CSJ - SC23-06-1949 - [043]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC23-06-1949 - [043]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 043 de 1949
ACCIÓN REIVINDICATORÍA DE UNAS ISLAS. — LA
MODIFICACIÓN DE LOS DETALLES DE QUE SE VALIERON LAS
PERSONAS QUE REDACTARON UNOS LINDEROS DE UNA
FINCA O DE UN PREDIO PARA PRECISAR LA LINEA DE
AQUELLOS, NO MODIFICA ESTA LINEA NI CAMBIA EL
DOMINIO DE LA FINCA O FUNDO. — LA CONDENACIÓN AL
PAGO DE LOS FRUTOS DE LA COSA REIVINDICADA ES
RESULTADO OBLIGADO DE LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN
REIVINDICATORIA
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2073 y
2074
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ
PETICIONARIO: Ignacio Polania y otros.
MAGISTRADO PONENTE:
RICARDO HINESTROZA
DAZA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, junio veintitrés de mil novecientos cuarenta y nueve. 1.—Sin desconocer la Sala las dificultades de hecho que presentan las constantes alternativas del río Magdalena en volumen y dirección, encuentra que por lo que hace al presente litigio es sencillo su problema, puesto que se limita a decidir si las islas que en la división material de 1916 completaron el lote número 2 en dirección de oriente a occidente, hasta llegar por este último lado a lo que entonces era la corriente mayor de las aguas, son las que hoy y a partir de 1940 están ocupadas por los demandados. Para el Tribunal son distintas, porque estimó decisiva al respecto la circunstancia de que las aguas mayores corren hoy
hacia la banda oriental y, por lo mismo, las islas han quedado al oeste de esta corriente. Razonamiento inaceptable, porque ni las islas ni su dominio cambian por el cambio de ese caudal. El lindero va hasta cierta línea, y ésta sigue siendo la que es, aunque se modifiquen los detalles de que para precisarla se valieran las personas que los redactaron. Así como una finca no se extiende ni se disminuye porque una cerca o un muro señalados como límite en tal o cual de sus puntos cardinales se destruya, y al reconstruirlos avancen o retrocedan, o así como no podría decirse que el lindero mismo ha desaparecido cuando lo señalaba un arroyo que se secó o una fila de árboles que se taló. En estos casos extremos podría dificultarse ulteriormente el establecimiento de la línea que el tiempo ha borrado; pero no decirse que el terreno creció o decreció. Afortunadamente, en el presente caso no ha desaparecido el límite, puesto que simplemente ha disminuido el caudal de las aguas que lo señalaban o señalan. El que sean escasas o abundantes en una época o en otra no puede determinar alteración en el dominio del suelo que demarcan. Cuando se llega al extremo de que el río varía de curso, evento contemplado por el artículo 724 del C.C., se aplican las reglas que éste da, las que desde luego implican que el dominio mismo permanece. 2. —No hallándose infirmada la presunción de buena fe con que la ley favorece en principio al poseedor, la condena al pago de los frutos de la cosa reivindicada, la que, además, es resultado
obligado de la prosperidad de la acción reivindicatoria, no puede remontarse sino hasta la contestación de la demanda. Ante el Juez Civil del Circuito de Purificación demandaron Ignacio, Crescencio, Luis E. y Gustavo Polania C. y Ester Polania de Ortiz a Rafael y Bonifacio Bermúdez y Alipio y Segundo Gaitán aduciendo como hechos fundamentales en resumen estos: El predio de la Concepción en lo atañedero a este juicio corresponde al lote número 2 de los en que fue dividido el globo del mismo nombre: transferencias sucesivas hacen dueños actuales de ese lote a los demandantes, quienes en diligencia judicial obtuvieron la entrega correspondiente, la