CSJ - AL790-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL790-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
5. Rt>púbdleCi orl:.oim bia ens. ,..,Jasll.cta, lllaillC..Mllllllllal GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL790-2018 Radicación n. º 79099 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por SILVIA JULIANA y LUISA FERNANDA VILLAMIZAR ARDILA, JULIO ENRIQUE VILLAMIZAR CARDOZO quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor NATALIA MARCELA VILLAMIZAR ARDILA, contra el auto del once (1 1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
PROTECCIÓN S.A.
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Radicación n. º 79099
I. ANTECEDENTES La parte demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declare que Adelaída Ardila Niño, fallecida, fue acreedora de la pensión de invalidez por haber cumplido con los requisitos para su causación, y como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la aludida
prestación; a su transmisión por vía sustitución pensiona!; al pago del retroactivo; los interés de mora; los perjuicios materiales, morales y al daño de vida en relación; a las costas procesales, a la indexación de las condenas y a las multas con destino al fondo de solidaridad pensiona!. Fundamentaron sus peticiones, en que Julio Enrique Villamizar, contrajo nupcias con Adelaída Ardila Niño, el día 22 de octubre de 2012, habiendo mantenido una unión marital de hecho por más de 20 años de manera continua e ininterrumpida, de la cual nacieron tres hijas: Luis Fernanda, Silvia Juliana y Natalía Marcela. Así rrusmo, señalaron que la causante del derecho pensiona!, padeció una enfermedad de origen común que le generó una incapacidad laboral mayor de 180 días, razón por la cual, el fondo de pensiones asumió el pago de las mismas; que dicha entidad omitió el procedimiento legal establecido por el Decreto 2463 de 2001, al no calificarla oportunamente;
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Radicación n. • 79099 quef ued iagnostciocnua ndaap érdiddeca a pacildaabdo ral del 64.30%t rass er valorapdoar la comisión interdiscidpel ilnaaa rsieag uradSourraa mericdaen a SegurIoPsSt ,e niecnodmoof echdaee structuerla2 c9di eó n junidoe 2 009q;u ed ichdoi ctamseeln e n otifiecl1ó 3 d e septiemdber2 e0 13m,o mentpoar a elc uatle ní6a0 .76
semancaost izaddeanstd reol o3sa ñoasn teriaol rade ast a dee structuraap ceisóadnre,l oc uaellF onddoe P ensiones y CesantíaPsr oteccnioó ne,x pidliaó r esolucdieó n reconocimyi epnatgodo el ap ensidóeni nvaliyd qeuze, AdelaAirddai Nliañ of,a lleelc1 i7dó e o ctubdre2e 0 13. De igualm aneram,an ifestarqoune J uliEon rique VillamCiarzdaorz soo,l iaclip tróe citfoanddool ,as ustitución del ap ensidóein n valildoqe uzef, u ree suenletgoa tivamente pohra bérseexlieg piardaos ur econocimeilre enqtuoi,ds ei to fidelirdeagdu lpaodreo l a rtíc1u2ld oel aL ey7 97d e2 003; quel uegdoe l ap resentadceui nóana ccidóent uteslea , obtuevlor econocimdiele anm teon cionpardeas tacpieórno, elm ismsoe e fecteurór óneamehnatbei cduae ndteaq ues e realciozmóos i•( . .)l. a m adre fallecida fuese afiliada yn o como en realidad se encontraba en su status de pensionada, por lo que debió sustituirse la pensión de invalidez adquirida en vida por ella, a favor de los miembros de sufa milia, beneficiarios•; quec one la ctudaerl fondsoeg enerarpoenr juimcaitoesr iyam loersa l(eflss .8-20).
El JuzgadPor imerLoa boradle lC ircuidteo Bucaramaanlgq au ec orrespoenltd riáóm idtele a p rimera instanmceidai,a nftaeld leov einti(c2i5nd)cee o n erdoed os midli ecis(i2e07t1)re e solvió:
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3 6 Radicación n.° 79099 •( . ).P .RIMER O: DECLARAqRu eA DELA/ADRDAIL AN IÑ-O fa lleci.da-dteireeanclreh e oc onocyip maigdeoenl tapo e nsdieó n invalpiodsemtzo rtae cna rgdoel aA DMINISTRDAEDO RA PENSIOYNC EESS ANPTRlAO TECCSI.ÓAdN.ec , o nformciodna d loe xpuesetnlo ap armtoet idvela ap resepnrotvei dencia.
