CSJ - AL5466-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5466-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
s RepúbdleCi oclao mhia conseu prdeeJm uast icia Sadleca a saLcaib6or1a l JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5466-2018 Radicación n. º 82536 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante DIEGO ARMANDO REYES QUINTERO, contra el auto del 25 de julio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 13 de junio de 2018, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de
ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
l. ANTECEDENTES El señor Diego Armando Reyes Quintero demandó a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A, con el fin de Radicación n. º 82536 obtener nivelación salarial, y en consecuencia, el pago de las diferencias salariales, de las prestaciones sociales y de las vacaciones; indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, costas procesales. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017 , absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas
de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia del 13 de junio de 2018, confirmó la de primer grado. El recurrente, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, las pretensiones absueltas ascendían a $67.604.699.s3., suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, fundado en que el tribunal no tuvo en cuenta al momento de liquidar el interés jurídico para recurrir, la nivelación salarial incluyendo el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, 2 Radicancº.i8 ó2n5 36 festivos y primas extralegales, tampoco intereses moratorias, indexación y costas del proceso, providencia que fue confirmada por auto del 29 de agosto del año que avanza. 11.C ONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. Arti3c5u3Il not erpoyst ircáimEóilntr ee.c udresq ou edjeab erá
interpoennse urbssei ddieodl e r eposiccoinótenrla a u tqou e denelgaóa pelacoi lóacn a sacsiaólnv,co u andeos tsee a consecudeeln acr ieapo siinctieórnp puoelrsa pt aar ctoen traria, caseon e lc uadle beirnát erpodnierrescet admeenntdtroeel a ejecutoria. Deneglaadr ae posioci inótne,rp uleaqs uteajs ae,g úenlc aseol, jueozr denalrará e produdcec liaósnp iezparso cesales necesaprairlaaocs u,a slep roceednel rfaáo rmpar evpiasrteaal trámdietl eaa pelacEixópne.d ildaacsso pisaers e mitailr án superqiuoirpe,on d roár denaalir nf erqiuoerr e mictoap idaes otrpaise zdaeeslx pediente. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en 3 Radicación n. º 82536 cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. En este orden, el gravamen causado a la parte demandante, señor Reyes Quintero, se concreta en el monto
de las pretensiones que no le fueron reconocidas, que no son otras que las correspondientes al petidte ula mde manda. En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según el demandante no se tuvo en cuenta una serie de estipendios en la nivelación salarial que depreca, sin embargo, estos no fueron incluidos dentro de las pretensiones ni los hechos de la demanda, menos aun cuando allí se concretó el valor de la diferencia salarial en $597 .800, a partir del 1 º de enero de 2015, valor sobre el cual se solicita su pago, así como el de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones solicitadas. Al realizar los cálculos aritméticos respectivos, teniendo en cuenta el valor de la diferencia salarial establecido para el 2015, reajustado para los años subsiguientes, y tomando como fecha de inicio para la liquidación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el 25 de septiembre de 2015, data indicada dentro del º cuerpo de la demanda (f. 10), hasta por veinticuatro (24) meses, sumado a los intereses moratorias liquidados a partir del 26 de septiembre de 201 7, con el capital generado hasta el día anterior, efectivamente no se superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2018, de acuerdo a los siguientes resultados: 4 Radicacni.óº8n 2 536 Liquiddaicfieórnes nacliaarpsir aelsetsa,sc oicoinyaev lsae csa ciones
DiferenciaS alarios Int. Año Días Cesantías PrimaVsa caciones salarial insolutos Cesantías 2015 $ 597.800 360 $ 7.173.600 $ 597.800 $ 71.736 $ 597.800 $ 298.900 2016 $ 638.271 360 $ 7.659.253 $ 638.271 $ 76.593 $ 638.271 $319.136 2017 $674.972 360 $8.099.660 $ 674.972 $ 80.997 $ 674.972 $ 337.486 2018 $ 702.578 163 $ 3.817.340 $ 318.112 $17.284 $ 318.112 $159.056
SUB-TOTAL $ 26.749.853 $ 2.229.154 $ 246.609 $ 2.229.154 $1.114.577
TOTAL $ 32.569.348
Sancpioónrno c onsiimadceli acósen s antías Díadse Año Periodo Valsoarn cdiióanr iSau b-Total sanción 2015 15/02/2016 -14/02/2017 360 $19.927 $7.173.600 2016 15/02/2017 -14/02/2018 360 $21.276 $7.659.253 2017 15/02/2018 -13/06/2018 119 $22.499 $2.677.388
TOTAL $17.510.240
Indemnimzoarcaitóonr ia Fecihnai cialF ecfhian alN oD.í as Valdoíra Total 25/09/2015 25/09/2017 720 $ 23.419 $ 16.861.872 f ol1i0o. Capiatl2a 5dl e s eptiedme2b 0r1e7
DiferenciaS alarios Int. Año Días Cesantías PrimasV acaciones salarial insolutos Cesantías 2015 $597.800 360 $ 7.173.600 $5 97.800 $ 71.736 $597.800 $ 298.900 2016 $ 638.271 360 $ 7.659.253 $ 638.271 $ 76.593 $ 638.271 $ 319.136 2017 $ 674.972 265 $ 5.962.250 $ 496.854 $ 43.889 $ 496.854 $ 248.427
SUB-TOTAL $ 20.795.102 $1.732.925 $192.217 $1.732.925 $ 866.463
TOTAL $ 25.319.633
InterMeosreast orios TASA MES AÑO DÍAST ASMAÁ XIMAT ASAD IARICAA PITASLU B-TOTAL VIGENTE 21,98% SEPTIEMBRE 5 32,97% 0,0781% $25.319.633 $98.873 21,15% OCTUBRE 30 31,73% 0,0755% $25.319.633 $573.490 2017 20,96% NOVIF.MBRE 30 31,44% 0,0749% $25.319.633 $568.932 20,77% DICIEMBRE 30 31,16% 0,0743% $25.319.633 $564.375 20,69% ENERO 30 31,04% 0,0741% $25.319.633 $562.855 21,01 % FEBRERO 30 31,52% 0,0751% $25.319.633 $570.451 20,68% MARZO 30 31,02% 0,0740% $25.319.633 $562.0%
2018 20,48% ABRIL 30 30,72% 0,0734% $25.319.633 $557.538 20,44% MAYO 30 30,66% 0,0733% $25.319.633 $556.779 20,28% JUNIO 13 30,42% 0,0728% $25.319.633 $239.625
TOTAL $4.855.014
5 Radicación n. º 82536 Totparle tensiones Diferencias salariales, prestaciones sociales y vacaciones $32.569.348 Sanción por la no consi2:nación de las cesantías $17.510.240 Indemnización moratoria $16.861.872 Intereses moratorios entre el 26/09/2017 y el 13/06/2018 $4.855.014
TOTAL $71.796.474
Valor del interés jurídico para recurrir: setenta y un millones setecientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($71.796.474). Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «.[]..s ó lo sersáuns cepdteirlbe lceusdr esc oa sacliopósrn o cescousy cau antía exceddeac ienvteoi n(t1e2v 0e)c eelss alamríinoi lmeog maeln sual vigenpotr eta>n>to,, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2018, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $93.749.040 pesos, razón por la que la parte
demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 6 Radicación n. º 82536 RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIEGO ARMANDO REYES QUINTERO
contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifiquese y cúmplase. 7 Radicación n. º 82536 fi.?3 . fi
RIGOBERTOH EVERRBIU ENO
LUISGAB RILE MIRANDA BUELVAS r MÁN .... , · .-..:- ... 'fi'
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