CSJ - AL4830-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4830-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
9 República de Colombia Carte Suprema de Justicia Salad eClsac l61l alieral JORGEM AURICIBOU RGORSU IZ Magistrado ponente A 83 0 -2.()18 l.,{' ( Radicación n. 82106 º cta 42 A Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
COMPAÑÍMAAN UFACTUREDRAE P ANCOMAPAN
S.AV.S W.I LMEERL ICPIOOV EDCAO NTRERAS.
En folios 4 a 7 del cuaderno de la Corte obra manifestación suscrita por la apoderada de la parte recurrente, Compañía Manufacturera de Pan - Comapan S.A., acompañada de un Contrato de Transacción y Acuerdo de Pago firmado con presentación personal notarial, entre la misma y la parte opositora, Wilmer Elicio Poveda Contreras, y su apoderado, así mismo, solicita: « [. ].l .at ermindaecli ón presepnrtoec seiscnoo ndeennca o stf.a.].sc ofunn damento enl oess tipuelnea lda or tí3c1u2ld oeC ló diggeon edreall Proceso.,, Radicancº.i ón 82106 Sin embargo, se abstiene la Sala de resolver la solicitud impetrada dado que, esta Corporación a partir del auto de fecha CSJ AL8458-201 7, 06 die de 201 7, modificó su criterio en el sentido de no pronunciarse sobre los acuerdos transaccionales allegados. Conforme al informe Secretaria! que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la
Sala proceda a declararlo DESIERTO. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase.
ILIA DUEÑAS QUE
2 Radicanºc.8 i 2ó1n0 6
RIGOBERTO BUENO • GEMA eUfiICIBOU RGORSU IZ ·
SECRESTAADLIUAECA
A SAUC/B0O\IW.
M.PJ ORGMEA u#f a00 fjfiG fiO€> RUIZ Se Notiefilac uót o pora notación enest a Od 9oN N º : 1l : O:1- ..::. _ 2...!. V. 0.==- 1 - 8- --- .p BsS r oeed o gff fi v oajc o1 t]ao q den aa . n u Sc ,ds aea N1 at ed fis qa Oj ,un e 2 e Vec cn 0il u Hafa t o1 fe o r·pac s8r ay .r h oh i oeeao a n r dta ae
Hoy: ElS ecretario:
3 República de Colomhia Corte Suprema de Justicia SallleaC asaclLóallt tral
SALVAMEDNEVT OOT O
JORGMEA URICBIUOR GORSU IZ
Magistrado Ponente Radicación n. 82106 º
COMPAÑMÍAAN UFACTUDREEP RAA N( COMAPAN
S.Av.sW).I LMEELRI CPIOOV ECDOAN TRERAS.
Con el respeto de usanza por las decisiones de la Sala, salvo mi voto en el presente asunto, para lo cual reitero los argumentos que soportan el criterio del que la decisión
mayoritaria se aparta, los cuales fueron expuestos en la providencia 49792 y son del siguiente tenor: (. .. ) la transacción, como mecanismo of orma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin o al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. Radicado n. 82106 º Lat ransaccaidóenm,ád se c onstiutnua icrt jou ridciocno consecuenscuisatsa ncitaalmebsi,eé snu na ctpor ocevsáalli edno elp rocelsaob orCaolm.o n oe xistdeins posicpiroonpeisda ess u ordenamipernotcoe dimqeunetr aelg ldeinc haoc tdoe,b ea cudirse pareal lao l aqsu el oh aceenn e lp rocedimciievnpitolorv, i rtdued lar emisidóeqn u et rateala rtíc1u4l5od elC ódigPor ocedseall Trabayj doel aS eguriSdoacdi al. Ent asle ntiedloa ,r tíc3u4l0od e lC ódigdoeP rocedimiento Civpirle vqéu el at ransacpcuieódnhe a cer'seecn u alqueisetra do