SEGUNDO: D ECLARARq uel odse mandaJnUtLeIEsON RIQUE VILLAMIZAR CARDOZqOu ieanc túeann ombprero piyo e n represednetl aacm ieónnoN rA TALMAIAR CELAV ILLAMIZAR ARDILAL,U ISVIAL LAMIZAR ARDILyA S ILVIAJ ULIANA VILLAMIZAR ARDItLiAe dneerne acl hapo e nsdiesó onb reviviente pomru erdtele ap ensioAnDaEdLaA IARDDAILA N IÑyOa c argo del ap asidveaa c,u ear dion diecnal dapo a rmtoet iva. lo TERCERO: DECLARAnRo probaldaa excepcidóen
PRESCRIPCfIoÓrmNu,l paodlraap ardteem andcaodnfao,rm ae loe xpueesnlt amo o tivdaece isótfnea llo.
CUARTO: C ONDENaA lRa A DMINISTRADDEOF ROAN DDOE PENSIOYNC EESSA NTIAPSR OTECCSAI,Óa Np agaaf ra vdoer lodse mandalnast uemsia n dexaal dafa e cdheal as entencia $3.655.2c8o2no, c8a9s dieól na mse sadpaesn siodnea les invaldield aef za lleAcDiEdLaA /ADRDA I LNAI ÑOc,o nfoarmle indiecnal dapo a rmtoet iavsa.í,).( .
QUINTO: CONDENaAl Rad emandaa pdaag aa fra vdoerl os demandaasn utmedase$ 27.3 0.52p6oco,rn8 c7e pdeti on tereses moratpoornrio po agso d ep ensdiesó onb revidveai cueenrtade o, loe xpueesnlt apo a rmtoet idvias,c rimasií:n( ..a.) dos SEXTO: Absolav elrap artdee mandaddeal asd emás pretensfioormnuelsae dnsa ucs o nptoreraal c tdoear c,u eardl oo motiveaned sotp ar ovidencia.
SEPTIMO: C ONDENeAnRc ostaa lsap artdee mand(.a ).d•.a
(fl.43). Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con fallo del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), confirmó en su
integridad la providencia recurrida (fls 26-27).
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Radicancº.i7 ó9n0 99 Inconforme con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, mediante auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (201 7), notificado el catorce del mismo mes y año, por falta de interés jurídico económico para recurrir, habida cuenta •( ... ) el perjuicio irrogado a la parte demandante, gravita sobre el no reconocimiento de retroactivo pensiona/ desde la fecha pedida, intereses moratorias, daños a la vida en relación, perjuicios materiales y morales•, (. ).,r. az ón por la cual, el día dieciséis (16) del mismo mes y año, la parte accionante, interpuso recurso reposición y en subsidio de queja, el que fundamenta aduciendo que para el cálculo del interés jurídico económico: •(. ).lo .s p erjuicios materiales se tu vieron solo frente a unos de los demandados, no en consecuencia con los cuatro (4)d emandantes, como tampoco se tuvo en cuenta el valor del retroactivo pensiona! desde el momento de la estrncturación de la pérdida de capacidad laboral resolución emitida por la Junta Regional de Calificación de Santander, momento después a la estrncturación ocurrió la muerte sin que la causante alcanzara a recibir la mesada pensiona! dando un retroactivo pensiona/ más alto al determinado por el Juzgado de Origen como por la segunda instancia(. .. )•
Y a continuación procede a señalar de manera detallada la cuantía que considera representa el valor de las pretensiones de la parte demandante, para expresar que las , mimas equivalen a un total de $313.318.164. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil
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5 Radicanc.º7i 9ó0n9 9 diecisiete (2017 ), decidió no reponer la providencia recurrida, y en consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queJa. Corno sustento de su decisión, señaló que para determinar el interés jurídico económico respecto al retroactivo pensional, se tomó como periodo de referencia el comprendido entre el 29 de junio de 2009, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el mes de mayo de 2013, data a partir de la cual se reconoció la prestación: y en cuanto al argumento circunscrito a los perjuicios materiales, el juez de segunda instancia, citando sentencia de esta Corporación S114 agt. 2007, rad.32484, recordó que tratándose de varios demandantes el interés para recurrir se calcula de manera individualy no conjunta (fls.28-42). Mediante oficio del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de origen remitió a esta Corporación, las copias para el recurso impetrado, el que se fijó en lista, por el término de tres días conforme lo dispone el artículo 353 del CGP, sin que se recibiera escrito alguno
