A
COLOMBIAANDAM NISTRADORAD EF ONDODSE P ENSIONES y cesantsí.aasC. O LFONDOaS t raslaad FaLrO RG RES SOCIEDAANDÓ NIMA,l ossa ldqouses ee ncuenetnlr aec nu enta indivdiedaluf aill Jiaaldloe LcuiiAdsno t,o OnritoPi izn iilnlcal uido elb onpoe nsioyn loas [r endimideenc toonsf,o rmciodnla od expueesnlt apo a rmtoet idveeas t a sentencia. 5
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SEGUNDOA: B SOLVEa R la demandada COMPAÑÍA COLOMBIAANDAMI NISTRADODRAE F ONDODSEP ENSIONES Y CESANTSÍ.AASC. O LFONDdOe Slas, d emáspr etensiones incoadas por FLOGRR ESSO CIEDAANDÓ NIMAd,e conformidad con la parte motiva de estparo videncia.
TERCERAOB: S OLVa Ela Rlla mada en garantía Aseguradora de Vida Colseguros, del llamamiento incoado por la COMPAÑÍA COLOMBIAADNMAI NISTRADDOERAF ONDODSEP ENSIONES YC ESANTSÍ.AASC. O LFONDdOe cSon,fo rmidad con la parte motiva de estparo videncia.
CUARTdOad: as las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
QUINTOC: O NDENeAn cRo staa las p arte demandada. (f.º 356a
375). La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, revocó los numerales primero y quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de la pretensión de trasladar los saldos de la cuenta individual del causante a la empleadora demandante y de las costas. Contra la anterior sentencia de segundo grado, la sociedad demandante Flor Gres S. A. en restructuración interpuso en tiempo recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, surtiéndose el trámite respectivo, estando el proceso para decidir el mencionado recurso.
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Radicación n. º 54861 11.C ONSIDERACIONES Del breve resumen de los antecedentes del proceso, se advierte que lo perseguido en este trámite judicial es que se trasladen a nombre de la empresa, los valores de la cuenta individual del trabajador, esto es, de los aportes y del bono pensiona!, por virtud de que la sociedad empleadora es quien está asumiendo el pago de la pensión de sobrevivientes y no de la AFP demandada. Ante ese panorama se plantearía la disyuntiva de dilucidar si es posible que la Administradora del Fondo de Pensiones disponga del capital que está en la cuenta de ahorro individual del afiliado y los traslade a un tercero, en este caso la empresa demandante, dado que, como se indicó, la AFP fue liberada del pago del riesgo de sobrevivencia por una orden judicial. Para el efecto, la Sala precisa, que desde el comienzo del trámite se tuvo conocimiento de la existencia de María Isabel
Osario Riaño y de la menor Yurani Nayibe Ortiz Osario, como compañera permanente e hija del afiliado fallecido Luis Antonio Ortíz Pinilla, respectivamente; ello por cuanto, fueron quienes iniciaron el trámite judicial con radicado 2000 151 en contra de Colfondos y solidariamente contra la O empresa hoy recurrente, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre Luis Antonio Ortiz Pinilla. En dicho trámite, también hizo parte otra menor de nombre Mayerly
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Radicación n. º 54861 Alejandra Osario Riaño, quien adujo su calidad de hija del referido afiliado. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver la instancia, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2004, condenó a Flor Gres S. A. a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de María Isabel Osario Riaño y de Yurani Nayibe Ortiz Osario, desde el 9 de marzo de 1999, junto con el pago de los reajustes de ley, mesadas adicionales, intereses moratorias y absolvió a Colfondos de todas las pretensiones de la demanda. Negó la prestación respecto de Mayerly Alejandra Osario Riaño pues conforme a su registro civil de nacimiento no fue reconocida por el causante, por lo que se abstuvo de decidir sobre su derecho dado que «nsoe c onoeclre e suldteajldu oi cdiefio l iación adelant[ ..a. ] daon,t eel J uzgaddeoF amildieaS oacha (Cundina(mf.ºa 5r0 ca 6a0), c»ua derno 2).
