🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL568-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL568-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia

CIIII... S.nm■. de.. J..IIIII C II

-,..- CLARA CECILDIUAE ÑAQSUEVE DO Magistrpaodnae nte AL568-2018 Radicacni.ºó6 n4 694 Act0a5 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso MARTHA LUCIABARB ERY contra la sentencia proferida el 13 de agosto de MORALES 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE si no fuera porque la Sala PENSION-ECSO LPENSIONES, evidencia la configuración de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. Radicación n.º 64694

I. ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra el ente de seguridad social referido, con miras a que sea condenado a la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad «colnoe stableence ilad rot íc3u6dl eol aL ey 100d e1 99[3y] eld ecr(estio7c 5)8d e1 990es•to, e s, con una tasa de reemplazo del 90% sobre su IBL y el incremento equivalente al 14% por cónyuge a cargo.

Asimismo, se ordenara el pago de las diferencias

adeudadas, los intereses moratorias, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 20 de junio de 2013, dispuso: PRIMERO: Prosperan las excepciones de Inexistencia (sic) de la obligación de reconocer la relíquidación, Inexistencia (sic) de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo, las demás quedan resueltas implícitamente.

SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Hoy (sic) COLPENSIONES a pagar a la señora MARTHA LUCIA

(sic) BARBERY MORALES ( ...) el retroactivo pensiona/ del 1 de enero de 2011 al 30 de abril de 2012, que equivale a la suma de $32. 700. 616, 00.

TERCERO: Se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Hoy (sic) COLPENSIONES a pagar a la señora MARTHA LUCIA

(sic) BARBERY MORALES (. .. ) por concepto de los intereses moratorias del art. 141 de la ley (sic) 100 de 1993 del 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2013, por la suma de $15.918.314.09, más los que se sigan causando hasta el pago total de lo adeudado.

CUARTO: Se absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Hoy (sic) COLPENSIONES, de las demás pretensiones.

QUINTO: Se CONDENA en COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio ( ... ).

2 Radicna.c6 i4ó6n9 4 º Al desatar el recurso de apelación que propuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo de 13 de agosto de 2013, resolvió: (. ).C .O NFIRMA lad ecisqiuóesen re viseanap elacYi ólna. REVOCA encu antaob sodlevplia óg doe rle ajpuesntsei Eonn a/. sul ugDaIrSPO,NE : SeC ONDENA. a laA DMINISTRADORA COLOMBIANA. DE PENSIONESCOLPENSIONES ar econyop cearg aal ras eñora MARTHAL UCIAB ARBERMYO RALESl as umad eCIE NTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOSC ON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS( $129.191p,o7rr4e }a juste pensicoanuas!ea ndtoere l1 d ee nedre2o 0 1y1e l3 1d ej uldieo 2013. A partdie1r º dea gosdteo2 01l3a e ntiddaedm andada reconoyc peargáaa r láaa ctournra e ajmuesntseu saolbs rue mesadpae nsiopnoarv! a ldoerDO S MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOSC ON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($2.965s,6ip3n}e ,,j uidceli ooas u menlteogsa les futuroysd epla gdoel am esapdean sicoonrrae/s pondiente.

Colpenspiaognaerlsáo sr eajupsetnessi oncaa/euss ados, debidaimnednetxea dos. Costeanes s tian staanc cairdage lo a e ntiddeamda nd(.a ).d..a Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el adqu emy admitido por esta Corporación, mediante autos de 18 de septiembre de 2013 y 12 de marzo de 2014, respectivamente. II.C ONSIDERACIONES El artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí 3 Radicanc.i6'ó4 n6 94 interelsaas -e,n tendceip ar imeirnas tanceisaa dveras laa Nacióna,l Departamenatlo M,u nicipoi oa, aquellas entidaddeess centraliezna ldaassq ue La Naciósne a garante;p recepqtuoes inl ugara dudasfu,e institau ido efectdoess al vaguaredlea rra rio. Sobree l particulaers,t aC orporacimóend iante sentenCcSJi aS TL7382-20r1e5i,t erraedcai entemeenn te AL5073-20a1d7o,c trinó: (. ).C .u anedstoa S aldae l aC oratbeo rdeóle s tuddieol sa prims ecroantrovs esrsoibareest ep untuasaple ct-og rado jusrdiiccidoenl aacl o sunltrasep ecdteol ass entesn dcei a

