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CSJ - AL5171-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5171-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asacLiaóbno ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

ALSl 71-2018

Radicación n.º 82591 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder al estudio de la admisión del recurso de casación que interpuso ELICENDA PATRICIA ZAMBRANO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario laboral que la recurrente y NUBIA CHÁVEZ NARVÁEZ adelantan contra el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO - CASANARE, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insubsanable, que impide el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. Radicación n. º 82591 l. ANTECEDENTES Elicenda Patricia Zambrano Ramírez y Nubia Chávez Narváez iniciaron proceso ordinario laboral contra el ente territorial antes referido, con miras a que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y de sus menores hijas Erika Va leria Ortiz Zambrano y Paula Valentina Ortiz Chávez, con ocasión del fallecimiento de Alberto Ortiz Hernández, compañero permanente, «compañero sentimental» y padre, respectivamente, as1 como a cancelar las mesadas causadas, debidamente indexadas, y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo - Casanare, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, dispuso: PRIMERDOE:C LARQAURE E LM UNICIDPEIP OA ZD EA RIPORO, ESTA( siOcB)L IGAADLO P AGOD E LA PENSIO(Ns iDcE)

SOBREVIVIEPNOTREE SL, F ALLECIMIDEEN TAOL BERTO

ORTIZ.

SEGUNDON:E GARL AS PRETENSIODNEE SE LICENDA

ZAMBRAYNN OU BIAC HAV EZ( sic).

TERCEROA:CC EDEAR LASP RETENSIODNEE PSA ULA

VALENTIONRAT ICZH AV EZ( siyc )E,R IKA VALEROIAR TIZ

ZAMBRANO.

CUARTROE:C ONOCQEURE P AULVAA LENTOIRNTAIZ C HAVEZ

(siycE )R,IKA VALEROIAR TIZZ AMBRANTOI,E NDEENR ECHAO

QUEE LM UNICIDPEI POA ZD E ARIPORLOE,SP AGUEL A

PENSI(OsNiD cES) O BREVIVIECNOTMEOHS I,J ADSEA LBERTO

ORTIZE,N U NP ORCENTAAC JAED AU NAD EL5 0%.

QUINTDOE:C LARQAURE E LM ONTDOE L AP ENSI(OsNiS cE)RÁ

DE $1.268.P2A5RA0 E,L A ÑOD E 2005Q,U ES ERA( sic)

REAJUSTCAODNOF ORSMEED ETALELNAE STSAE NTENCIA.

2 Radicación n. º 82591

SEXTOD:E CLARPARRO BADLAA EXCEPCI(OsNiD cE)

PRESCRI(PsCiIDcOEM)N E SADPAESN SIONHAALSETSEA,L DIA( s0i2c0/)3 0/9 .

SÉPTICMOON:D ENEANRC OSTAALSM UNICIDPEPI AZO D E

AR/P(O. R).O .

OCTAVEON:C ASDOE N OS ERA PELAEDSAT SAE NTENCIA ENVIE(SsEEiN cC )O NSUALLTT AR IBUNAL. (. ). .

Al desatar el recurso de apelación que propusieron las demandantes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de fallo de 11 de julio del año en curso, confirmó el del a qua y condenó en costas a las impugnan tes. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Elicenda Patricia Zambrano Ramírez interpuso, dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir.

11. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al mun1c1p10, o a aquellas entidades deseent ralizadas en las que La Nación sea

3 Radicación n.º 82591 garante; precepto que sin lugar a dudas, se instituyó a

efectos de salvaguardar el erario. Sobre el particular, esta Corporación mediante sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada recientemente en AL5073-2017, adoctrinó: (. .). C uandeos tSaa lad e laC ortaeb ordeóle studdieol as primercaosn troverssoibarsee s tep untuaals pec-tgor ado jurisdiccdieo lnaca oln sulrteas pecdteo l ass entencdiea s primeirnas tanacdivae rsaa lsa esn tidaednel sa qsu el aN ación seag aranteex-p,l iccoónfu ndamenteonl asd isposicdieol nae s L.10109/9 3y en lasd emásn ormaqsu el ac omplementa, modificay reglame(.n .t).qa u ee lE stadtoi enleac aliddaed garandtee l asp ensiondeeslr égimdeen primmae diac on prestadceifiónni ad ac argdoe le xtinl.St S.o. h oyC olpensiones, tesiqsu es er eforzcóo ne lp rimeirn cd.e lA .L0.1 /200q5u e adicieolan rót 4.8c onstitu(.c .i).o. n al Asíh,a c onclueindm oú ltipolpeosr tunidqaudeLe asN ,a ciósní garanteilzp aa god el asp ensionseesi ,t erdae,lr égimdeen primmae dicao np restadceifiónni ddaef, o rmqau ed ebseu rtirse elg radjou risdicdceic oonnaslu clotnas agreande ola rt6.9 d el

