CSJ - ATC1262-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1262-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjueza Ponente
ATC1262-2025 Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00420-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinticinco (2025)
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintic inco (2025)
1.- Se deciden los impedimentos manifestados por los
Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE,
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ
NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA para conocer de la acción de tutela presentada por María ZeneidaRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00420-00 2 Osorio Arango contra el juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil-Familia) y la Corte Suprema de Justicia (Salas Civil, Agraria y Rural; y Laboral); debido a la vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso adelantado ante el juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2018-00371.
2.- Invocan como causales los numerales 4 y 6 del artículo 56 del C.P.P, teniendo en cuenta que participaron en la sentencia STC998 -2023, mediante la cual, esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional promovido por María Zenaida Osorio Arango con ocasión al proceso liquidatorio adelantado ante el juzgado Séptimo de
la sentencia STC998 -2023, mediante la cual, esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional promovido por María Zenaida Osorio Arango con ocasión al proceso liquidatorio adelantado ante el juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2018-00371.
3.- Revisada la demanda de tutela se tiene que con anterioridad a la sentencia de tutela causante del impedimento, ya la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema habían declarado improcedente un amparo constitucional en el mismo proceso 2018 -00371, mediante sentencia STC5716 de 2022.
4. - De lo expuesto se infiere que como consecuencia de la decisión tomada en la s sentencias STC5716 de 2022 yRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00420-00
3 STC998-2023, los Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ que han manifestado su impedimento, conocieron el fondo del asunto que hoy ocupa el estudio de la sala de conjueces; situación que ciertamente impide el abordaje de este asunto por parte de los magistrados titulares.
5.- Ahora bien, en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ, fundamentado en el numeral 1 de la Ley 906 de 2004, se anuncia que deviene su rechazo, pues, a diferencia de los demás magistrados, no participó en las Salas que profirieron las decisiones que se reprochan en el nuevo
JIMÉNEZ, fundamentado en el numeral 1 de la Ley 906 de 2004, se anuncia que deviene su rechazo, pues, a diferencia de los demás magistrados, no participó en las Salas que profirieron las decisiones que se reprochan en el nuevo amparo, pues no la s integraba para esos momentos, por lo que no se configura ninguna de las causales descrita en la Ley.
Sobre esta causal se ha ocupado la Corte Constitucional, y en la sentencia T-305-17, acoge la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, para significar lo siguiente, que se estima procedente respecto de la que fuera invocada en el asunto de la referencia.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00420-00 4 «3.4.1. En relación con la primera causal alegada por el accionante, en el sentido de que el funcionario judicial tiene interés en la actuación procesal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente:
“El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese
tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría s ometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa unRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00420-00 5 sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".1
6. De lo expuesto puede colegirse que no existe «interés en la actuación procesal », por parte del magistrado JIMENEZ VALDERRAMA, dado que es claro que el interés en el asunto concreto es de carácter personal y no institucional.
7. En conclusión, se aceptarán los impedimentos manifestados por los Magistrados que integraron las Salas en las que se profiri eron las decisiones, y se negará el del Magistrado que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de impedimento.
DECISIÓN
manifestados por los Magistrados que integraron las Salas en las que se profiri eron las decisiones, y se negará el del Magistrado que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de impedimento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 10 de agosto de 2005, rad. 23968, reiterado en: Auto del 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y Auto del 29 de agosto de 2013, rad. 68461.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00420-00 6
RESUELVE
1. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los
Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE,
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ , en consecuencia, se dispondrá separarlos del conocimiento del este asunto.
2. NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA por las razones expuestas y, en firme la decisión, devuélvase el expediente a su Despacho para lo de su cargo.
3. COMUNICAR por el medio más expedito a los interesados y continuar oportunamente con el trámite respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
ConjuezRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00420-00
respectivo. Notifíquese y cúmplase,
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
ConjuezRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00420-00 7
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
ULISES CANOSA SUÁREZ
Conjuez
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjueza
MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA
Conjueza