que no incluyó las dos islas y la porción de otra, materia del presente litigio, por la oposición que entonces, como ocupantes, formularon los actuales demandados. Para afirmar su dominio sobre tales islas los actores llaman particularmente la atención a que el límite occidental del lote número 2 son las mayores aguas del río Magdalena que corren por su banda izquierda, al decir uniforme de los títulos, todos los cuales incluyen expresamente las islas. La demanda en su intención suplica estas declaraciones: a) El lote número 2 de la división material aludida es el mismo de que hoy son dueños los demandantes; b) Por tanto, de este predio hacen parte las islas y porción de isla que ocupan los demandados y a cuya entrega se opusieron; c) Los demandantes tienen mejor derecho que los demandados a esas dos islas y porción de isla, ubicadas dentro de las líneas de demarcación de dicho lote y en
consecuencia, los demandados deben restituirles estas islas y porción de isla con sus accesorios aluvionales y pagarles sus frutos y las costas del juicio. Subsidiariamente solicitan estas declaraciones; que se haga la misma condena a entregar y el mismo reconocimiento de dominio, por accesión; y en defecto de esto, por prescripción ordinaria o por la extraordinaria, para lo cual afirman que han poseído por sí y por medio de sus antecesores desde hace más de treinta años, al paso que la ocupación consumada por los demandados proviene de "actos de violencia ejecutados por ellos y ayudados de otros sobre potreros y cultivos de los demandantes, a partir de 1940". La demanda, admitida el 28 de septiembre de 1943, quedó notificada a los demandados el 15 del subsiguiente octubre. De éstos la contestó sólo Alipio Gaitán, quien se opuso negando el derecho de los actores e indicando que el río cubre con sus aguas los terrenos materia del litigio y per intervalos los deja en seco y que no corresponden al predio la Concepción. El Juzgado desató la contienda en sentencia de 27 de noviembre de 1945 haciendo las declaraciones pedidas en primer lugar, tanto sobre identidad del lote número 2 de la división de la Concepción con el de que hoy son dueños los demandantes, cuanto sobre que las islas les pertenecen y, por tanto, deben los demandados entregárselas, previo pago de mejoras. Sin costas. Apelada por ambas partes, el Tribunal Superior de Ibagué, tras la actuación del caso, en sentencia de 25 de octubre de 1946
revocó aquélla y absolvió a los demandados. Recurrió en casación la parte demandante. Concedido el recurso después de incidentes que no es el caso relatar, y admitido en la Corte, ambas partes alegaron en oportunidad.
Para decidir se considera: El Juzgado estudió la posesión de una y otra de las partes contendoras y halló que la de los demandados lleva sólo ocho o diez años sin más respaldo que el hecho de ocupar, y la de los demandantes está respaldada por sus títulos y la perdieron en 1940 "por la ocupación de hecho de que fueren víctimas por parte de los hoy demandados". Respecto de la identificación de las islas observa que en la inspección ocular se halló que las aguas mayores del río corren por la banda derecha, a diferencia de lo que indican los títulos, según los cuales corren por la banda izquierda, y añade que en esa inspección consta que las islas se encuentran dentro de la demarcación del lote número 2. Resume su concepto en este párrafo: "En síntesis, está demostrado que los actores tienen la posesión inscrita, del lote de terreno número 2 denominado La Concepción, inclusive las islas y que estuvieron en posesión material de ellas hasta el año de 1940 en que fueron despojados por los demandados, y por consiguiente, tienen mejor derecho a ellas".
