CSJ - ATC2021-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2021-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

ATC2021-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00172-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la solicitud que elevó Lina Arredondo , para que se adicione la sentencia emitida dentro de la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Manizales.

ANTECEDENTESRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00172-01 2 1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC15327-2025 (25 sep . 2025), dispuso confirmar la improcedencia del amparo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

2.- Enterada de esa determinación, la gestora pidió que se adicione la providencia, comoquiera que en la misma no se efectuó «pronunciamiento al derecho invocado “Al debido Proceso”, toda vez que nunca fuimos notificadas y aun realizado el pago a la abogada Martínez fui abocada a

se adicione la providencia, comoquiera que en la misma no se efectuó «pronunciamiento al derecho invocado “Al debido Proceso”, toda vez que nunca fuimos notificadas y aun realizado el pago a la abogada Martínez fui abocada a embargo por parte del Juzgado segundo de familia»; a lo que añadió que «a la fecha se siguen vulnerando [sus] derechos» toda vez que «aún no llega la notificación de la demanda, no se evidencia la solicitud de mi autorización para la entrega de mis bines (sic) al señor Camilo Arredondo y que fue autorizado por el Juez y el personal de apoyo».

CONSIDERACIONES

1.- Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, establecen que tanto la solicitud de «aclaración», como la de « adición», puede elevarse ante el juez que emitió la decisión « dentro del término de ejecutoria de la providencia».

En ese orden, como quiera que el fallo (STC15327-2025) fue notificado al promotor el 2 6 de septiembre pasado y la petición fue elevada el 29 de ese mismo mes, su presentación fue oportuna y corresponde avocar su conocimiento.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00172-01 3

2.- En primer lugar, el canon 285 estableció que la sentencia podrá ser aclarada cuando « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

3.- De otro lado, el artículo 287 consigna que «[c]uando

frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

3.- De otro lado, el artículo 287 consigna que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria».

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la mentada figura « se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal». (ATC4285-2017).

4.- Bajo tal panorama, se advierte que en el sub examine, no se incurrió en ninguna omisión que justifique la adición ni la aclaración solicitadas. Lo anterior, dado que en la sentencia proferida e l 25 de septiembre de 2025 (STC15327-2025), la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural abordó los pedimentos formulados, sin pretermitir pronunciarse sobre algún asunto que debiera ser ventilado en sede impugnaticia.

En efecto, en su escrito tutelar, la accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00172-01 4 acceso a la información y mínimo vital. No obstante, su ruego fue declarado improcedente por el juez constitucional de primer grado.

Es de resaltar que, en su escrito tutelar , la promotora específicamente, respecto del Juzgado Segundo de Familia de Manizales, pretendió lo siguiente1:

fue declarado improcedente por el juez constitucional de primer grado.

Es de resaltar que, en su escrito tutelar , la promotora específicamente, respecto del Juzgado Segundo de Familia de Manizales, pretendió lo siguiente1:

«1. Ordenar al Juzgado segundo de familia expedir y remitir el auto de levantamiento de la medidas cautelares de embargo al sistema bancario de mi hija menor de edad Sofia Blanco, la mía y a la Contraloría General de la República. De forma urgente por que como lo expliqué no tengo ni como comprar una bolsa de leche y somos dos mujeres solas. Por eso ruego e imploro esta media. Además por que esta probado con los adjuntos que pague aun sin tener claridad de lo cobrado por que a la fecha incluso el Juez no ha querido dar la orden y se me entreguen los enseres facturados y de mi propiedad.

2. Ordenar al Juzgado Segundo de familia la entrega por parte de la bogada Clara Martínez de los bines y enseres que le fueron entregados al Señor Camilo Arredondo, sin mi consentimiento y que a hoy argumenta dicho Señor los tiene en la ciudad de Bogotá, lo bienes estaban en la ciudad de Manizales y nunca autorice dicho transporte, entrega o bodegaje de estos bines.

3. En cumplimiento al derecho a la información, ordenar al Juzgado segundo de familia la entrega de los informes de la Abogada Martínez con los respectivos anexos y soportes de los tramites y la culminación de los mismos, por lo cual dicha abogada cobro, y como bien está documentada en el expediente, están los informes, pero no contienen los anexos y soportes de tramites.

tramites y la culminación de los mismos, por lo cual dicha abogada cobro, y como bien está documentada en el expediente, están los informes, pero no contienen los anexos y soportes de tramites.