dentro del mismo. II.C ONSIDERACIONES Conforme al articulo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de. casación los procesos cuya cuantía excedan de
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Radicancº.7i 9ó0n9 9 ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir. Con referencia en lo anterior, se tiene que el aquí recurrente, al interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga (fl.44, min 30); solicitó que la misma fuera revocada parcialmente por: •( . ).l .an egaetincv uaa natlr-o e conocyip maigdeoenl todosa ños yp er-juoiccaisoiso pnoalr-dafo asl dteap agdoe l ap ensdieó n inlviad(.e ).z•. . «.(.. l) a i nterpr-qeutseae hc aiceóenne la rlí3cd ueDlleo c r-9e17t o
de1 99M9a,n udaelC alificpaacr-ieaós nt,a bqlueecp eorrl a existendceip aa gdoe i ncapacildoqasud een sis, iq uiesrea encuenatcrraend einte alpd loe nasreti eon gqaunde e scolnatsa rmesadqauses eh ayaonc asiotneandegonacu, e ntsae ñjoure z quee la rlíc3u dleol ap recintoarmdaha a bdleal af echdae
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Radicación n.' 79099 estructul"ealmc iisómndo,i ceq uee sl af echeanq ues eg enele"na eli ndivildapu éol "ddiedc aa pacildaabdo ,e.-nfa oll" mpae l"manente y definitpiavlac" uaa lqucioenlt"i ngeennce ilca a,s eon c oncrsee to habladbeau nae nfel"mceodmaodt ala;d emádse e sot engean cuentsae ñojlu"eq zu ee lh echdoe d a,.-luen ai nterpredteanlc oi ón pagod el ai ncapacitdeamdp ora¡l, .-ean ltaep restaceisuó nna interprntaec,..,..iaódna t odvae zq uel an ol"mcao mot adle l an o compatibildiedlpa adg od e incapacidcadoensm esadas pensionmaá/sen soe nc uanatloo toryamiednelt aop restaqcuieó n yas e l"etroaccotnil vafo e chdae e structurfaecciheóann q ,u ese
dieol d erecbhioe,sn ie l c ue,.-dpeog aleneosst abluencafee chdae estructuryal cail óeneyn e la rlícu4l9yo s s del aL ey1 00d e1 993, modificpaod,la.-a L ey7 97de 2 003c,o ncu,..,..ea quel af echdae estructuls"eacaai lóenj aadl aaf echdaec alificeancn iaódnae, s ta dea plicuanf, e.-nómepnaorn cidaos emejaad loap rnscripcdieó n o lasm esadacsu anddoe a qulío q ues et rateasd ep rntegeelr sisteemnacu antol an oe xistednecl iaad ualiddaedp agosd,e incapacidya mdeessa dalsu;e gnooe sd abldee scontaprolrqouse son pl"estacqiuoesn ee sso porlaenn rn quisiyt foosl "malidades legalleuse,gl oaig no,.-andceli aal eyno s sirodeee xcuspaa ,.-a alejamdeo se stpeo stulyad deon egameolps a gdoe l at otalidad (. ).•. derle trnactivo Y en lo que tiene que ver con la forma como se liquidaron los intereses moratorias dijo: •(. .) l. o isn teremsoels" atsoer hiaoncs a usapdooru nap ,.-estqaucei ón nis i quiehraae ntraadlop atrimondieom ir epresenyt sae deos tá teniefnedcoh laí mictoem oes establqeucesee r c onceddesed e el2 014
al2 015f echeanq uer ecibuennap ensicóuna ndnooe s lap ensiqóune (. .). debihóa be,o.-tsoe, .-gad»o •(. .) P. o res o soliqcuiets óeh aguan al "evocaptaorrcieianae lls entido ques e tengean cuentlaa f echaesv idendtees l af echdae estructu,.-qaucesi eórnid ae sdeela ño2 009h astlaaf echeanq ues e lleav cóa beol p agdoe ll "et,..odaelc atp ievnos ipóanr qau ese haga efecteillv "oe conocidmeli aep netnos iyós ned eduzdceal ap ensidóen invaliyd deesz u s ustitulcoidsinó enm s queh emo,.-se cibido En ese sentido,c uando la Sala Laboral del Tribunal SCLAJPT·lOV .DO 8 Radicación n. • 79099 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, determinó el interés jurídico respecto de cada uno de los integrantes de la parte demandante, procedió correctamente, pues tiene sentado esta Corporación que cuando la parte accionante se encuentra conformada por varios demandantes, el interés económico se debe determinar respecto de cada uno de manera individual y no en forma global como lo pretende el quejoso en su escrito (AL4311-2017). Ahora bien, el juez colegiado en lo que tiene que ver con la pretensión encaminada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, tomó como periodo a liquidar el comprendido entre el 29 de junio de 2009 (fecha de estructuración) y mayo del 2013 (data de reconocimiento de
