CSJ - ATC2293-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2293-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
|
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada Ponente
ATC2293-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la solicitud de adición y aclaración de la CSJ, S TC13463-2026 de 22 de julio formulada por Carlos Eduardo Naranjo Flórez, en la acción de tutela que presentó contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Esta Corporación mediante fallo de 22 de julio de 2026 negó la solicitud de amparo con fundamento en que la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de marzo de 2026, mediante la cual confirmó la decisión que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2025, que declaró responsable al accionante de una falta disciplinaria, es razonable, en tanto que, conforme a la normativa aplicable y
a las pruebas practicadas, quedó demostrado que:
(…) incurrió en la falta disciplinaria por la que se le investigó, en atención a que recibió el vehículo referido por virtud de la relación profesional con el quejoso y no procedió a restituírselo aun cuandoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00
2 el proceso ejecutivo objeto del acompañamiento jurídico culminó
profesional con el quejoso y no procedió a restituírselo aun cuandoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00
2 el proceso ejecutivo objeto del acompañamiento jurídico culminó por desistimiento tácito el 9 de marzo de 2020, comportamiento que encaja en la falta de honradez atribuida, pues, según se explicó, quedó probado que la entrega del automóvil tenía por finalidad entregárselo al secuestre designado para intentar negociar la deuda exigida judicialmente, pero como el proceso terminó de manera anormal debía devolverse el bien al propietario.
2. Carlos Eduardo Nar anjo Flórez solicitó adición y aclaración de la anterior decisión para que se le explique «en qué requisitos generales o específicos fueron en los cuales la sala estableció la no procedibilidad del análisis tutelar, pues la naturaleza de la Tutela contra Providencia Judicial exige el cumplimiento de ciertos requisitos generales y específicos, por lo cual se debe dar claridad acerca de si la tutela cumplió o no con los requisitos generales ». También solicitó un pronunciamiento en relación con la manifestación de incongruencia , comoquiera que la segunda instancia resolvió una nulidad no pedida.
CONSIDERACIONES
1. De la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales proferidas en acciones de tutela.
Como es conocido, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplican los principios generales del Código General del
Decreto 1069 de 2015), para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplican los principios generales del Código General del Proceso, en lo que no sean contrarios.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285, 286 y 287 de dicha norma. Según el primero de ellos,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00
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De acuerdo con el segundo,
[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Y Finalmente, frente a la adición, refiere:
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada
extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). (se enfatiza).
2. Sobre la improcedencia de las solicitudes formuladas.
Con fundamento en lo anterior, no se advierte que se cumplan los presupuestos de procedibilidad de la aclaración y/o adición. Lo anterior porque ninguna ambigüedad, duda, confusión u oscuridad subsiste en lo que tiene que ver con las consideraciones contenidas en la providencia proferida por esta Sala el pasado 22 de julio.
En efecto, en el escrito de tutela el actor cuestionó la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de incurrir en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; sin embargo, ninguna de dichas irregularidades se probó, pues se dejó claro que : a) la decisión carecía de capricho o arbitrariedad ; b) que la sola discrepancia con la postura de la Comisión no era suficiente para la prosperidad de la acción de tutela; c) que el hecho de que se haya valoradoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00
4 con mayor rigurosidad unas pruebas por sobre otras no demuestra un error en la labor interpretativa; y d) que el reparo de apelación o «irregularidad procedimental alegada -resuelta por la Comisión como nulidad - así como los demás reparos que sustentaron el recurso de apelación fueron resueltos de manera concreta y sucinta».
Entonces, aunque la tutela superó los presupuestos
por la Comisión como nulidad - así como los demás reparos que sustentaron el recurso de apelación fueron resueltos de manera concreta y sucinta».
Entonces, aunque la tutela superó los presupuestos generales, no cumplió con los requisitos específicos de procedibilidad mencionados contra providencias judiciales ; además, si bien el actor en su apelación en el trámite disciplinario no solicitó una nulidad del proceso, sí advirtió como reparo al fallo de primera instancia que se vulneró el debido proceso por indebida valoración probatoria , alegato que la Comisión resolvió bajo el escenario de una nulidad procedimental, con explicación sustancial de su improcedencia.
3. En ese orden , se negará la aclaración y adición solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de aclaración y adición presentada por Carlos Eduardo Naranjo Flórez frente a la CSJ, STC13463-2026.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00
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Segundo: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a las autoridades judiciales implicadas en este asunto por el medio más expedito y eficaz , de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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