CSJ - ATC1570-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1570-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC1570-2025 Radicación n°. 05001-22-10-00-2025-00246-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso decidir la consulta de la providencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que sancionó a la doctora Lina Isabel Alzate Gómez, en su calidad de Juez Novena de Familia de Oralidad de Medellín, con arresto domiciliario de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación , por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 9 de mayo de 2025 en la acción de tutela promovida por Luis Alberto Muñoz Castrillón y Liliam del Socorro Osorno en contra del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y de los señores Issac Amran Eidelman, Luis Alberto Restrepo Ortiz, Carolina de los Ríos Martínez, Jorge Mario Montoya Echeverri, Andrea Quintero Londoño, Gloria Eugenia Valencia Restrepo, Andrés Felipe Montoya Sepúlveda, Santiago Ospina Gómez, Verónica Palacio Agudelo, Julied Eleanny Gil García, Sebastián Pérez Álvarez, Sandra Milena Arciniegas Gutiérrez y Sandra Milena Pérez González , de no ser porque en el trámite adelantado por ese colegiado se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Arciniegas Gutiérrez y Sandra Milena Pérez González , de no ser porque en el trámite adelantado por ese colegiado se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-19 Código de verificación: E2C6958E5D31DCAFA580E11A6DB0862A4DAFED9A90760EA76DBA0FA49EFE917A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 05001-22-10-00-2025-00246-01 2 incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado, como entrará a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo
invocado, en los siguientes términos:
DEJA SIN EFECTO la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 y las decisiones que de ésta se derivan, por la Juez Novena de Familia de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, y para su materialización se ORDENA a la funcionaria, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva decisión soportada en criterios de imparcialidad y legalidad, teniendo en consideración los parámetros aquí señalados, en particular, si se probaron los supuestos fácticos a que refiere la causal 7 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, para lo cual habrá de analizar la jurisprudencia alusiva al justo motivo para el levantamiento de la afectación de vivienda familiar.
supuestos fácticos a que refiere la causal 7 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, para lo cual habrá de analizar la jurisprudencia alusiva al justo motivo para el levantamiento de la afectación de vivienda familiar.
2. El 8 de julio de 2025, los tutelantes solicitaron tramitar un incidente de desacato, debido a que el Juzgado accionado profirió nuevo fallo el 3 de julio anterior, en el que «reproduce textualmente los apartes fundamentales de la sentencia anulada».
3. E l 9 de julio siguiente , el Tribunal requirió a la autoridad accionada , para que informara sobre el cumplimiento de la providencia aludida. Este proveído se notificó únicamente a los incidentantes y a l a Juez Novena de Familia de Oralidad de Medellín.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-19 Código de verificación: E2C6958E5D31DCAFA580E11A6DB0862A4DAFED9A90760EA76DBA0FA49EFE917A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 05001-22-10-00-2025-00246-01 3 3.1. La juzgadora convocada manifestó que los gestores tienen «conocimiento de que ya se profirió la sentencia teniendo en cuenta que, nuevamente [presentaron] tutela bajo los mismos hechos y pretensiones, contra esa sentencia proferida el día 03 de julio del año
tienen «conocimiento de que ya se profirió la sentencia teniendo en cuenta que, nuevamente [presentaron] tutela bajo los mismos hechos y pretensiones, contra esa sentencia proferida el día 03 de julio del año 2025, (…) bajo radicado 050012210000202500024900 ». A su vez, puso de presente que los censores han interpuesto 3 acciones constitucionales, pretendiendo «cambiar lo proferido en la sentencia judicial».
4. El 16 de julio de 2025 se abrió el incidente en contra de la funcionaria judicial y se le concedió un término de 3 días para que ejerciera su derecho a la defensa . Esta providencia solo se notificó a los impulsores del desacato y al Juzgado requerido.
4.1. La Juez Novena de Familia de Medellín insistió en que cumplió la orden constitucional el 3 de julio anterior, pues emitió una nueva sentencia.
5. El 23 de julio de 2025 , el Tribunal decretó como pruebas las allegadas por las partes y el 30 de julio posterior emitió la sanción objeto de consulta, decisiones que solo se notificaron a los tutelantes y a la sancionada.
II. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, como se anticipó, se advierte que se omitió notificar las decisiones proferidas en el trámite del desacato a todas las partes de la tutela que originó esta actuación (Rad. 2025-00134-00).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
se omitió notificar las decisiones proferidas en el trámite del desacato a todas las partes de la tutela que originó esta actuación (Rad. 2025-00134-00).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-19 Código de verificación: E2C6958E5D31DCAFA580E11A6DB0862A4DAFED9A90760EA76DBA0FA49EFE917A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 05001-22-10-00-2025-00246-01
4 Al respecto, téngase en cuenta que la acción constitucional que dio lugar al incidente de la referencia se formuló por Luis Alberto Muñoz Castrillón y Liliam del Socorro Osorno contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y los señores Issac Amran Eidelman, Luis Alberto Restrepo Ortiz, Carolina de los Río s Martínez, Jorge Mario Montoya Echeverri, Andrea Quintero Londoño, Gloria Eugenia Valencia Restrepo, Andrés Felipe Montoya Sepúlveda, Santiago Ospina Gómez, Verónica Palacio Agudelo, Julied Eleanny Gil García, Sebastián Pérez Álvarez, Sandra Milena Arcini egas Gutiérrez y Sandra Milena Pérez González; sin embargo, estos últimos, a pes ar de tener interés en el asunto 1, no fueron vinculados al desacato bajo estudio.
Sobre el particular conviene resaltar que su notificación es necesaria, no solo porque fueron parte en la acción
González; sin embargo, estos últimos, a pes ar de tener interés en el asunto 1, no fueron vinculados al desacato bajo estudio.
Sobre el particular conviene resaltar que su notificación es necesaria, no solo porque fueron parte en la acción constitucional que precede a estas diligencias, sino porque el Tribunal, en la decisión que finalizó el desacato en primera instancia, advirtió a la funcionaria sancionada que debía cumplir «la orden aludida y debe remitir a esta Sala, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el respectivo informe », lo cual conlleva la reiteración de la orden de tutela a emitir un nuevo fallo en el pr oceso en el cual aquellos actuaro n como demandantes, razón por la cual no se les puede vulnerar en esta sede su derecho al debido proceso.
1 Dado que la sentencia que se dejó sin efectos en sede de tutela fue favorable a sus pretensiones, pues ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar constituida mediante escritura pública 1659 del 21 de marzo de 2000, de la Notaria Doce de Medellín, según la pretensión formulada en el proceso por ellos promovido contra los tutelantes, decisión que el Juzgado accionado mantuvo el 3 de julio de 2025, con el fin de cumplir la orden constitucional.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 05001-22-10-00-2025-00246-01 5
2. La circunstancia advertida desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional y al trámite incidental, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 y, por tanto, se impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto del 9 de julio de 2025, para que el a quo constitucional cumpla con la notificación omitida.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto con posterioridad al auto del 9 de julio de 2025.
Segundo. En consecuencia, remítanse las diligencias al Tribunal de primera instancia, para que renueve la actuación viciada, conforme con lo referido . Para el efecto, deberá: notificar todas las decisiones del desacato de la referencia a las partes e intervinientes de la acción de tutela de radicado 2025-00134-00, quienes tienen interés en el asunto y están facultados para intervenir en este trámite, es to es, a los señores Issac Amran Eidelman, Luis Alberto Restrepo Ortiz, Carolina de los Ríos Martínez, Jorge Mario Montoya Echeverri, Andrea Quintero Londoño, Gloria Eugenia
facultados para intervenir en este trámite, es to es, a los señores Issac Amran Eidelman, Luis Alberto Restrepo Ortiz, Carolina de los Ríos Martínez, Jorge Mario Montoya Echeverri, Andrea Quintero Londoño, Gloria Eugenia Valencia Restrepo, Andrés Felipe Montoya Sepúlveda, Santiago Ospina Gómez, Verónic a Palacio Agudelo, Julied Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-19 Código de verificación: E2C6958E5D31DCAFA580E11A6DB0862A4DAFED9A90760EA76DBA0FA49EFE917A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 05001-22-10-00-2025-00246-01 6 Eleanny Gil García, Sebastián Pérez Álvarez, Sandra Milena Arciniegas Gutiérrez y Sandra Milena Pérez González.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-19 Código de verificación: E2C6958E5D31DCAFA580E11A6DB0862A4DAFED9A90760EA76DBA0FA49EFE917A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999