CSJ - ATC1002-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1002-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
ATC1002-2025
Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00276-01
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1.- Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , en la tutela que Carmen Elisa García Rojas instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en la queja constitucional, concretamente, a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y la empresa Forex Club Internacional LLC.
2.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00276-01
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De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de t utela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto
se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de t utela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).
3.- En el sub lite , aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación fustigada (7 may . 2025), ninguna de las piezas que integran el expediente remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizar la participación de la referida Comisaría y compañía, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que, por ser entidades, se facilita conocer sus «direcciones de notificación », d onde bien pudieron ser noticiadas de la existencia de esta acción.
Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente les asiste, se impone invalidar lo rituado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su intervención. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00276-01
3 No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018 reiterada en ATC14352021, ATC1841-2022, ATC570-2023 y ATC821-2024).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda, a fin de vincular a la Comisaría Primera de Familia
de Usaquén II y la empresa Forex Club Internacional LLC.
Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expedi ente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00276-01
4 Cundinamarca y Amazonas , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00276-01
4 Cundinamarca y Amazonas , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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Documento generado en 2025-06-10