CSJ - ATC1024-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1024-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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ATC1024-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02046-00

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintic inco (2025).

Se resuelve la solicitud de «nulidad» formulada por Asesorías y Servicios de Ingeniería L imitada frente a la sentencia de primera instancia ( STC6638-2025, 9 may.) proferida en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES:

1.- Mediante el fallo mencionado , la Sala declaró improcedente la tutela invocada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad.

Ello porque , aun cuando la actora manifestó inconformidad con cada una de las etapas surtidas en elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02046-00

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litigio n.° 2021 -00547, lo realmente aspirado era que se dejara «sin efecto las sentencias emitidas el 3 de mayo de 2023 y el 6 de noviembre de 2024 », por « no haberse trabado la Litis» y no resolverse una petición probatoria que elevó, por lo que no podía dictarse «sentencia anticipada».

No obstante, el ruego resultaba prematuro, porque se constató que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, en escrito del 7 de marzo de 2025, presentó la «solicitud de nulidad

No obstante, el ruego resultaba prematuro, porque se constató que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, en escrito del 7 de marzo de 2025, presentó la «solicitud de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior », en la que pidió «decretar la nulidad de la sentencia anticipada del 3 mayo de 2023, confirmada el 6 de noviembre de 2024 y emitir una decisión frente al vicio procesal puesto de presente por la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la C onstitución Nacional» y, para cuando radicó la demanda superlativa se encontraba pendiente de solución.

2.- La accionante solicitó «se declare la nulidad de la sentencia STC6638-2025 proferida el 9 de mayo de 2025, dentro del expediente de tutela No. 2804328, por haberse incurrido en vicios sustanciales que comprometen su validez y vulneran el debido proceso constitucional», aspiración que apoyó en «las siguientes causales» – se cita in extenso-:

«(…) 1. Falsa motivación: la sentencia incurre en una motivación jurídicamente equivocada al declarar improcedente la tutela por la supuesta pendencia del incidente de nulidad, contrariando la jurisprudencia constitucional que permite resolver el fondo en casos de ineficacia o dilación de mecanismos ordinarios.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02046-00

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2. Pretermisión de trámite esencial: se omitió resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 8 de mayo de 2025 antes de dictar sentencia.

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2. Pretermisión de trámite esencial: se omitió resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 8 de mayo de 2025 antes de dictar sentencia.

3. Violación del debido proceso por ausencia de contradicción válida: no se valoró que el Banco de Bogotá no contestó la tutela, que el Tribunal presentó una defensa despersonalizada, y que la magistrada Martha Isabel García Serrano contestó extemporáneamente.

4. Desconocimiento de la presunción de veracidad (art. 20 Decreto 2591 de 1991): la Corte omitió aplicar dicha presunción al no existir contradicción sustancial dentro del término legal.

5. Falta de valoración de escritos sustanciales: la sentencia no analizó memoriales clave radicados por la parte tutelante antes del fallo, incluidos la réplica, el complemento, la solicitud de constancia y el recurso de reposición.

6. Violación al principio de congruencia: la Corte fundamentó su decisión sin pronunciarse sobre aspectos esenciales y sin resolver el núcleo del defecto estructural alegado».

Luego, t ras argumentar por qué en su opinión se estructuran cada una de tales causales porque hubo « VICIO AUTÓNOMO POR OMISIÓN DE RESOLVER EL RECURSO DEL 9 DE MAYO DE 2025 », ya que «La sentencia STC6638 -2025 incurre en un defecto autónomo de nulidad procesal, al haberse dictado el 9 de mayo de 2025 sin resolver previamente el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por esta parte el mismo día, a las 4:00 p.m.,

defecto autónomo de nulidad procesal, al haberse dictado el 9 de mayo de 2025 sin resolver previamente el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por esta parte el mismo día, a las 4:00 p.m., contra el auto del 8 de mayo de 2025», cuestionó el fundamento de la decisión adoptada así:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02046-00

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«El fallo omitió pronunciarse sobre el núcleo de la controversia: • La falta de traba de la litis. • La omisión del auto previsto en el artículo 440 CGP. • La falta de decisión sobre la solicitud probatoria del 14 de abril de 2023. “La incongruencia entre l o solicitado y lo decidido vulnera el debido proceso y genera nulidad procesal.” (T-420 de 2014) Al omitir esos temas esenciales, la Corte emitió una decisión desconectada del contenido real del expediente y de la pretensión constitucional.

