CSJ - ATC1245-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1245-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

ATC1245-2025 Radicación nº 23001-22-14-000-2025-10198-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinti cinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnaci ón que promovió Miguel Ángel Oliveros Casarrubia contra el fallo de 6 de junio de 2025 , dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ceret é, de no ser porque dicha Corporación carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.

ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó que se ordene al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cereté emitir un pronunciamiento inmediato sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la acción constitucional radicada el 29 de mayo de 2025, y que se informe al Consejo Seccional de la Judicatura y a laRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10198-01

2 Procuraduría Regional de Córdoba para que evalúen posibles faltas disciplinarias por dicha omisión.

Como fundamento de su solicitud, afirmó que, presentada la acción de tutela el 29 de mayo de 2025 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté, a la fecha del 3 de junio de 2025 han transcurrido 5 días calendario sin que el

Como fundamento de su solicitud, afirmó que, presentada la acción de tutela el 29 de mayo de 2025 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté, a la fecha del 3 de junio de 2025 han transcurrido 5 días calendario sin que el juzgado accionado haya emitido pronunciamiento alguno, ya sea de admisión, inadmisión o rechazo.

2.- La salvaguarda fue repartida a l a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien el 6 de junio de 2025 desestimó el ruego por inexistencia de vulneración. El promotor impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inciso.

CONSIDERACIONES

Si bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría Regional de Córdoba, del escrito inaugural no se desprende que a estos se les atribuyera alguna acción u omisión que transgreda los derechos fundamentales invocados, dado que la supuesta vulneración se endilgó exclusivamente al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cereté, por no haber admitido, inadmitido o rechazado la acción de tutela presentada el 29 de mayo de 2025.

De ahí que la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Procuraduría Regional de Córdoba seaRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10198-01

3 aparente y, por consiguiente, debe descartarse la competencia de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en tanto que «en

3 aparente y, por consiguiente, debe descartarse la competencia de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en tanto que «en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC7632-2017, ATC1194 -2020, memorados en ATC1962023). Esto es aún más evidente cuando no se puntualiza la intervención de aquellos en la demora objeto de reproche, tal como quedó plasmado en la presente decisión, y los reparos puntuales se dirigen exclusivamente a las decisiones adoptadas por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cereté.

En ese sentido, esta Sala advierte que el a quo no tenía competencia para resolver el presente amparo, ya que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », bajo este derrotero, el fallador que debía dirimir el amparo en primera instancia era un Juzgado Civil del Circuito de Cereté, como superior funcional del convocado.

Por tanto, como la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso,

como superior funcional del convocado.

Por tanto, como la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4°Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10198-01

4 del decreto 306 de 1992, por lo cual se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por un Juzgado Civil del Circuito de Cereté (reparto).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería . Las pruebas decretadas y allegadas conservan validez.

Segundo. Ordenar la Remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Cereté – reparto-, a fin de que expidan, en primera instancia, el veredicto de reemplazo.

Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, al Tribunal de origen, a l impulsor y a los demás implicados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10198-01

implicados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10198-01

5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7F65D4528B08984B90022554DD76FC04DE984E98B41ED3E33CA2574035977A72

Documento generado en 2025-07-11

Consultar sobre este documento ...