4. Ordenar al Juzgado segundo de familia la entrega de los documentos claves y demás soportes para el trámite de la declaración de renta de mi papa el señor Camilo Arredondo, los cueles están en poder de la abogada Clara Martínez.

5. Ordenar al Juzgado segundo de familia de forma inmediata la entrega de los dineros depositados por la Contraloría General de la Republica con motivo del embargo, toda vez que ya esta pago los honorarios de Clara Martínez como consta en los respectivos paz y salvos que ya son de conocimiento del Juzgado segundo de familia.»

1 Expediente 2025-00172-01. Archivo002ExpedienteRemitido. Archivo002Demanda.pdf. Folios 6 y 7.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00172-01 5

Precisamente, en atención a lo concretamente procurado en relación con el trámite judicial censurado y la queja por las medidas cautelares practicadas, en la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2025 (STC15327-2025), esta Sala encontró configurada la carencia de objeto por hecho superado, en los siguientes términos:

«Esta Sala tiene decantada la desestimación del amparo ante el acaecimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STC2537-2023 entre muchas otras). En este caso, una de las quejas radica en que no se ha proferido determinación de levantamiento de medidas cautelares ni se han comunicado los

acaecimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STC2537-2023 entre muchas otras). En este caso, una de las quejas radica en que no se ha proferido determinación de levantamiento de medidas cautelares ni se han comunicado los respectivos oficios de desembargo, pese a que se informó el pago total de honorarios. No obstante, se tiene que la entidad lo resolvió levantar las precautorias mediante interlocutorio No. 902 (13 ago. 2025)2 y además envió los oficios de desembargo. Por consiguiente, se configura un hecho superado, en la medida en que la autoridad requerida resolvió lo sometido a su consideración.

Véase que, si bien la promotora insistió en la permanencia de las medidas, del expediente remitido por el estrado judicial se corroboró la determinación extrañada y su cumplimiento mediante la comunicación de las misivas respectivas (…)»

Aunado a lo anterior, en lo que respecta al ruego de restitución de los bienes muebles que se encontraban en el lugar donde residía el señor Camilo Arredondo y la queja por no haberse relacionados ciertos documentos en el informe de gestión de la auxiliar de la justicia, la Corporación estimó que lo requerido no cumplía el requisito de subsidiariedad por incuria, al tenor que sigue:

«En este caso, la decisión de poner en custodia de Camilo Arredondo la referidas pertenencias fue adoptada por el apoyo designado al fallecido, determinación que fue objeto de informe de balance de gestión final en audiencia del 18 de febrero de 20253Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00172-01 6

designado al fallecido, determinación que fue objeto de informe de balance de gestión final en audiencia del 18 de febrero de 20253Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00172-01 6 -en la que estuvo presente el mandatario de la aquí promotora-, del que se corrió traslado con sus anexos por el término de diez días a los interesados sin que se formularan objeciones, razón por la cual fue aprobado mediante auto del 12 de marzo de 2025, frente al que la quejosa tampoco interpuso reposición. De ahí que resulte evidente el desaprovechamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.»

Finalmente, en lo atinente al ruego de que sean reintegrados los dineros retenidos por motivo del embargo de salarios y los documentos necesarios para la declaración de renta, esta Colegiatura determinó que no se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad. En concreto se consignó:

«(…) frente a que sean reintegrados los dineros que se encuentre a órdenes del juzgado por motivo del embargo de salarios y los documentos necesarios para la declaración de renta, se advierte que la quejosa acudió directamente a esta vía excepcional para exponer dichos pedimentos, en lugar de plantearlos primigeniamente ante el juez natural de la causa, de manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal por no cumplirse el requisito de subsidiariedad (CSJ STC9442 -2024, entre otras).»

5.- Basta lo expuesto para desestimar la solicitud d e

tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal por no cumplirse el requisito de subsidiariedad (CSJ STC9442 -2024, entre otras).»

5.- Basta lo expuesto para desestimar la solicitud d e complementación, pues con su petición la actora pretende proponer nuevos debates en un trámite constitucional previamente zanjado, incluso con nuevos argumentos que no guardan relación con las pretensiones consignadas en su escrito tutelar respecto del Juzgado Segundo de Familia de Manizales, sin encontrar la Sala que se haya incurrido en una omisión, ni conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que ameriten complementar lo decidido en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 (STC15327-2025).Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00172-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de complementación y/o aclaración que antecede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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