El defecto denunciado había sido consolidado desde el 6 de noviembre de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia) y se reiteró mediante incidente de nulidad radicado el 7 de marzo de 2025, el cual no fue tramitado ni resuelto en más de dos meses. La Corte omitió ejercer su función de control constitucional frente a esa omisión judicial reiterada. “La falta de impulso por parte del juez ordinario no puede suspender ni anular la intervención del juez constitucional cuando el defecto alegado compromete el núcleo esencial del debido proceso.” (Sentencia T-328 de 2023)»

La Corte falló como si se hubiese dado contradicción sustancial

juez constitucional cuando el defecto alegado compromete el núcleo esencial del debido proceso.” (Sentencia T-328 de 2023)»

La Corte falló como si se hubiese dado contradicción sustancial cuando en realidad esta no se produjo. El escrito firmado por el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas no provino del juez natural del acto impugnado (la magistrada Martha Isabel García Serrano), lo que impide considerarlo válido en los términos del artículo 8 del CGP (…).

La Corte omitió su función sustancial de protecc ión inmediata, incumpliendo el mandato del artículo 2 de la Constitución, que impone a todas las autoridades el deber de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales (…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02046-00

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CONSIDERACIONES

1. Ab initio, se anuncia el rechazo de plano de la nulidad propuesta, por lo que pasa a explicarse.

1.1En el caso concreto, el libelista solicitó la nulidad del fallo proferido por esta Sala, en esencia, porque no comparte los argumentos que fundaron tal determinación, ya que, «la sentencia STC6638 -2025 incurre en un vicio sustancial de motivación, al hacer alusión ambigua a la “pendencia del incidente de nulidad presentado el 7 de marzo de 2025”, pero sin pronunciarse expresa y claramente sobre su relevancia jurídica para la procedencia o improcedencia de la tutela » en tanto , en su criterio debió soslayarse el presupuesto general de procedibilidad, porque «la Corte Suprema y la Corte Constitucional han señalado que la

improcedencia de la tutela » en tanto , en su criterio debió soslayarse el presupuesto general de procedibilidad, porque «la Corte Suprema y la Corte Constitucional han señalado que la motivación suficiente de las sentencias de tutela exige un pronunciamiento completo y explícito sobre los hechos centrales del caso, especialmente cuando existen antecedentes procesales de alta relevancia, como lo es un incidente de nulidad pendiente de resolución, cuya existencia fue invocada por los propios accionados como supuesta razón de improcedencia».

Además, cuestiona aspectos que estructuraron el veredicto, como que «el silencio procesal del Juzgado 47, sumado al del Banco de Bogotá y a la extemporaneidad del Tribunal, consolidó un escenario de falta total de contradicción, frente al cual la Corte estaba obligada a aplicar la presunción de veracidad de los hechos (art. 20) y valorar la tutela como procedente por defecto estructural consumado».

1.2.- Al respecto, se advierte la inviabilidad de lo requerido, porque el discernimiento que sirvió de base a la plegaria formulada, no encaja en alguna d e las causalesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02046-00

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consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

En el punto, esta Corporación ha señalado que:

Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que

Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, val e decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente. (ATC6234-2015. Reiterado en ATC904-2024).

1.3. Se destaca que los argumentos expuestos en la «solicitud» denotan la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente la resolución dictada, lo que reafirma su improcedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RECHAZA DE PLANO la nulidad formulada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada.

Por Secretaría comuníquese lo decidido a los interesados.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02046-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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