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CSJ - ATC2309-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2309-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

ATC2309-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03905-00 (Aprobado en sesión de veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «adición» presentada por el accionante Pedro Llorente Tucker, frente al fallo de tutela STC14191-2026, del pasado 29 de julio, mediante el cual se concedió parcialmente la salvaguarda reclamada.

ANTECEDENTES

1. El actor promovió acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al reprochar la sentencia de 19 de diciembre de 2025 —notificada por estado del 13 de enero de 2026 — que, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio, revocó la de primer grado y negó las pretensiones por considerar no acreditada la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00

2

2. Esta Sala, en sentencia STC14191-2026 del 29 de julio de 2026, concedió parcialmente el amparo del debido proceso. La protección se contrajo a la verificación de la causal 8ª, se dejó sin valor y efecto la providencia atacada únicamente en cuanto negó las pretensiones por esa causal, con fundamento en el desconocimiento del precedente sobre

proceso. La protección se contrajo a la verificación de la causal 8ª, se dejó sin valor y efecto la providencia atacada únicamente en cuanto negó las pretensiones por esa causal, con fundamento en el desconocimiento del precedente sobre su carácter objetivo y en el defecto fáctico derivado de la valoración asimétrica de la confesión. En lo demás, se precisó que la protección se otorgaba sin alterar las determinaciones adoptadas en punto de los alimentos y del enfoque de género, que permanecen incólumes.

3. El accionante ahora solicita la «adición» de la anterior determinación, con sustento en que, por una parte, no hubo pronunciamiento sobre el denominado «defecto fáctico

No. 1» , relativo a la falta de valoración del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la construcción de la hipótesis de violencia psicológica; y, por la otra, tampoco lo hubo respecto del reproche contra la confirmación de la cuota alimentaria de $25.000.000, por la presunta inversión de la carga de la prueba del presupuesto de necesidad.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 3 reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo

3 reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 287 de la citada codificación, según el cual «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

2. Examinada la solicitud, la Sala evidencia que ninguno de los dos reparos corresponde a una omisión de las que habilitan la adición, pues sobre ambos hubo pronunciamiento. En cuanto a la cuota alimentaria y a las determinaciones adoptadas con enfoque de género el fallo no guardó silencio , pues al conceder parcialmente el amparo precisó, de manera expresa y reiterada, que la protección se otorgaba «sin alterar las determinaciones adoptadas en punto de los alimentos y del enfoque de género, que permanecen incólumes», que «no alcanza» esas determinaciones y que tampoco «afecta» la reparación integral, «que conservan plena vigencia» . No dejó, entonces, de resolver este extremo ; decidió de forma deliberada, circunscribir el amparo a la causal 8ª y preservar lo patrimonial. Que el solicitante discrepe de esa delimitación no descubre una omisión, sino una inconformidad ajena al objeto de la adición.

3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice

lo patrimonial. Que el solicitante discrepe de esa delimitación no descubre una omisión, sino una inconformidad ajena al objeto de la adición.

3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos del artículo 287Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 4 del Código General del Proceso, pues la sentencia STC141912026 delimitó de manera puntual el alcance del amparo.

La anterior delimitación abarcaba a todas luces los reparos expuestos por el censor, sin que fuese del caso hacer precisiones diferentes. Cosa distinta es que se quiera utilizar esta figura procesal como un medio de disenso frente a la parte de la decisión que no acogió las aspiraciones del actor, siendo procedentes otras vías para ello.

4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud de l accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la «adición» reclamada respecto de la sentencia STC14191-2026 del 29 de julio de 2026.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y remítase la actuación para que se surta la impugnación formulada.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00

5

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00

5

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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