delp rocesion'c,l ucsoon,p osterioarlia dgaodt amiednet loa s instanceisatesos,, p ara' transliagsdi irf erenqcuiesa usr jcaonn ocasidóenl cu mplimiednet ol as entencEirag'o.e, l r ecurso extraorddienc aarsiaoc inóoen s capaalá mbidteoa plicadceil óan citafidgau rap,u eses clarqou ea unc uandsou trámiset es urte conp osterioar liads aedn tendceis ae gundian stanncoil ao,es porqeuelp rocesse oh ayat erminasdiont,oo dlooc ontraproiroq,u e las entendceis ae gundian stanncoie as teán fi rmed,a doq uese encuentirmap ugnadpao rfu erza precisamednetlre e curso extraordiDneat ramilao n.e rqau es,i enedlor ecuresxot raordinario de casacipóanr tdee lp rocesloa boralla, t ransaccesi ón susceptdiebp lreo ducidrusrea nstuet rámiyt aeú nd espuédse dictalrass ee ntenqcuieal or esuelpvaar,a c,o moy a sed ijo, 'transliagsdi ifre rencqiuaess u rjcaonn o casidóenlc umplimiento del as entencia'. Asíc omol ac ompetefunncciiao nnaolp uedafee ctaernm odo algulnoap osibildiedq audel asp artpeuse datnr ansliagl iirte ins cursdoe l asi mpugnacitoanmepso,cp ou ediem pedoi irn hilbai r
faculdteal dos respectjuievceos sp arar esollvose pre dimentos derivaddeol so t ransigEisdaeo s. l ar azópna raq uee lm ismo artíc3u4l0os eñalqeu ea ntet als ituacliaóspn a rtedse berán diriegsicrr ailt'j ou eoz T ribunqaulec' o nozdcealp roceos doe l a actuacpioósnt erai éosrtp er,e cisasunsd aol canco aecso mpañado eld ocumentqou el ac ontencgaas,eo n e lc uasle p roducilroásn efectporso cesapleerst ineanltp eusn,td oe q ues i sec elebproór todalsa sp arteys v erssao brlea t otaliddea lda sc uestiones debatidealsfu ,n cionarcioorr espondilean atcee ptasriál a encuentar dae rech'oq,u edansdione fecctuoa lqusieenrt encia dictaqduaen oe stuvieenr.fier me'. En trámidteel r ecuresxot raordidneabreineo n tenderse como talleasds i ctaedanls a isn stancpiuaesls,a d ep rimgerra do had ebidsoe ri mpugnaod ean contreanrc soen suplatraqa u es e hubieprreo ferliadd eolT ribuqnuaela, s uv ezs,e encontrsaurbá júdipcoere fectdoesrl e curesxot raordinario. Dee stmaa neraa ,l aS aldae C asaciLóanb orlaecl o mpete ent rámidteelr ecuresxot raordidneac raisoa cisóonm etae rs u
estudliaost ransaccdieol nael si tqiuse l asp arteensc onflicto 2 Radicado n.º 82106 pongana su consideraiócnp ar, asie s delc aso,s e cumpeln los requisiots sustanceis ayls e respetanlo s derechos de lsa parest, enter elols los que partuliacrmente inertesan a estad isciplina jurídi, ecs adecirlos, d erechos ceirots e indsciutiebs,la ceptars lya generarlos efecots perseguidos porq uienes lsa suscriberion,e sto es,l ate rminacitoótnao l p arcdiea llal is,ts iegúnel c aso. En esas condiciones, y como las partes expresamente manifestaron su voluntad libre de finiquitar a través de la transacción sus diferencias, además de que la sentencia de segunda instancia no se encontraba en firme, la consecuencia obligada para la Sala era la aceptación del acuerdo y declarar terminado el proceso, de conformidad con la citada voluntad. 3 RC'pública dC' Colombia cune Suprema de Justicia SadleCa as acliaibnor al
JORGMEA URIBCUIROG ORSU IZ
MagistProandeteon
SALVAMEDNETV OO TO
Radica8c2i1ó0n6
REFERENCCOIMAP:A ÑMÍAAN UFACTURDEERA
PANCOMAPASN. AV.S .W ELMEERL ICPIOOV EDA CONTRERAS Con el acostumbrado respeto, me permito disentir del criterio mayoritario, según el cual, la Sala no puede pronunciarse frente a transacciones exhibidas por las partes,
