CSJ - AL603-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL603-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCk oal ombia CIIIII -- 111 Jlstlcla 1111•··--- JORGMAEU RICIBOU RGORSUI Z Magistrado ponente AL603-2018 Radicación n. º79566 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CATORCLEAB ORALD EL CIRCUDIETB OA RRANQUILy Lel AJU ZGADOQ UINTO LABORADLE LC IRCUDIETS OA NTMAAR TAd,en tro del proceso ordinario laboral promovido por ARMANDO MORENAOG UILERAcon tra la sociedad VALOREYS
CONTRATSO.SVA A.LO RCOSN.. A.
ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Barranquilla el señor Armando Moreno Aguilera promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Valores y Contratos S.A. VALORCON S.A., en procura de que se declare que entre las partes existió un Radicanºc.7 i9ó5n6 6 contrdaett or abpaojroo broa l abocro ntraptaardaa desempelñalasar b odreec osn ducqtuoefur e;d espedido sinju sctaau sya c uansdeoe nconternae bsat addeo debilmiadnaidfi ceosntfao arl moee s tableenlc aLi ed3yo6 1 de 1997C.o mo consecuednec liaasa nteriores declarasceic oonnedsea,nl ead emandaalrd eai ntdeeglr o
actoyr a lp agdoes aladreisoldsae f ecdheadl e spyi do hasltaad atdaet ermindaecl iaosób nr caisv irleeasl izadas polrac onvoecnac duaal quliuegrdar e pla íyes lp agdoel as respecptrievsatsa csioocnieaysl leassc otizacailo nes sistgeemnae dreas le gursiodcapidoal er l m ismloa psloa, sancdieó1 n8 0di adses aladreailro t í2c6ud lelo aL e3y6 1 de1 99l7a,i ndemnimzoarcaitóolnrai i nad,e mnipzoarc ión despiidnoj ues itnot ermeosreast oyr liaocsso stdaesl proceso. Ens ubsiddeli aops r etenspiroinnecsis poallieeclsi tó pagdo el amsi smaacsr eenpceirlaois m itaddeaslsde a fecdheadl e spsiidjnou sctaau ysh aa sltada a tdaer le integro efectivo. Porr eparctoor respalo JnudzigóaQ duoi nLtaob oral deCli rcudieSt aon tMaar tqau,ep oprr ovedíe2dl6o d e maydoe2 071c onceadldi eóm andaenltt éer mdienc oi nco díapsa rqau seu bsalnaadsre ficieanlcanlioíat sa das. Luedgoes ubsanaldada e manednpa r oviddeen2lc1 i a dej undieo2 01r7e,s olcovfniu ón dameennte ola rtí5c° ulo deCló diPgroo cdeesTlar la byaS jeog urSiodcairdae lc,h azar
lad emandaalc onsidqeurecar a redcecí oam petpeanrcai a 2 Radicación n.' 79 566 tramitarla, por cuanto la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla y conforme al texto del contrato de trabajo el lugar de prestación del servicio es la ruta de La Paz a San Juan Departamento del Cesar y adicionalmente en el escrito genitor en el sustento fáctico, relató: {E/1 objeto del contrato fue: conductor de volqueta doble troque en los diferentes frentes donde se requiera sus servicios•. Que el día 04 de mayo de 2014 sufrió un accidente de trabajo mientras se trasladaba en el departamento (sic) de Sucre. Que fue despedido injustamente el 13 de enero de 2017. Que el Juez Noveno Civil Municipal de Santa Marta mediante fallo de tutela ordenó a la empresa reintegrar al demandante•. Visto lo anterior, concluyó que «ecsl aqruoee ll u gdaer prestdaecslie órnv nioec isSo a nMtaar yte ald omicdiell ai o por tanto, ordenó empredseam andeasdB aa rranqu.illa», remitir las diligencias a los juzgados de la citada ciudad. Recibido el asunto por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, consideró, en providencia del 3 de octubre de 2017, que no era competente para conocer del mencionado proceso con fundamento en la misma disposición citada por el remitente, al advertir que: Sin embargo, este Juzgado al momento de realizar el control de la demanda, se detiene en las siguientes piezas procesales, (i)