C.PT. y SS.. p arpar oteeglei rn teprúébsl iqcuoee, s tiám plíecni to laesv entuacloensd enpaosrl aqsu ee lE staddoe bree sponder. Entoncecso,m oq uierqau el as entenccoinad enatdoer ia 19d ea gostdoe2 014fu,e adversaa lad emandadya n o fue objetdoe alzadap or parte de Colpensiones, insoslayabledmeebnítsaee re nviadac,o moe n efecto sucediaóls, u periojre ráuiceon g radoj urisdiccidoen al rq consultraa,z óns uficienptaer ad enegaerl amparo impetrado. (. .)(. i Pia)r laa t ramitadceirló enf ergirdaodj ou risdicecnilo os nal términeosst ableceined los se gundinocis o, bastcao nq uel a sentendceilaa q uos eac ondenat-osriiean idnod ifersein te lofu e totaol p arcialmeen itned-e,p endientdeemq eunet e elf allhoa yao n os idapoe lad-for enat teo daosa lgundaes lasc ondeniamsp uestpause-se, n t odcoa so operlaac onsulta, ent anteolc olegidaeds oe gundgor adtoi eneeld ebedre revissairn,l ímitleast ,o taliddeal da sd ecisioqnueels e fuerena dveras( sica) La Nacióna, lase ntidades territoriayl edse,s centralieznal daasqs u ea quél(lsai c) seag arante.

Loe xpuesetnoc uenatproay eonj urispruddeeen sctiSaaa laq,u e 4 Radicancº.8i 2ó5n9 1 desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que "cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (. .. ) sí es "forzosa, obligada e incondicionada", tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas farm as el ad quem tiene el deber de revisar, (Negrilla fuera del sin límites, la totalidad de ellas." (. .. ) texto). No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el sub lite el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse a favor del ente territorial demandado, pues únicamente se pronunció sobre el punto objeto de apelación por la parte actora, esto es, si le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a Elicenda Zambrano Ramírez y a Nubia Chávez Narváez, sin verificar si la condena impuesta al Municipio de Paz de Ariporo respecto de la prestación que se les reconoció a las hijas menores del causante, se encontraba ajustada a derecho. En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2.º del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código

General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. Sin embargo, como quiera que la Corte carece de competencia para decretar esta nulidad por ser haberse suscitado en las instancias, habrá de declararse 5 Radicación n.º 82591 improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario adopte los correctivos procesales que haya lugar. exo ficio,

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que interpuso ELICENDA PATRICIA ZAMBRANO RAMÍREZ contra la sentencia del 11 de julio de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex adopte los correctivos procesales pertinentes. oficio, Notifiquese y cúmplase. fiJlf!?f. fi

FERNANDOCASTILLO CADENA Presidente de la Sala 6 Radicación n. º 82591 fi DUEÑASQ UEVEDO fi JAIIA. .IJIJI'fi •• i l'lfi-L RIG0:1$Rro EC'.ífMitffl"BUENO

ISQ UIROZ ALEMÁN

7 RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Recurso Extraordinario de Casación

ALSl 71-2018

Radicación n. º 82591

Referencia: Demanda promovida por ELICENDA PATRICIA

ZAMBRANO RAMÍREZ y NUBIA CHÁVEZ NARVÁEZ

contra el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el que dispuso la sujbu dice, devolución del expediente al Tribunal de ongen por no haberse surtido la consulta respecto del ente territorial enjuiciado, no estoy de acuerdo con los argumentos a los que se alude al reproducir la providencia AL5073-201 7, en la que salvé mi voto, y donde se sostiene que «basctoqanu leas entencia dela quose a condena-tsoireiinand doi fesri leonf tueet otoa l parcial-, emi enndteep endiedneqt ueeemfl ea nlthleao y saido apelado frenatt oed oaa sl gudneal sac so ndenas11. EXP. 82591 Aclaración de Voto En efecatuon,c uandeos tlaa S aldae m anera mayorithaarv iean,i sdoos teniqeuneld aos entencia