en tanto ello implica el análisis de fondo del asunto debatido, comportamiento que solo puede asumir la Corte al resolver el recurso extraordinario, en el que la Corporación como guardiana de la ley unifica la jurisprudencia, regresando de esta forma a la tesis que reinaba antes del auto CSJ AL 26, jul, 2011, rad.4979. No desconozco que la transacción como mecanismo alternativo de solución de los conflictos judiciales, forma de terminación anormal de los procesos, y contrato entre las partes, en el ámbito del derecho del trabajo tiene restricciones de orden legal ancladas en el principio constitucional de la irrenunciabilidad de prerrogativas Radicación n. º 82106 mínimas, pero ello no implica la imposibilidad de su ocurrencia y trámite en esta jurisdicción; acotación que fundo en la inexistencia de disposición que le prohíba a los cont end ores de un proceso laboral, terminarlo amigablemente, luego de mediar entre ellas la concesión mutua de sus pretensiones y excepciones, siempre y cuando con las primeras se busque el reconocimiento de un derecho dudoso, incierto, probable, como se dijo en el texto de la providencia CSJ AL607-2017, Rad. 51529, al fijar: Enm atelraibao erlaa llc,a lnecgeda ell at ransafucefc ijiaóednno ela rtí1c5du elCloó diSguos tadnetTlira vboa qjuope,r esuspuo ne valisdieezm qpurneeo s et radtede e recchioesre it nodsi scutibles. Bajoe sdee rroltaje uror ispruhdaee nsctirau cltosu lríamdidote e s
lat ransascocbilróaben a sdeel o s princdieip riroesn unciabilidad ei ndispondielb oidsle irdeacddhe orsi vdaedtlor sa bealpj roi;m er postuslear deofi earl eai mposibdierl einduandsc iirnae rc,i bir nadaac ambail oo,ds e recyhp orse rrogaqtuicevo ansc eldaesn disposilceigoanqleuesers e guellat nr abhaujmoa n(oa r1t4. ibídreemg}ql,ua he o eys d efineindl aaC onstiPtoulcíictóoinmc oa mínifumnad amenptuaeclso, n teemspfialg au jurraí driecsap ecto del o"sb eefincmiíonsi emsotsa bleennc oirdmolasas b ora(laer5st3». C.Pe.l}l;no os ignifivcaal,ga ac larqaures, is ep ercuinbae compensnaoce ixóiensn ttao nrceensu npcuieuasn, i ade as tsae intelgair nad isponqiubjeiu lsitdaamdhe,an crteee f erael nac ia limitdaecn ieógno clioadsre reclhaobso rqaulece osn saeglr a ordpeúnb lsiacloqv,uo ee lp rodudceatlco u ejurrdíod sieciaog ual om ásb eneficpiaoresalto r abajpaedreoonru ,n oyo trcoa seol modedleao c uenrods oe reílda e l at ransapcuceissóei n t,e lraa ,
lelya bosruaple dliavt aal iddeee zs taa q uel odse recehno s cuesntois óenac ni ereit nodsi scutibles. Loa nteproicrou ra netlmo á,ss encainlállopi esnniisit nef qeurei r nose pueddei sponnire ern unacl ioqa urne o s et ieond eel, oq ue nos ep osceeer tdeezq au ei neludibdleebmieen ngtreee snea lr patrimyoe nspi ooer,s sei mppleer,po o tísmiomtoiq vuoes, o lo cuanhdaoyd udean l ar eayel f ecetxiivsat deenl codisea r echos laboreasvl ieaslb,alt er ansacción. A partdielr oe xpuelsatj ou,r ispruhdaes necñiaal vaadroi os presupupeasrttaeo nspe orvr á liedspaea cjtuor íads iacboei,r} : lae xistdeenu cnli iat piegnidoi oee nvteen t(uaar2lt4 .6C 9.C ivil}, iiq)u en o tradteed erechose indiscu(tair1bt5l. e s se ciertos Radicación n. º 82106
C. S. T.), i)i qiuee xislat maan ifesctióan exrepsad ela voluntad exnetad ev iciodse lo sco ntratnatesy, s is ep actam ednitae represnetnateju dciila, estdee bees rt eaxrepsanmteef caultado para transgiir el ligtiiop endinteeo e ventul ay, iv) queex isnt a
concesnieosm utuoar escíp rocas. En cuantoal primroe, hacer efreenciaa l ae xinscitade eun ligtii, o od es upuefsácttcoiossq ueev entulmaentep uend gaenerar un pleijtuodc iila entrel osco ntratnate(lsi gtiifuo turo oe ventul),a y bajo esalóg ica el acuerdofu nge comom oddoe p recaverlo o termnairlo exratjudciilamenteen casod eq ueh aay nacido, en razón a la cosaju zgadaq uelo acompñaa y quei mpiedl e resrguimniteod ela c ontroversijuad ciila. Del segundore quisciatboes eñalar quee sel quege nera más dificultaedn supr