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CSJ - AL4890-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4890-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 st ión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL4890-2018 Radicación n. 63020 º Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte resuelve la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Corporación el 10 de octubre de 2018, presentada por el apoderado judicial de la recurrente Á Á DAISY M RQUEZ MERCH N dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, la Corte casó el fallo proferido el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., la cual había confirmado el dictado por el Juzgado SCLAJPTV-.1D0O Radicanc.i6ºó3 n0 20 Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de esa misma ciudad, y en su lugar, mediante sentencia de instancia, se dispuso: PRIMEROA:D ICIOlNasA eRn tepnrcoifaep roeirJld u az gDaideoc iocho LabroaAld jundteoCil r cuidteBo o goetneá ls eidnotd eC ONDENAR al a demandAaddmai tnriasdCoorlabo imadneaP ensi-oCnoelpse nsai ones

reconoyce pra gaar l ad emandaDnatiseyM, á rquMeezr cheáln , retroapcetnisvioco anuas[ae dnote rl1e 6 d eju nidoe2 00y5e l1 9d e agostdoe2 00p8o vra ldoe$r 2 5.2689910.4.y l oisn termeosreast orias deq uet raetlaa r tí1c4u1dl eol aL ey10 0d e1 99r3e spedcelt ao condeanqaui ím parat piadrtaid re l1 7d em arzod e2 011h asta el3 0d eo ctubdreel am ismaa nualidlaodq,su see l iquiad arán lat asmaá xidmeai ntemroérsa tvoirgieeann et lme o menetnqo u see efecteúlpe a go.

SEGUNDOC: O NFIRMARe nt odlood emálsas enternecciuar rida.

El apoderado de la recurrente, el 17 de octubre de 2018, solicitó la aclaración de la providencia referida, al considerar que la parte resolutiva genera duda en cuanto a la condena impartida por concepto de intereses moratorias, pues en ella «da a entenqdueerC OLPENSIOeNsEtSue vnom ora en el reconocimiento y pago de las mesadas de PENSIÓN DE INVALIDEZ causaednatser l1e6 de ;unio de 2005 ye l 19 de agosto de 2008, sólo durante 223 días comprendidos entre el 17 de marzo ye l 30 de octubre de 2011, loq uceo ntradice TODlAac asacpioórnqd uaae e ntenqdueeerl3 0 de octubre de

2011 lep agarloansm esaddaesP ENSIDÓEN I NVALDEZ debiednatser l1e6 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008» (Negrilla y subrayado del texto). Se duele de llevar más de 7 años y medio a la espera de que le paguen las mesadas pensionales de invalidez causadas entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008 y añade, que «carece de todo SENTIDO DE JUSTICIA qupeo ers eas pera

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicancº.i6 ó3n0 20 de7 añosy mediloe r econozscóal2no2 3d íadse i ntereses moratoriaesn treel 1 7d em arzoy el3 0 deo ctubrede 2 011 y NOl er ecozncoanl o2s. 770d íadse m oraa cumuladmoáss loq ues es igaanc umulan(sdio) c hastcaa ndsoe e fecútee l pagod elr etroavoc»t(R iesaltado del texto). Por lo anterior, solicita se aclare el numeral primero de la sentencia de instancia, «ene ls entiddero e conoyc pearg alro s interemsoersa todreiq auset raetlaa rtíc1u4l1do e l aL ey10 0d e 19 93,r especdteo la condenaa quíi mparti(dlao s $25.289.69a1 p.a0r4td)ie rl1 7 dem arzo de2 011y hasta cuandsoe e fectúe elp agod elr etroavoc otridenaednol a Casaci, óinntereqsueess e l iquidmaersáp no rm esa lat asa

máximdae i ntemroérsa tovriigae ynh taes tcau andsoee fecetúle pago(N»eg rilla del texto). 11.C ONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ... ( ) Las entennoce isra e vocnairb elfeo rmpaoebrjll u ee qzu leap ronunció. Sien mbarpgood,r sáe arc lardaedo afi,c oi ao solicdietp uadr te, cuancdoon tecnognac epftroassq eusoe f rezvcearnd amdoetriod veo o dudas,i empqrueee stécno nteneindl aaps a rrtees oludteli av a senteoni cniflau yeanen l la. Enl amsi smacsi rcunstparnoccieadlseaa r cál aradceai uótnLo a. aclarapcrioócne ddeeor fái caip oe tidceip óanr ftoer muldaednat ro o detlé rmdiene oj ecudteol rapi rao videncia. 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 63020 Al descender al asunto bajo escrutinio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es manifiestamente entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, pues tiene establecido esta Corporación, que el remedio procesal

invocado, no procede frente «al ocso nceqputesou sr jdaeln a s dudaqsu el asp artaelse guaecne rdceal ao portunidad, veracoi ldeagda ldield aaasdfi rmacidoesnlee nst encsiiandoo r, aquelplroosv enideern etdeasc icniiónnt eol diegalil bcladene,c e unc onceop dteou naf raseenc oncordcaonnlc aip aa rte resolduetflia vl(CalS oJ S»C , 24 jun. 1992), ya que de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. A pesar de lo anterior, revisada la sentencia de casación y la decisión de instancia, se observa que de manera clara y suficientemente motivada se trató y resolvió el punto, pues, se explicaron las razones por las cuales los intereses moratorias que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de los pensionados, se imponen con la tasa de interés moratoria más alta vigente en la fecha en que se efectúe el pago, pero solo sobre el capital del retroactivo que por concepto de pensión de invalidez le correspondía al afiliado Ricardo Cuervo González hasta la fecha de su fallecimiento y únicamente por el lapso comprendido entre el 17 de marzo de _2011 y el 30 de octubre de la misma anualidad, toda vez que, el derecho pensional de la demandante le fue reconocido «mediRaenstoel un. c0i3ó7n6 26 º de2 0d eo ctudber2 e0 1(f.1º 172-1c7u7a deprnrion cicpoaln}

SCLAJPT-V1.0D O

4 Radicnaº.c6 i3ó0n2 0 incluseinó nnó mindae p ensionaad opsa rtdierl m esd e noviemdbermlei smaoñ o». Lo anterior, que fue lo mismo que se explicó y resolvió en la providencia adoptada, ratifica que como a la demandante la entidad administradora accionada no le adeuda mesada alguna causada en su favor, como beneficiaria de la sustitución pensiona! por muerte, lo pedido ahora, por el memorialista nada tiene que ver con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, como indica el precepto legal. Se observa que lo que pretende el apoderado, es que se modifique la decisión adoptada en cuanto al lapso por el cual se deben reconocer los intereses moratorias ordenados en sede de instancia, con lo cual se busca abrir un debate agotado y resuelto íntegramente en la sentencia ya notificada, para cambiar su sentido y obtener pronunciamiento diferente, como si se tratara de otro recurso, a todas luces improcedente. En virtud de lo anterior, no se accederá a la so1icitud de aclaración incoada. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la· petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

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Radicación n. º 63020

111. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la recurrente, respecto de la sentencia de instancia proferida el 10 de octubre de 2018, dentro del proceso que DAISY MÁRQUEZ MERCHÁN instauró enc ontra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal deo ngen para los fines pertinentes Notifiquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ fiet--)º+ l fi e_:) G fi

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

6

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