Pues bien, establecido lo anterior y para adoptar la decisión correspondiente la Sala considera necesario tener en cuenta lo siguiente: La Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, el cual implementó dos regímenes pensionales, a saber, el régimen de prima media y el de ahorro individual con solidaridad. Tales regímenes son excluyentes entre sí y con características propias. El régimen de prima media con prestación definida es un régimen solidario de prestación definida en el que los
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Radicación n. º 54861 aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo a lo previsto legalmente ( art. 32 de la Ley 100 de 1993). Por su parte, en el reg1men de ahorro individual con solidaridad se encuentra definido en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 como el y «conjudnet eon tidadneosrmas ) procedimiemnetdoisanltoes c ualesse administlroasn ) y recurpsroisv adpoúsb lidceosst inaadp oasg alra pse nsiones y Sus prestaciqounede esb arne conocae rssuesa filiados». características principales corresponden a: las prestaciones dependen del ahorro provenientes de los aportes de los afiliados y los empleadores, sus rendimientos financieros y de los subsidio del Estado a que haya lugar; cada afiliado solo puede tener una cuenta de ahorro individual y solo
puede cotizar a una administradora, aunque le preste servicios a varios empleadores; los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras y entre los fondos de pensiones y, los aportes realizados se capitalizan en la cuenta individual de ahorro individual de cada afiliado y, otra parte, es destinada al pago de primas de seguros para atender la pensiones de invalidez y de sobrevivientes, la asesoría para la financiación de fondo de solidaridad pensiona! y para cubrir el costo de la administración del régimen.
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Radicanc.ºi5 ó4n8 61 Asimismo, una de las características esenciales del aludido régimen y que lo diferencia del de prima media es que el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo en principio propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el que es completamente independiente del patrimonio de la entidad administradora, conforme a lo previsto por el literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993. Tal naturaleza ha sido precisada por la Corte Constitucional, al resolver sobre la constitucionalidad del literal b) del artículo 32 de la referida ley, en la que explicó: A diferencia del sistema de prima media con prestación definida, en el que los aportes de cada afiliado ingresan a un fondo comúenn ,el régimen de ahorro individual con solidaridad, éstos se destinan a una cuenitnad ividdeua ahlo rpraroa cada afiliado. Como puede observarse, la diferencia en este punto es básica para efectos de contestar los cargos de la demanda, pues
la administración de los recursos en uno y otro régimen responden a conceptos diferentes. Así, el conjunto de cuentas individuales de ahorro, según el literal d) del artículo 60 de la ley 100 de 1993, constituyen un patrimoanuitoó nodmeo p ropieddea ldo sa filiados, administrado por las entidades que se autoricen para tal efecto. A diferencia del régimen de solidaridad de prima media con prestación definida, donde se constituye un fondcoo múdne naturaplúebzlai adcmain,ist rado por el Instituto de Seguros o Sociales, y las cajas, fondos entidades de seguridad social existentes al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993). Administración que en uno y otro caso, se encuentra bajo el control del Estado, tal como lo ordena el artículo 48 de la Constitución, a (CC, C-378 de 1998) través de la Superintendencia Bancaria. Ahora bien, el rubro que conforman las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta de ahorro individual del cual fi ra como titular gu
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Radicación n. º 5486 1 cada afiliado; recursos que, si bien son administrados por las AFP como la demandada, no forman parte de su patrimonio, ya que, en realidad, conforman un patrimonio autónomo cuya propiedad correspondería como primera medida a los afiliados y/ o a sus causahabientes. En esa dirección la Sala ha considerado que cuando se le ordena a una administradora del fondo de pensiones del RAIS trasladar los valores de los saldos por concepto de
cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales que figuran en la cuenta individual del afiliado, ésta no sufre perjuicio alguno porque esos recursos no forman parte de su patrimonio. En sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017; CSJ AL1663-2018 y CSJ AL2264-2018 se explicó sobre la titularidad de los recursos que integran la cuenta de ahorro individual: La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I. S. S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensiona[, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensiona[, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS. Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual,
las efectuó únicamente la demandante, tales como las