ecisóni, pueessl a v erdaqd uneo r esltuat raea fácil dliucidr ael caráctre dudo(rseosd ub) idaelo sd erechoqsu e sno objetdoe co ntroversiSae.le i mpneoa l juzgadro, por lot nat, o dertmeinar con rigor sila sp retnseineosc onsttuiyen derechos ciretoes indicustleis,b casoen el cual no seria poslei lba transacción, tla comos ean oót; por el contrariod,ec o rrobraorse quelo p ediedsdo i custleio b dudo, esno esricttos netidnoos e esrtlaa frentea un derecho, snio anteun a mera pretnseóin o expcteavatc iuyofu ndamnetoy p rospriedajudríd cian os ep uede estleacebr ap riroi, sniom ednitaes entneciaen firme, por loq uees
posleit rbansgiirla. Ahora, aunque comparto la posición según la cual, el simple hecho de estar consignado en una demanda, no denota la incertidumbre del derecho incoado, también lo es que en circunstancias como las aquí esgrimidas, se evidencia la falta de certeza ante la afirmación de la pasiva de haber mediado una justa causa a la culminación de la relación laboral imputable al actor. Esa particularidad permite inferir que los beneficios pretendidos, son discutibles, y por ende, transables, sin que la Sala tenga que inmiscuirse en las particularidades del conflicto mismo, como lo plantea el auto del que me aparto. Radicancº.i8 ó2n1 06 El obligar a las sujetos procesales a seguir vinculados a un pleito con el que no quieren continuar, contraviene el derecho que les asiste de desistir de estos, soslaya la existencia de formas de autocomposición, y en definitiva, las expone a obtener una sentencia desfavorable a los intereses ya de una, ya de la otra, mientras que en el acuerdo transaccional, juntas, aunque ceden, también ganan. Por ello desde mi perspectiva, la Sala debió emitir la aprobación al acuerdo transaccional presentado, toda vez que el mismo versa sobre pretensiones inciertas y se presenta con el propósito de poner fin al juicio, declaración para la cual se tiene competencia en razón a que el legislador previó su trámite incluso dentro de la ejecución de sentencias en firme; vale decir, que es perfectamente viable formular la transacción en el desarrollo del recurso extraordinario, toda vez que éste se encuentra inmerso en el concepto de proceso.
De otra parte no puede desconocerse que la corporación además de la unificación de la jurisprudencia como tal, tiene otras facultades distintas al control de legalidad de los fallos de segundo grado, como la protección de los derechos constitucionales dentro de los cuales, como ya se anotó, está la irrenunciabilidad de los mínimos legales, que perfectamente se pueden involucrar en transacciones, que de llegar a conocer, le garantizará a las partes la debida guarda. Resulta pertinente así mismo acotar que el artículo 340 del C.P.C, en esencia se reprodujo en el artículo 312 del C.G.P y las argumentaciones que la Sala sostuvo en el auto Radicación n. º 82106 CSJ AL 26, jul, 2011, rad.49792, cuyo contenido acojo y al que me remito, son plenamente válidas a la luz de la nueva normativa. Fecha ut supra
FERNANDO C
República de Colombia Corle Suprema de Justicia SadleCa as acLiaóbnor al
SALVAMENTDOE V OTO
DemandantWeil: m er Elicio Poveda Contreras
DemandadCoo: m apan S.A.
Radicació8n21:0 6
MagistradPoo nentJeo: rg e Mauricio Burgos Ruiz Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el asunto, estoy en desacuerdo con la decisión de la Sala de abstenerse de pronunciarse sobre los acuerdos de transacción, bajo el argumento de no tener competencia.