primiesntraan acdivasae s ral sa entisd eanld sae quleaN ación seag aranetxep-lc,io nfuc nód ameenntl soa d isposicdioeln eas L.110909/y3 enl sa dems ánonsn qauel ac omplementa, modificya re glame(.n ).tq .au ee lEs tadtoi elnace a liddea d garadnetle sa pesniosn deerélg imednep rimmae dicaon prestadceifiónnai c daar dgeoel x ti!n.tSho.o SyC. a /spieonsn,e tseis quese refocrzóo nel p rimienrcd .eA l. L0.1 /20q0u5e adiceilao rn4tó8. c ostnitu(c. i).o..n al Asíh,a c oncleunmid úol ts iopploertusn,qi udLea adN eacisió n garanetlpiz aag doe l asp esniosn,es ei tedrearl,é gidmee n primmae dcioapn r steacdieófinn iddefoa n,n qau dee bseur tirse elg rajduosrd iiccidoecon nasull tcaosa ngraedneo la r6t9.d el C.TPy .S .pSa.r par oteelig netrs e prúéblqiuceesot ,ái mpleínc ito lase vents counadleesn paolra qs ueelE s taddoe bresep onder. Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto

sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrad.o. (. ).( .iP ia)rl aat ramitadcerileó fne grirdaojd uosrd iiccieonln oas l térmis nesotablse ecnie dlseo gunidnoci sbastao, con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si. lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frentaet osd aalgsu dnea o lsa condesn iampsutsea-p,u se ent odcoas oo peral aco nsulta, ent anetl coo legiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le 4 Radicacni.ó6ºn4 694 fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante. Lo expuestoe ncuenat arpoyoe nju risprudeniac dee sta Sala, que desde antaño, según lor ecorednpó ro videnac dieh ace másd e una década -16 dem arzo de2 00, 0rad.1 290-,4 adocintórq ue se "cuandol a cosnula t surtae favord e la Nació, nel síe s"f orzosa, Departamentoo elM unicipio, (. .). oblaidag e incoicnidoadna", talc omloo pre cisóe sta Sala, enp rovidenac diel 24d ej ulidoe1 98,0 pues aún ene le vendteoq uela respecivta

enidtad impugneún icamentuen a o varias del as condaes n impuestas, det oads formas ela d quem tienee ld ebedre sinlí mites, (Negrilla fuera reisvar, la toaltiadd dee lasl•. ( .. .) del texto). No obstante, la Sala advierte que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse a favor del demandado, pues únicamente se pronunció sobre los puntos objeto de apelación por la actora, sin verificar si las condenas impuestas a Colpensiones se encontraban ajustadas a derecho. En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. Así las cosas, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en casación a partir del auto admisorio del recurso extraordinario interpuesto y, a su vez, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que ex 5 Radicación n. º 64694 oficio,ad opte los correctivos procesales a los que haya lugar. DI.D ECISIÓN En mériot de lo expuesto, la Corte Suprema de Justiac,iS ala de Casacóin Laboral, RESUELVE: PRIMERO:D ECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 12 de marzo de 2014,po r medio del cual

se admiót eil recurso extraordinario de casacóin.

SEGUNDOORD: E NARla devolución de las diliegncais al Tribunal de oriegn para que,c onforme a lo dico hen la parte motiva de esta providencai,a dopte los correctivos procesales pertinentes.

Notiqufiese y cúmplase.