la pensión), e i al espacio temporal, tuvo en cuenta para gu determinar los intereses de mora que es el periodo de tiempo que reclama el recurrente para que dichos rubros sean determinados; y además liquidó individualmente los perjuicios materiales, morales y daño en vida y relación, aspectos que fueron el objeto de controversia en la apelación surtida por la parte demandante . De esta forma, al hacer los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el interés juridico determinado de manera individual respecto de cada uno de los integrantes de la parte demandante, supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, únicamente en el caso de Julio Enrique Villamizar Cardozo, pues respecto de los demás integrantes de la parte demandante resulta inferior al valor de $ 88.526.040, que
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Radicacni.ó7ºn9 099 correspao 1n02vd ee ceelss a lamríinoi mmeon suvailg ente contempelnea lda or tíc8u6dl eoCl ó didgeoP rocedimiento Laboyrd aell aS eguriSdoacdim aold,i ficpaoderol a rtículo 43d el aL e7y 21d e2 001t,e nieenncd uoe nqtuaee ls alario mínipmaor eala ño2 017a,s cenad$ í73a7 7.1 7l,oq ues e evidecnoconirfam ael ossi igeuntceásl culos: ..n,Jl,IO DRJ. QUJ:VIL LAIIIZAR CARDOZO .. $ 99.001.030,70
PERUJICIMOAST ERIALES $ 20.000.000.00
PERUJICIMOOSR ALES $ 10.000.000,00
PERUJ!ClODSA r-10SV IDYA R ELACIÓN $ 30.000000,00
REI'PROF.N.S IOND/\EJL2, Q/ 06/2 llAO'lll' ,) /0/5201530" c $ 145.75.301,67
INTERESEMSO RATORIDOESR ETROAICVTO50% $ 24.443.729,03
LIJIBA l"&JtJl!ANDA VU.LAIIIZAR AMDILA • t 73.002.943,63
PERJUICMIAOTSE RIALES $ 20.000.000,00
PERJUICMIOORSA LES $ I0..000000,00
PERJUICDIAOÑSO SV IDYA R ELACIÓN $ 30.000.000.00
RETRPOEN.S IONOAE!t.!. <J/O b,12A0L20 99/ 051/31:.! 60,ª·6.,$7 4.853.404,38
INTERESMESOR AOTRIODSE R ETROACTVIO1 6,'-'l6u7$ 8.91.4539.26
SILVIA JULIAIIA VILLAMIZAK ARDILA ► l 73.002.943,63
PERJUICIMOAST ERIALE.S $ 20,000.000,00
PERJUICIMOOSR ALES $ 10.000.000.00
PERJUICOIAOSSO VS IAD Y RELAICÓN $ 30.00000 0,00 !<1:.TRON..J, !SloND/\EL'L 1 /0fJ9/:100A9l 2 9/05/1011.366 7$fi; ,4 .5834 04,38
INTERESESMO RATROJODSE R ETROACITVO1 66,7% $ 8.1945.39.26 !IATALIAII ARC&LA VILLAIIIZAR ARDILA ,. $ 73..D02..943,63
PERUJJCJMOAST ERIALES $ 20.000.000,00
PEJRUICIMOOSR ALES $ 10.000.000.00
PERJUICDIAOÑSO VSI DYA R ELACIÓN $ 30.000.000,00 l<l:."TRP<EJN.fi lUlNmA,2L' }/20ú09fJ A/L l g/05/.! OJI.3O ,Dob $7 48 53.404,38
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10 Radicación n. 79099 º Tribunal al momento de calcular los rubros concernientes a esta pretensión, tuvo como referencia la cuantía señalada por la parte accionante en su demanda, teniendo esta la carga de demostrar que el interés económico deducido por el Tribunal no fue el correcto. Así en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad.
39486, reiterado en el AL 5290 de 2016, se dijo: , (. ..) A la parte que fonnula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, sisu s razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigí.do para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación•. Luego entonces por lo antes dicho, erró el Tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por Julio Enrique Villamizar Cardozo, pues resulta claro que el interés jurídico para recurrir de éste, supera el monto de 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,lo que no sucedió frente a los demás promotores del litigio respecto de los cuales se declarará bien negado el recurso de casación interpuesto. ID. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado por JULIO ENRIQUE VILLAMIZAR CARDOZO, contra la sentencia de diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SILVIA JULIANA y LUISA FERNADA VILLAMIZAR ARDILA y la menor NATALIA MARCELA VILLAMIZAR ARDILA representada por su padre JULIO ENRIQUE VILLAMIZAR CARDOZO, contra la sentencia antes referic;Yo·, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes.
Notifiquese y cúmplase.
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Radicanc.7i 9ó0n9 9 º { IJA ; ½_,;.
RIGOBERTfiVERRI BUENO
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13 Radicación n. 79099 º .;e Notificó el auto anteriOr por anotaciOn en estado Nº=-fi3._ffi---- Hoy:_ _. 1__,_ M ....:..:.: A.2R =0 ..;:;,..btf----
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