CSJ - AL4883-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4883-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
l{epUúlC'h :loilcoJm hiJ CoSnuep rdeeJm uas ticia Salad aC asacLiaóbna ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponen te AL4883-2018 Radicación n. º 82196 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Único Civil del Circuito de Acacías - Meta y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JAVIER ANTONIO MURIEL SUÁREZ adelanta contra
INDEPENDENCE DRILLING S.A. y la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.
l. ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra las empresas antes referidas, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente del 24 de julio de 2011 al 25 de noviembre de 2016. Radicanc.i8 ó2n1 96 º En consecuencia, pretendió que sean condenadas a reintegrarlo al cargo que ocupaba sin solución de continuidad, se imponga el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y las costas del proceso (f1.a º 1 3).
El asunto se repartió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que a través de proveído de 21 de septiembre de 201 7, se abstuvo de avocar su conocimiento y requirió al demandante para que en el término de cinco (5d)ía s manifestara en qué lugar desea tramitar su acción, en tanto dicha ciudad no corresponde a ninguno de los domicilios que prevé el artículo 5. del º Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues «e(l. .)d. e l asd emandadeasse nl ac iudaddeB ogot[y]á e l últilmuog adre p restacdiesó enr viceiseo lsM unicidpei o CastiLlal Nau evaMetap,e rtene[ciaelnc tier]c udiet o Acaci(sa is)c ». Mediante auto de 14 de diciembre de ese mismo año, la citada autoridad ordenó la remisión de las diligencias al juez Civil del Circuito de Acacías - Meta, «atendiqeuneld ao partaec tonroad ioc umplimiae lnotd oi spueesnte ola uto [antes referido]>). Reasignado el proceso al Juzgado Único Civil de tal circuito, en providencia de 16 de febrero de 2018, rechazó la demanda y envió el expediente a los juzgados laborales de 2 Radicación n. 82196 º Bogottár,as se ñalqauree la ccioneanne tlae c ápdiet e competeinncdiiqacu,óel ad etermi«npaeobrlda o micdiel io lapsa rtye,cs o1m1qou ieqruaed icchiau dcaodi ncciodnee l
domicdiell aiesom precsoansv ocaaj duaiscs iooan,q uellos locso mpetepnatrceaos n odceeplrr eseanstuen to. Unav eazs ignealld iot ailgJ iuoz gaOdcot aLvaob oral deCli rcudieBt oog oat át,r avdéeas u tdoe 6 dej uldieo 2018c,o nsiqdueern óoe stafbaac ulptaraada os umsiur conocimyip ernotpoul saco o linseigóantd iecv oam petencia; parlaoc uaalr gumeqnuteeó lj ueozr igicnoanrcieoad li ó demandalnaot peo rtundiedm aadnf iesteanqr u él ugar deseatbraa mistuaa crc i«ósnpo,e ndaeq usee d ispusiera sur emiasilJó unz gaCdiovd ieClli rcdueAi ctaoc -íMaest a1, y,n oo bstanetlel« og,u asridlóe ancceipot,ta áncdiot amente lad eciasdioópnt ada,1. Asimisamdou,jq ou ee lú ltidmeos paecnhm oe nción «estpuadricói allmane onrtmea tdievsac,o noqcuieee ln do últliumgoda epr r estdaecslie órnvfu iece ineo lm unicdiep io CastLiaNl uleavC iar cJuuidtiodc eAi caalc ías1,. Enc onsecueennvcliiaóads ,i ligeane csitSaaals ad el a Corporapcairlóaopn e,r tinente. 11.C ONSIDERACIONES Dec onformciodnla opd r eviesnet lno u mer2aº. ld el
artíc1u6dl eol aL ey2 70d e1 99y6e ne ln umer4aº. ld el 3 Radicación n. 82196 º artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. Sea lo pnmero advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, el operador judicial que recibe un expediente remitido por otro que se declaró incompetente, tiene como alternativas: (i) avocar el conocimiento del proceso o (ii) provocar la colisión; sin embargo, se observa que en lugar de ello, el Juzgado Único Civil del Circuito de Acacías - Meta, envió las diligencias a los juzgados laborales de Bogotá al estimarlos competentes. Precisado lo anterior, resulta evidente la existencia de un conflicto de competencia, finalmente suscitado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, y en esa medida, esta Sala se encuentra facultada para dirimirlo. Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5. del º Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.º de la Ley 712 de 2001, establece: ARTICU(LsOiS coC).O MPETENPCOIARRAZ ÓN DELL UGALRa: competseend ceitae rpmoiernl aú ltilmuogd aorn dseeh aya 4
Radicanc.8i 2ó1n9 6 º prestealsd eor viopc oierold , o micdieldlie om andaaed loe,c ción dedle mandante. De lo anterior, se colige que el promotor del juicio tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba por "edlo micdiell iaposa rt, esiesnd»o preciso indicar que solo el de las accionadas es el que fija la competencia por el factor territorial. En cuanto al domicilio de Independence Drilling S.A. y de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., se tiene que de conformidad con los certificados de existencia y representación legal que obran a folios 14 a 19 y 20 a 48, respectivamente, aquel corresponde a Bogotá. 5 Radicación n. º8 2196 En consecuencia, se remitirán las diligencias al juez
Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien, como quedó visto, es la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto. De ahí que se excluye a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso.
111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Único Civil del Circuito de Acacias - Meta y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario que JAVIER ANTONIO MURIEL SUÁREZ adelanta contra INDEPENDENCE DRILLING S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y al Juzgado Único Civil del Circuito de Acacias - Meta.
Notifiquese y cúmplase. 6 ?( Radicación n. º 82196 UAJfi fi
RIGOBERTO RRI BUENO r
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IS QUIROZ ALEMÁN
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