CASTILCLAOD ENA

6 Raidcaiócn n.º 6469J..4/./

RIGOBERTOH EVERRI BUENO s

RGEL UIQSU IRALOEZMÁ N

7 Replde-JbCloilcomab ia c... -- 111 .llsllcla SllalllC..INIMIIII CLARAC ECILDIUAE ÑAQSU EVEDO Magistproandean te

SALVAMEDNETV OO TO

AL568-2018 Radicanc0. 6i 4ó6n9 4

RefereDnemcaindaa : p romovida por MARTHA LUCÍA

BARBERYM ORALESco ntra la ADMINISTRADORA

COLOMBIDAENP AE NSIO-NCEOSL PENNSEISO-.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura tomada en la presente providencia en donde se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de casación, y se dispuso •ald evolióuncd el asd iligencisaa lT ribuanld eo rigenp araq ue, conafr em a lod cíh oen la paret moitva de esat providenci,aa dopet los esto es, que se resuelva el coerrcitvosp roescales pertinenets•,

grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente consideró debió surtirse a favor del ente demandado. El fundamento de la Sala para tomar la anterior decisión, es que, al ser el demandado COLPENSIONES, un ente de aquellos donde la Nación es garante, conforme al EXP6.4 694 SalvamedneVt oot o artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la L. 1149/07, la sentencia que le es adversa, debe necesariamente ser consultada con independencia de si el fallo es apelado o no por parte de la enjuiciada, criterio que ha sido reiterativo por parte de la Corporación, posición de la cual me aparto por las siguientes razones: El artículo 14 de la L. 1149/07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: 69. ArtículProo cedendceil aac onsuAldteam.ád see stos recursoesx isutnig rráa ddoe j urisddiecncoimóinnd aed o "consulta". Lass entendceip arism erian stanccuiaanfu,de or en totalamdevnetreas l aapssre tensdieotlnr easb ajaa.dfiolori ,a do beneficsiearrnáienoce sariacmoennstuelc toaendlr a ess pectivo Tribusnina oful e reanp eladas. También serán consultasa dlass enteasnc diep rmeira instancia cuandofu eren adversas a la Nació, nal Departmea ntoo alM uniipcioo a aquellas entidades descentrzaaldiase nl aqsu e la Nactóns ea garante. Ene ste últicmaoss oei nformaalMr ián isdteerlria om roe speyc atli vo

MinisdteeH riaoc ieyn Cdraé dPúibtloi scoo blrea r emisdieóln expedaisleu nptee(r Niegroilrla.s y subrayado fuera de texto original). Acorde con la disposición transcrita, la fi ra del gu grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante. 2 EXP.64694 SalvamentdoeV oto Si bien dicha normativa reproducida establece la consulta respecto de aquellas entidades descentralizadas en las que el Estado es garante, ello debe entenderse que aplica solo respecto de aquellos casos en que los recursos de la misma, en este evento COLPENSIONES, sean insuficientes para responder las resultas del proceso, de donde se infiere, que ese grado jurisdiccional no opera de manera automática, sino que está condicionado a que la llamada a juicio carezca de los dineros necesarios para responder por la obligación impuesta. Por tal razón, en mi prudente juicio, ese requisito de la insuficiencia de recursos económicos de la entidad inicialmente obligada, debe estar suficientemente acreditado en el proceso, para poder derivar de allí que el Estado debe salir a responder como garante de las condenas fulminadas, y por ende, que proceda el grado jurisdiccional de la consulta. Como en el asunto bajo examen no hay prueba de ello, ni la entidad accionada ha puesto de presente tal

situación, no puede concluirse sin elementos de juicio, que la enjuiciada carece de los recursos suficientes para responder por las acreencias laborales que se le impusieron en la sentencia, circunstancia que no permite que opere la consulta, como mayoritariamente se consideró en la decisión de la que me aparto. En los anteriores términos dejo consignado rru 3 • EXP. 64694 SalvamedneVt oot o salvamento de voto. Fecha ut supra. GE 4

Consultar sobre este documento ...