historia clínica del demandante en la Clínica del Prado de Santa Marta, del 05 de mayo de 2014, un día después de haber sufrido el accidente naTTado en los hechos de la demanda, a folios 25 al 30; (ii) Historia Clinica del actor emitida por la Dra. Diana Lasca1To Gutié1Tez, Médico Otorrinolaringóloga en su consultorio ubicado en la avenida los estudiantes Nos 18-22 en Santa Marta, del 08 de diciembre de 2015, a folio 32 (iii) Historia Clínica del actor emitida por la Dra. Diana Lascarro GutiéTTez, Médico Otorrinolaringóloga en su consultorio ubicado en la avenida los estudiantes Nos 18-22 en Santa Marta, del 13 de junio de 2016, 3 Radicación n. º 79566 a folios 33 al 34 (iv)C omprobante dep aog del a segunda quincenad ed ciiebmre de2 061 del a empresaV alorcon SA.., emtiidapo r pavimtoe Snanta Marta, af olio 35; (v)C omprobante dep aog dela s egunqduaic ennad ee nreo de2 017d ela e mpresa Valorcon S.A.,e mitidapo r pavimeton Satna Marta; (viE)n el acápite de precedetense n el fallo det utela icnoadap or el demandtea annte el Juzgado Noveon Civli Munciipal deS atna Marta D.T..CH.a folio 37 y anxeadae n la demandael , apoderado el accionante narra: "ques uc lieten estuvo vicunlado con la empresaac cionadad esdeel 2 1d ef ebrero de2 012h atsa
el día 13 dee nreod e2 017a,t r avédse c ontrato detr abajo obrao labor,e jercieno del cargo dec onductor deu nav olqutea doble troquey enlo sd irfeentesfr entesd et rabajo dondere quríeans us serviceinol sod sife rentesfr entesd etr abajo dondere quríeans us serviceino lass,d iferentesc onstruccionesd el opsu etensd el a ciudafid; det odal a sitcuiaófná ctica anterior sei finere queel demandteap nrestabas us ervicio enla c iudadd eS atnaM arta. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto
11. CONSIDERACIONES DE LA CORTE ° De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la º Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo ° 16 de la 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de 4 Radicanc.ºi7 ó9n5 66 Santa Marta, consideró que el domicilio de la demandada
era la ciudad de Barranquilla; el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, sostiene que el lugar de prestación del servicio fue Santa Marta. º Es de resaltar que el artículo 5 del Código Procesal del º Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3 Ley 712 de 2001, prevé: ARTICU5ºL OC OMPETENPCOIAR R AZODNE LL UGAOR DOMICILLaIc Oo.m petesnecd ieat enpnoiernl aú ltilmuog ar dondsee h aypar estealsd eoro ioc ipoo re ld omicdielli o demandaae dloe,c dceidlóe nm andante. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como •fu.ero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda peraon te uno cualquiera de los jueces 1laII1ados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el presente asunto la demanda se instauró ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que no está facultado para conocer, así se desprende de la 5 Radicación n. º 79566 lectura atenta de las pretensiones esbozadas en la demanda instaurada contra la sociedad convocada a juicio; además, en los hechos relató que suscribió contrato por obra o labor
contratada con la empresa demandada, que el objeto del contrato fue los «conductdoer v olquedtoab lter oqueen diferefnrteensdt eet sr abadjoon de requiera se suss ervicios• ° (hechos 5 y 6 º, folio 2); a pesar que en ninguno de los hechos de la demanda aparezca afirmación de haber prestado los servicios en esta ciudad. Señaló expresamente en el acápite de competencia: •en consideraa lcain óant uraldeezlpa r ocedseold, o micidleilo y en el correspondiente a trabajayd doer lac uantía» indicó como domicilio del demandante •NOTIFICACIONES» •Cal1l1e8 