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CSJ - ATC2292-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2292-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2292-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01182-00

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la solicitud de nulidad presentada por María Leonor López Arbeláez.

I. ANTECEDENTES

1. La actora presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nueva E.P.S., Jorge Iván Ospina Gómez (interventor de la Nueva E.P.S.), la Superintendencia Nacional de Salud y la Policía Nacional de Colombia, censurando 119 trámites tutelares en los que resultó sancionada con multa y/o arresto por desacato a las órdenes allí impartidas, dada su calidad de Gerente Regional

Noroccidente de la Nueva E.P.S.

2. Por auto del 19 de agosto de 2026, este despacho, teniendo en cuenta que las acciones de tutela y los desacatos fueron tramitados por diferentes juzgados de la especialidad civil, penal, laboral y por despachos de la jurisdicción contencioso administrativa, impulsadas por diferentes actores, con fundamento en distintos hechos y periodos de tiempo, y que, conforme al numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01182-00 2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021, «(…) las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera

2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021, «(…) las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», dispuso desglosar la demanda de tutela de la referencia para que cada uno de los 119 procesos relacionados fuera tramitado en expedientes separados y por el juez constitucional competente. En consecuencia, ordenó remitir por competencia 118 asuntos y dispuso la admisión del ruego relacionado con el desacato de la tutela de radicado 05030318900120240003300, contra el Juzgado Promiscuo de Circuito de Amagá, extensiva a la Sala Civil Familiia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ser de competencia de esta Sala1.

3. La secretaría de esta corporación dio cumplimiento a lo ordenado el 24 de agosto de 2026.

4. Notificada la providencia, la accionante presentó memorial el 25 de agosto de 2026 en el que pidió la «NULIDAD de lo actuado y decidido por su Despacho en Auto de 20 de agosto y notificado el 24 de agosto de 2026». Argumenta que la jurisprudencia constitucional ha establecido la prohibición de escindir las acciones de tutela por lo que el ruego debe tramitarse y resolverse como una unidad procesal y así evitar que la controversia se resuelva mediante decisiones dispersas, incongruentes o contradictorias. Indica que la decisión controvertida no resolvió un auténtico problema jurídico de competencia, sino que «fue una redistribución

que la controversia se resuelva mediante decisiones dispersas, incongruentes o contradictorias. Indica que la decisión controvertida no resolvió un auténtico problema jurídico de competencia, sino que «fue una redistribución administrativa del trabajo judicial». Además, que multiplicó las

1 Para el efecto se ordenó la vinculación de Oscar Oswaldo Zapata Gallego, Nueva E.P.S., Jorge Iván Ospina Gómez (interventor de la Nueva E.P.S.), Superintendencia Nacional de Salud, Policía Nacional de Colombia y Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01182-00 3 cargas de la defensa y se apartó de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que las acciones materialmente coincidentes «se asignarán, todas, al despacho judicial que […] hubiese avocado en primer lugar».

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». El artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso 1° del canon 135 ibídem- «tener legitimación para proponerla, expresar la causal

o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso 1° del canon 135 ibídem- «tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». Bajo esa línea, el inciso 4° ibídem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

2. En el caso concreto, se advierte la inviabilidad de lo requerido, pues el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que:Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01182-00 4 «Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (ATC6234-2015. Reiterado en

ATC1050-2021).

constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (ATC6234-2015. Reiterado en ATC1050-2021).

3. Aunado a lo anterior, se advierte la utilización de la nulidad como un medio para plantear los desacuerdos frente a la decisión que dispuso desglosar y remitir los asuntos por competencia, auto frente al cual no proceden recursos, de manera que tampoco procede la adecuación del mecanismo procesal.

Memórese que, acorde con las normas que regulan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales la impugnación para la sentencia de primera instancia y la consulta del proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.

4. En virtud de lo anterior, se rechazará de plano, de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, la invalidación reclamada, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad, siendo, adicionalmente, improcedente de acuerdo con los artículos citados en precedencia del Decreto 2591 de 1.991.

III. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01182-00

5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

artículos citados en precedencia del Decreto 2591 de 1.991.

III. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01182-00

5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, rechaza de plano la solicitud de nulidad interpuesta por la accionante.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C3B468E08A7EE612B32BF1FB00CEA44918D1C2346B7F89822176634B89BB5DA0

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