condenactoonrtierana t idatdeersr itoyr aiqauleelsl,a s dondeel E stadeos g arandteeb,e s erc onsultada independiendtees miee san pteel aod nao p ore stlao, queo bliaglaj uedze s egungdroa deon,r azódne l a consulat par,o nunciraersspeed ceta oq uelpluonst os quen of ueraopne ladeonms i,p rudejnutiece iloln ooe s asíc,o msoe p asaae xplicar. Elr ecurdseao p elachiaócpnea rdteepl r incdiep io lad ob lien stanyc dieadl e recdheod efentsean,i endo comoob jedteof enudneapr o sturreaf,u ytc aorn tradecir losa rgumendteol sa p rovidehnacciiae,n vdeord e manerlaó giyc aj urídaiqcuae llaossp ectdoes l a sentenqcuiesa e c onsidseornac no ntraar niuoess tro ordenamiceonntsot itulceigooanl laaj l u,r ispruyd encia lesiav loosis n terdeesl easp artqeu es er epresenta, buscanqduoe e ls uperliaor re voqou em odifique, corresponadlia epnedloa dnetfien eilra lcandceel a alzadqau,ee nú ltimlaism itlaacn o mpetednecli a supereixocre,pc tuoa ndeos tédnep orm ediboe neficios mínimiorsr enuncdieatlbr laebsa jador. Lar eforimnat rodupcoirld aLa e y1 149/0e7ns ,u

artíc1u4la,om pleilcó a mpdoe a pilcacdieól nac onstual frentae e ntidaddoensde el E stasdeoa g aranctuey,o objeteisqv uoee ,s ger adjou risdiscecs iuornstaiale mpre yc uanndoos eaap elacdoam,eo x presamleoe nsttea blece ene li ncisseog unadoli, n dicqauerl asd ecisidoen es 2 EXP. 82591 Aclaración de Voto pnmerian stancia «seránne cesariamecnotnes utladasc one l ya unc uandeos te respectTirviob unsailn of uereanp eladas», párrasfero e fiearlte r aabdaojra,fi liaod boen eficianroi o, puedmei rarasies ladameeltn etrec ienrc iesnod ondsee consalgarc ao nsuplatraea n tidaddeeolsr detne rrityo rial aquelldaosn deelE stasdeoa g aranptaer,ca o nclquuier, comoa lnloís el imidtemó a nereax prelsapa r ocedednec ia estoap,e rcao ni ndependdeenq cuiesa e aa pelaodn aop or lap aratl ea q uel ef uaed verpsuae,s qtuoee lfi nú ltidmeo lad isposiecsqi uóene s ofsa lltoesn guanna r evispioórn partdee Tl rinbaulc uandnoo s eaanp eladpoasr,ea v itar sentceinaqsu epu edaanf ecltoadsre rheocdse l otsr baajoardes oe lp atrimpoúnbiloi co.

Aslía cso sacsu,a ndeola poderpardeos ernetcau rso dea pelacrieósnp edceta ol gunpousn tdosel as entencia y frenat oet ronso ,q uiedreec iqru ee stcáo nforcmoen loa lldíe cideindc ou antao e stoesn,c uycoa soe,lj uez coleginaodt oe ndrfíaac ulptaardpa r onuncieanrl soe atinean ltaed ecisdieóljnu zgaqduoen of ueo bjetdoe apealciónp,o rm andateox predseol a rtíc6u6l oA adicionpaodreo l a rtíc3u5ld oe l aL ey7 12/O 1 ,q ue prepcteúa: «Principio de consonancia.L a sentencia de segunda instancia, asíc omo la decisión de autos apelados, debereás tar en consonancia con lasm ateriaosb jetdoe recursdoe (Negrfiuleldraeast exto). apelcaión}}' Yn op uedsee dre o trmaa nerpao rqsuiel ar azónd es er dee seg radjou risdicdceci oonnslautlea s d aro rigae unn a segunidnas tcaiynao btenuenrar evisoificóino dseafl la leos,e objevtois ec onusmaa cabalicdoanld a i nteripcóoinsd el 3 EXP. 82591 AclaracdieóV no to recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera

la consulta cuando la providencia que le es desfavorable, no es apelada, más no, cuando, se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. De otra parte, frente a la nulidad insaneable que se afirma se configura por no haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta respecto del Municipio demandando, no comparto esa tesis, pues en mi prudente juicio, si bien ello fue así, pudo el apoderado judicial del ente territorial, solicitar la adición o complementación del fallo, figura jurídica que le permitía sanear en esa oportunidad la supuesta irregularidad cometida por el ad quem, no pudiendo servir el recurso extraordinario como un mecanismo para remediar este tipo de anomalías propia de las instancias, como en otra oportunidades lo ha dicho la Sala. 4

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