CSJ - ATC215-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC215-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC215-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01336-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco).
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 20241 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal2, que concedió el amparo promovido por Ana Victoria, Miguel Antonio , G ladys del Carmen , Víctor, Rosa Marleni, Ofelia López Cabeza, Emelia Rosa Cabeza de López, E leida López Burriel, Elvia Rosa Cuello Acosta y Luis Daniel López Cuello, contra el Consejo Superior de la Ju dicatura3, si no fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de enero de 2024 , de conformidad con la información consignada en el acta de reparto. 2 De conformidad con la remisión efectuada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante auto del 1° de octubre de 2024. 3 Trámite al cual se dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01336-01 2
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, los gestores requirieron
3 Trámite al cual se dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01336-01 2
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, los gestores requirieron la protección del derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. En sustento de su queja , sostuvieron que, el 26 de agosto de 2024 radicaron al correo electrónico «medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co», petición ante « la Rama Judicial» requiriendo información respecto del cumplimiento de la providencia «proferida por el tribunal administrativo del cesar y sentencia del 18 de octubre del 2018, proferido por la sección tercera del consejo de estado, subsección B (sic), [por medio de la cual], se declaró responsable patrimonialmente a la nación rama judicial y fiscalía general de la nación (sic), por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ALFONSO LOPEZ CABEZA». Escrito al que le fue asignado el código «EXTDEAJ2433814».
Manifestaron que, a la fecha de presentación de la tutela no han recibido respuesta a su solicitud.
2.1. Conforme con lo relatado, pretenden que, se ordene al «representante legal de la RAMA JUDICIAL Y/O QUIEN LO REPRESENTE respond[er] el derecho de petición de manera clara y precisa».
3. El a quo constitucional concedió el auxilio pues consideró que « el Consejo Superior de la Judicatura no atendió oportunamente el requerimiento de los ciudadanos, remitiendo la petición
precisa».
3. El a quo constitucional concedió el auxilio pues consideró que « el Consejo Superior de la Judicatura no atendió oportunamente el requerimiento de los ciudadanos, remitiendo la petición a la unidad o grupo competente para contestarla, desconociendo de esaRadicación no. 11001-02-30-000-2024-01336-01 3 manera el contenido del art. 21 de la Ley 1755 de 2015 », en ese sentido dispuso que, dicha autoridad, debía enviar «al grupo o unidad competente la petición radicada el pasado 26 de agosto de los corrientes en el correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co por la parte actora, y así lo informe a los solicitantes».
4. Inconforme, la entidad encartada impugnó dicho fallo, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces del Circuito, como pasa a explicarse.
2. En efecto, los gestores acuden a este resguardo cuestionando -puntualmenteque no se ha brindado una respuesta clara y de fondo respecto de la petición radicada el 26 de agosto de 2024 al correo electrónico «medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co», sin embargo, se advierte que, el dominio de dicha cuenta corresponde a la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial », como se muestra a continuación:Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01336-01 4 2.1. En ese contexto, se observa que, el reproche no
Ejecutiva de Administración Judicial », como se muestra a continuación:Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01336-01 4 2.1. En ese contexto, se observa que, el reproche no involucra al Consejo Superior de la Judicatura, pues se itera que, el e-mail al cual se remitió la solicitud por parte de los accionantes, pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2.2. Bajo esa perspectiva, y teniendo en cuenta el actual criterio de esta Sala 4, el conocimiento de una salvaguarda contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional radica en los jueces del circuito, de conformidad con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2° que las acciones de tutela dirigidas «contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Se resalta.
3. En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsan able, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del
constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsan able, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio , como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC2521-2016).
4 Es del caso destacar que esta Sala precisó su postura en el sentido de que, si el reproche se dirige contra la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales, la competencia corresponde a los jueces del circuito.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01336-01 5
4. De acuerdo con lo discurrido, se invalidar á la actuación surtida por el a quo constitucional y se dispondrá la remisión del presente ruego constitucional a los Juzgados del Circuito de Montería 5 para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se remita el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería, con el fin de que se realice el respectivo reparto y se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito , y líbrense las comunicaciones pertinentes.
5 Ciudad que corresponde al lugar en el cual se efectuó la radicac ión inicial de la tutela.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01336-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FE5BEA82B0452B9E313395806B627BF7A35D35877192910BC198ECCD890B13C3
Documento generado en 2025-02-13