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Radicancº.i5 ó4n81 6 cotizarcneidoinmeisfe,nin atniocesr yob so npoe nsi,qo unpeao [r trasteda eru nt rasnlaohd aoyl ugaar re ednciyóp no,tr a nto, contianc úagarod el aoif cidnema i msaO B.P.d eMlin isitode er Haicendya C réidtPoú lbiceon,e sitcrtsaju ceióanle psríitu, caracteyrp írsiptniicoqcisua iesfn o mrane RAlI Sd;e s uteeqr ulea convoacj audiacn ioio n,rc rueene rogacaiglóunnaq usei rpvaaar deteremilip mnoatrred ea gravpiejorui cqiuole sa e ntepnuceidae o estoacra sionándole. Ahorbeain l,ap aratcet oprrae tednesddieeóli nidceilo proceense ols eugndnoi vdeelp rentsieonseussb idiaerli as reintdeegl rsoo a portqeuse s ufragpóa rlao rsi segodse inlviaedzv,je ze y muer,ti enclueilbd oon poe nison,ae !n fromai ndedxaea,ts oe sl,ad eovlucdieól no vsal osr qeue fuerodne psoitsa ednol ac uendteaa horirnovd iidudaell flalecLiudiAosn toOnritoiP zi nliajl,un tcoo lno isne tresdees
moar -úspliscoaeb rlac uasle i nsei esnte lr ecurso extraorroid-yis neagúlnop reveinse tlao r tí7c8ud lelo aL ey 100d e1 993,« ucadnoe la filiaJda olz lceas icnu mplirc on los reqiusitpoarsa c asuaru na pensiónd es oberviievntsees , lee netgraraá susb enfieciarliaot so taliddealsd al do aboandoe n su cuentian dividdeu aahlo rrop ensi,o nal incluliodrsoen sd imieny teolvs a,l doerbl o npoe nsiosniaa [ estheu biae lruga(rsb»ur yaadfoue rdae tle xotroi g)i.n al En eseo rd,e lnap retendseil óanp artea ctora cosnisteennq tuees el ee ntregluodesin rn oedse l ac uenta dea horirnod ivldi edalufi aldio,fa undmaentaednqo u ceo mo empldeoafrue c onddeonm aedianptroec oea sntearlip oarg o del ap enisódne s borevnitveaisf e aovrd el ac óynugeeh jia, nop ordísae rrse ueletnea ts ep rocseislnoac opmarceencia deq uieesnp,o rv irtluedg, aa lcredeivteennt uallmae nte caliddaedt ituldaedr iecsh voasl so,rp eodro sr azosn:le a SCI./\J1P0VT .-00 12 Radicación n. º 54861 primera porque, la demandada solo administra el fondo de pensiones pero no es titular de los recursos existentes en la
cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido y cuya devolución se pretende en esta acción, pues como quedó visto, el conjunto de las cuentas de ahorros forma un patrimonio autónomo de los afiliados y, la segunda, porque María Isabel Osario Riaño -compañera permanente-, Yurani Nayibe Ortiz Osario -hija menor del afiliadoy Mayerly Alejandra Ortiz Osario, quien adujo su calidad de hija del afiliado y era menor de edad para la data de su fallecimiento, tendrían un eventual derecho frente al saldo de la cuenta de ahorro individual ante la muerte de su titular, razón por la que no era dable cercenarles el derecho de defensa y contradicción que les asiste. Así las cosas, se aprecia que el asunto sometido a consideración no podría resolverse sin la comparecencia de la administradora del fondo de pensiones y de las posibles beneficiarias del titular de la cuenta de ahorro individual, máxime cuando se encontraría en tela de juicio los eventuales derechos de menores de edad. Y ello es así, puesto que el Fondo demandado, si bien administra dicha cuenta, no tiene la libertad de disponer de esos recursos, pues éstos eventualmente pertenecen al afiliado y a sus causahabientes, debiendo haber sido convocados a la presente Liticrsite,ri o que se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Sala, que enseña que hay procesos en los que se hace indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se
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Radicación n. º 54861 hace imposible decidir, al punto que se torna insoslayable la
obligación de integrar el litisconsocio necesario por pasiva (CSJ SL, 31 ag. 2010 rad. 36143 y CSJ SL, 22 ago. 2012).
De la nulidad: Todo lo anterior lleva a la Sala a advertir que en este asunto se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del CPTSS, en relación con la compañera permanente y las dos menores a las que se ha hecho mención.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye que no era dable resolver el pleito sin la comparecencia de María Isabel Osario, y los menores para el momento del fallecimiento del asegurado, Yurani Nayibe Ortiz Osario, Mayerly Alejandra Osario Riaño y los demás beneficiarios no determinados, por ende, debió integrarse el contradictorio convocándolos como litisconsortes necesarios y como no se efectuó, se les vulneró el derecho al debido proceso. En consecuencia, ha de declararse la nulidad de lo actuado por la Corte desde el auto admisorio del recurso de casación formulado por Flores Gres S.A. en restructuración y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que resuelva lo pertinente conforme a lo motivado
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Radicancº.5i ó4n81 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
111. RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en
seddee c asaócnia,p artdieral u top roferpiodrloa S aleald ía 21 de marzo de 2012 por medio de cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por la FLOR GRES S. A.
EN RESTRUCTURACIÓN.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes.
Notifiquese y cúmplase.
MILIO BELTRÁN QUINTERO
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