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CSJ - AL4475-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4475-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Z2 RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr deJmeua s ticia SadleCa a saLcaibéonr al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistproandeon te AL4475-2018 Radicacni.ó7 n6 904 º Act3a8 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la providencia AL2930-2018, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación y negó la solicitud de correr nuevamente traslado. l.AN TECEDENTES Con auto de fecha 29 de noviembre de 2017, se admitió el recurso extraordinario de casación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2016, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y se dio traslado a la parte recurrente, término que corrió entre el 6 de diciembre de 2017 y el 25

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Radicacni.ºó 7 n6 904 dee nedreo2 018e;l2 3d ee nedreo2 018e,la poderado soliqcuiets óec ornruae vameenlmt een cionpaldazoo , tenieenncd uoe nqtuase o lilcaei xtpóe didceci oópniq ause solamesnetl eee ntregeal1r 6do encl i tmaedsoya ño.

El2 9d ee nersoi guieenlet xep,e diienngtreale só despaccohnlo ac onstasneccirae tdaeqr uiea ! «dentdreol no térmidneto r asladsoe r ecisbuisót entdaecrlie ócnu rdseo casación». Ene la utroe curdrei1ld1 od ej uldieo2 018q,u es e notipfiocerós taedl3o 1 d ee smei smmoe sy a ñol,aS ala neglóa s oliceilteuvdpa odrae lm emoriayl diesctlaa ró desieelrr teoc uerxstor aorddiencairsqiiuoóee,ns túel timo recurerni ó el2 dea gosdteo2 018c,o n «súplica», fundameenntq ou en os el ee ntreglaarsco onp tas oportunaym eqnuteee l e xpedineone tset uav os u disposciocmiroóe nc urrAeñnatdqeeu. ea quéltlaamsp oco fuereoxnp ediednea lst érmidneco i ndcíoa cso,m loo ordelnaSó a lmae dialnatC ei rcudlea4lr d ef ebrdeer o 201p6o,lr o q udee bsiuós penedlep rlsazpeoar as ustentar lai mpugnaqcuieló ehn a;c ífaanld toads í atse,n ieennd o cuenqtuaee l esvoól iceil2t 3du eed n edreo2 018. Sostiqeunele o a ntercioonrs tiutnuacy aeu sdael nuliqduaaedf eceltd ae bipdroo cepsoloro,q uei,n siesnt e

qusee l eo torgluoedsn díarse stapnatrseaus s teenlt ar 3» recuore snos ud efescetc oo nceldoadsno sq uef altaban parealm ismpor opósito. 2 SCLAJPT-06 V.DO Radicación n. º 76904 11C.O NSIDERACIONES El artículo 62 del CPTSS, establece la procedencia del recurso de súplica en materia procesal del trabajo; ahora, como dicho estatuto no establece la oportunidad y procedencia del mismo, es dable acudir al precepto 145 ibídye amte nder al canon 331 del Código General del Proceso, que establece la procedencia de dicho medio de impugnación de la siguiente manera: Elr ecudrseso ú plpircoac ecdoen tlroasa utoqsu ep orsu naturasleerzíaaa pne labdliecst,a pdoorse lM agistrado sustanceinae dlco urr dseol as egunod úan ician staon cia, duraenltt er ámdietl eaa peladceiu ónan u tToa.m bipérno cede conterlaa u tqou er esueslovberl eaa dmisdieórlne cudres o apelaocc iaósna cyic óonn tlroaasu tqousee ne lt rámdietl eo s recuresxotsr aorddienc aarsiaocsoi órne vispiróonfi eerla magistsruasdtoa ncyiq audepoo rsr u n aturahluebziaes riadno suscepdteia bpleelsa Ncoip órno.c ceodnet lroaasu tmoesd iante

locsu alsee rse suellaav pae laocq iuóenj a. Las úpldiecbae irnát erpodneenrtdsreeol ost re(s3 d)í as siguiael natn eost ificdaecaliu ótmnoe ,d iaenstcerd iitroi agli do magistsruasdtoa nceinea lqd uosere ,e xpreslaarrsáa nz odnee s sui nconformidad. Así las cosas, se observa que el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y negó la solicitud de interrupción de términos que interpuso el recurrente, fue proferido por todos los integrantes de esta Sala de la Corte, circunstancia que hace improcedente el medio de impugnación utilizado por el censor, por lo que procede su rechazo. No obstante lo anterior, y en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CG P, y dado que el medio

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Radicanº.c7 i6ó9n0 4 de impugnación que procedía contra la providencia referida era el de reposición, la Sala procederá a su estudio, dado que se presentó oportunamente, conforme a lo dispuesto en el precepto 63 del CPTSS. En efecto, sostiene el recurrente que solicitó las copias del expediente para sustentar el recurso extraordinario de casación desde el 15 de diciembre de 2017, las cuales solamente le fueron entregadas el 23 de enero de 2018, y por lo tanto, no le era posible elaborar la correspondiente demanda en dos días que era lo que faltaba desde ese momento hasta el vencimiento del término concedido.

Al respecto, es necesario reiterarle al peticionario que el artículo 117 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, dispone que los términos judiciales son perentorios e improrrogables, y solamente, de manera excepcional se pueden suspender cuando se presenten las circunstancias previstas en los preceptos 159 y 161 de la misma normatividad, sin que la expedición de copias del expediente configure alguna de ellas, por cuanto la solicitud elevada en tal sentido no impidió el acceso al expediente al recurrente. De esta forma, resultaba claro que la solicitud de copias de las diligencias, no tenía la virtualidad de suspender el término de traslado que estaba en curso; por consiguiente, vencido el plazo sin que se hubiere presentado la demanda de casación, lo que procedía era

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Radicación n. º 76904 declarar desierto el recurso, como se hizo, por ende, no hay lugar a reponer en ese sentido la decisión atacada. Como quiera que el memorialista no expone nuevas razones que impliquen modificar la decisión recurrida, no queda otra alternativa que confirmar el auto anterior. Dado que no queda actuación pendiente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.

SEGUNDO: NO REPONER el auto anterior, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de

ongen. Notifiquese y cúmplase, SCLAJPT-V0.60 0 5 Radicacni.º7ó 6n9 04 fiº- CLARA CECILIA QUEfiDO fi ( / [O\\iD1'o /fi5 RIGOBERTfiVERRBIU ENO l e -o i ' e ta.... o ·a..... º O') iíárofi -LLJ '5-.. % ta fi-1.:JJ o' Q) oz fi ¡ •O O • · .....ctl...¡: '.. fi "C Q) ' u · fiz fi Q) ! Q) >,. en, _a> _e o_ m_t_ _ en a> I

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