N o.l1 ª-55B,a rrLiaoP az3 0462097d4e5 esta y el de la demandada, ciudad» VALERCOSN. AC.a rre5r4a « No.59-87 TeléfonosFi jo 3685242 Email (fl.22). gerencia@uidelca.com". Ahora, de la documental vista al interior del proceso, se encuentra un ejemplar del contrato de trabajo suscrito entre los extremos de la litis, el 21 de febrero de 2012 bajo la modalidad de o y en el que se •obral abocro ntratada" acordó como lugar de prestación del servicio - «LaP az San (fl.23) Juan( CESAR)•. Lo anterior muestra, que el actor al ejercitar su acción ante los Juzgados Laborales de Santa Marta, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la 6 Radicanc.7i°9ó 5n66
«Competepnocrir aa zódne ll ugadro,n,d eel d omicidleilo actoern nadai ncidceo mof actpoarr ad etermilnaa r competenecnil aam, e didqau ee lr eferelnetgeqa ule a slío establ-eacritóí c4u5dl oel aL ey1 39 5d e2 01O -fue retirado delo rdenamiejnutroí dpiocrol aC ortCeo nstitucailo nal declasruai rn exequibeinlt iadnatqdou; e e lú ltilmuog adre prestacdieó sne rvi(cLiaoP az)c,o moe ld omicidleilo demanda(dBoa rranqusiill ols ao)n,y, comoq uedvói sto, perteneac ceonm prensitoenrersi todriifaelreesn tes. En estee scenanboi,e np uedea firmarsqeu ee l demandantpeu edper esenstuad re mandaan,t eel J uzgado Labordaell C ircuidteV oa lledu(paaqlru es ee ncuentra adscriltaam unicipaldiedL aad P azo) antel osm ismos juecdeesl ac iudaddeB arranqupielrleoan m, a neraal guna antleo sJ uzgadLoasb oradleelCs i rcudietS oa ntMaa rta, respecdteo q uienrese sulitnad iscutqiubenl oe tienen competenpcairaca o nocdeerlp resenatseu ntdoi,s posición que desatenedlai cót oarl p resenstuad re mandean u n lugaqru en oc orrespoa nldaeos p cionceosn sagraednla as
leyc,o mofu erot erritoproirta aln,t soe,i mpondei sponqeure elc onflsiecd tior imdiercál araqnudelo a c ompetenpcariaa conocdeerpl r esepnrtoec ersaod,i tcaan teonl oJsU ZGADOS LABORALEDSE LC IRCUIDTEO V ALLEDUPcAoRm oe nl os JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITOD E BARRANQUILLdAi,s poniénaddoesmeá sq ue la parte accionadnetbeeo ptapro re lj uzgaqduoe t ramitasruá accióenn,e jercdiecl iaof aculottaodr gapdoare lr eferente legaeln citae,n trleo sc iadosj uzgadloasb orales <ValledóuB paarrr anquilla>. 7 Radicacni.ó7'n9 566 Por lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y una vez agotada la elección, sin ninguna dilación disponga lo pertinente. UI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: Primer.o DECLARAR que tanto los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla como los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar son competentes para conocer del proceso ordinario laboral que contra la sociedad Valores y Contratos S.A. VALORCON S.A. promueve Armando Moreno Aguilera. SegundoA.tri buir al demandante la facultad de determinar ante cuál de las autoridades judiciales señaladas en precedencia, desea presentar su demanda.
Una vez agotada esa elección, la competencia quedará en cabeza del Juzgado que al efecto elija. Terce. rRoemitir el presente asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, para que proceda en la forma indicada en esta providencia. 8 Radican•c.7 i 9ó5n6 6 Inforlmaap rr esednetcei sailJó unz gado Cuarto. CatoLracbeo dreaClli rcdueiB taror anquilla. PoSre creptraorcíéadd eca osnef orcmoind ad Quinto. loa quríe suelto. Notifiqycu úemspel ase. Presiddeel naSt ael a 9 e RI GO B E R T O Radicación n.' 79566 BUENO JO M pJ ORGMEA URI8UCRI<lO06 RUIZ .• SeN otiefaliu ctaóon teporria onro tac1on ene st.Niº:d:o_ fi3_fi_0_:::,__ _ Hoy_:_ ..J. 2fiL!Jlfifi---
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