Para sustentar lo anterior, me remito a las razones disidentes que expuse frente al auto AL8458-201 7, en el cual la Corte cambió su criterio respecto a la posibilidad de aprobar
transacciones: Con el debido respeto a mis compañeros, disiento de la decisión mayoritaria de abandonar el criterio fijado en el auto SL 4 9792, 26 jul. 2011 en el que se adoctrinó que la Sala de Casación Laboral tenía competencia para aprobar o inaprobar acuerdos transaccionales. El cambio de postura obedece fundamentalmente a dos razones: (1) la Corte no tiene competencia para avalar estos acuerdos puesto que «lo determinante para la Sala es el análisis sobre la legalidad de las sentencias»; y (2) la aceptación de la transacción implica <cuna determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados», a lo que se añade que en el «derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidadJ>. Daré entonces respuesta a estos dos argumentos en el mismo orden: {l) FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE PARA APROBAR TRANSACCIONES Radicación n.º 82106 Se suele pensar que la Corte Suprema de Justicia es un órgano ubicado al margen de la jurisdicción ordinaria; un ente, por decirlo de algún modo, ajeno a los juicios ordinarios y que solo es evocado para que haga una intervención más allá del proceso. Sin embargo, y aunque parezca obvio recordarlo, la Corte Suprema de Justicia, en tanto órgano ubicado en la cúspide, es parte de la
estn1ctura judicial ordinaria. O para decirlo en los términos del artículo 230 de la Constitución Política: "La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinariai,. De hecho, hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de casación la sentencia del Tribunal no queda en firme y, por consiguiente, el proceso no ha terminado. Desde luego que cabe contraargumentar que cuando se interpone el recurso de casación el proceso incursiona en una etapa diferente, se redimensiona, pero no por ello termina. Precisamente en el auto SL 4 9792, 26 jul. 2011, cuyo criterio la Corte nuevamente modificó, se sostuvo: f. ..J el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. Si lo anterior es claro, no hay razón valedera para negar la transacci,ón en casación, dado que, a la luz del artículo 312 del Código General del Proceso, esta procede «en cualquier estado del procese oin»cl uso "ª respecto las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentenciw. Ahora bien, si la cuestión se reduce a la falta de una disposición que otorgue competencia a la Corte para pronunciarse frente a los acuerdos transaccionales, debe tenerse de presente que es la regla citada,
aplicable en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, la que le atribuye esta función. Por lo demás, pensar que esta competencia tenga que aparecer explícitamente en el listado del artículo 14 del CPTSS es a mi modo de ver un exceso formalista. Huelga agregar que, desde un punto de vista lógico, la transacción en materia laboral debe ser aceptada, puesto que si normativamente es admisible «transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia,,, es decir lograr arreglos luego de dictada y en firme la sentencia de casación, a fortiori debe ser posible transar cuando aún no se ha proferido el fallo.
2. ¿EXISTE UNA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR AL
APROBARSE UNA TRANSACCIÓN?
Si como se sugiere o insinúa en el fallo, la transacción comporta una transgresión de los derechos del trabajador, a su libertad o dignidad, lo primero que habria que concluir es que esta figura seria contraria la Constitución, pero no lo es. La transacción no solo es un contrato regulado en el estatuto sustancial y procesal civil, sino también en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 15) e incluso en la Carta Política, 2 Radicación n. º 82106 cuyo artículo 53 reconoce <ifacultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles>,, sin importar si esto ocurre judicial o extrajudicialmente. Pero adicionalmente, la transacción laboral no es una figura exótica o particular del ordenamiento jurídico colombiano; es admitida en casi todos los países latinoamericanos. En segundo término, no comparto la idea transversal a toda la
decisión, consistente en que la transacci.ón es incompatible o transgrede el principio de irrenunciabilidad. Contrario a ello, la transacción en materia laboral presupone una concesión respecto a una pretensión dudosa; y precisamente esta incertidumbre es la que hace que no estemos frente a derechos irrenunciables, entendiendo por tales los que son ciertos e indiscutibles. Lo que advierto en la decisión es el propósito de la Corte de no aceptar acuerdos transacci.onales, por razones ideológicas, bajo la idea subyacente de que pueden darse situaciones groseras, de abuso o excesos que lesionen la dignidad de los trabajadores. Si esto es asi, la solución no debería ser la de rechazar estos pactos, sino más bien la de ser absolutamente cautelosos a la hora de aprobarlos. Esto es, soy del criterio de que la Corte frente a situaciones abusivas o excesivas también tiene la opción de inaprobar los acuerdos transaccionales; al igual que cuando estos recaigan sobre derechos de la persona o fundamentales, así sus supuestos de hecho sean objeto de discusión.
Para deci.rlo más claro: la Corte es competente para aprobar acuerdos transaccionales, a menos que estos recaigan sobre derechos ciertos e indiscutibles, derechos fundamentales -y por tanto inalienableso inherentes a la persona, o simplemente cuando el arreglo sea redactado en términos abusivos, excesivos e irrespetuosos de la persona del trabajador.
Polrso m otiavnotsoe rrsei,sa lmviov o.t o 3