De ahí su sentencia en que declara lo pedido como demanda principal, sin lugar, por tanto, a estudiar las subsidiarias. El Tribunal, en lo pertinente al presente recurso, conduce la motivación de su fallo, en suma, así: En la diligencia de entrega de
21 de octubre de 1942 los Bermúdez y Gaitanes hoy demandados se opusieron corno ocupantes a que a los Polanias se entregaran las dos islas completas y la porción de una tercera que el Juzgado en esa oportunidad dejó en manos de los opositores como secuestres, con orden de tramitar el incidente respectivo. Por que se reconociera derecho de ellos a retener o por cualquiera otra causa, de nada de lo cual hay constancia en este proceso, los Polanias instauraron con acción reivindicatoria el presente pleito. Indagando si concurren los elementos constitutivos de esta acción, halla el Tribunal comprobada la singularidad de la cosa, el dominio de los actores y la posesión de los reos. "Queda por averiguar —dice — si hay identidad entre lo que es objeto de la acción y lo que es poseído por los demandados, lo cual no deja de ofrecer serias dificultades por tratarse de un predio situado a orillas del río Magdalena, expuesto a modificaciones originadas por crecientes, avenidas, variación del curso de las aguas, retiro natural de las mismas o formación de islas nuevas. De manera que, como la disputa versa sobre porciones isleñas ocupadas por los demandados, importa establecer si aquéllas quedan comprendidas dentro de la propiedad de los demandantes". Anota que éstos remontan su título, en lo que mira al lote número 2, que fue lo que compraron, a la partición material del globo llamada La Concepción practicada en 1916, y que, según la adjudicación de que acaba de hablarse, dentro de las líneas de demarcación de este lote prolongadas la del costado norte
directamente y la del costado; opuesto en una dirección suroeste, "no existía sino una isla distinguida con la letra B, separada de la banda occidental por las aguas mayores del río Magdalena". En esto se refiere al plano levantado entonces que en copia obra en este expediente Observa que la alindación de la escritura de compra de los Polanias es igual a la de los títulos anteriores uno a uno y aparentemente atraviesa dichas aguas mayores, por lo cual estimó indispensable interpretar esa lindación en lo que hace al costado occidental, la que transcribe subrayando la frase que fija estos troncos en la banda occidental del rio, y sigue transcribiendo: "hasta las mayores aguas del citado río por donde corre hoy, o sea, por la banda izquierda, inclusive las islas; por el occidente, la orilla izquierda del río Magdalena (excluyendo los terrenos que por accesión pertenezcan a tierra firme), aguas arriba hasta cortar la línea que sale de un mojón colocado al norte de la casa de Eulogio Bermúdez y va a terminar en un mojón colocado a la orilla derecha del río Magdalena...". Anota que los demandantes acreditaron la propiedad del lote número 2, situado sobre la orilla derecha u oriental del río; pero no han establecido que también sean dueños del fundo opuesto, o sea el situado sobre la orilla izquierda u occidental. Agrego: "Siendo esto así, no parece lógico ni legal que la alinderación del mentado lote vaya hasta la orilla izquierda, tanto porque el río es un bien de
uso público, como porque otras expresiones de la misma alinderación dan 3 entender lo contrario. Por ejemplo, las que dicen hasta las mayores aguas del citado río por donde corre hoy". Observa que la misma parte actora debe de tener la convicción de que el límite occidental del lote número 2 es el caudal mayor del río desde luego que su apoderado al pedir la inspección ocular en primera instancia dijo: “Siendo entendido por todos estos aspectos y razones que los mojones del diomate y timón y el del lote de la casa de Eulogio Bermúdez sobre tierra firme de la margen occidental del río Magdalena, son de mera referencia para orientación con los mojones situados a la margen opuesta del río, o sea, la oriental". Advierte que en esto estuvieron de acuerdo los peritos, pues el uno dijo que esos mojones son de simple referencia o hitos de orientación, y el otro, que la nea Que cierra el perímetro por el occidente la constituyen las aguas altas del río Magdalena, no m agregar que fuera de esta línea se encuentran y las tres porciones isleñas materia del litigio. Dice el Tribunal que en la inspección ocular de primera instancia, practicada en abril de 1944, se halló que hacia la banda occidental existían tres islas cultivadas, de cabida aproximada de tres, una y seis hectáreas respectivamente; que las aguas mayores no corrían recostadas a ninguna de las dos riberas, sino más bien por en medio de las islas; que hacia la margen oriental y separada de ella por un brazuelo había otra isla de antigua formación poseída por los actores, y que a juzgar por las palizadas visibles en
la superficie de las islas litigiosas, se colegía que éstas eran inundadas totalmente por el río en sus avenidas. Y que, cuando el Tribunal practicó la inspección ocular de abril de 1946, se constató que de las islas cultivadas y poseídas antes por los demandados ya no había sino des, situadas en una especie de ensenada hacia la banda occidental y separadas de la banda opuesta por las aguas mayores del río, y abajo se encontró otra de reciente formación poseída por los Polanias, en cuyo poder se halló una cuarta isla al oriente de las primeras, formada unos dos meses antes por rompimiento que hicieron las aguas en el predio riberano de ellos. En esta inspección ocular, añade el Tribunal, se observó que las dos islas disputadas están mucho más cercanas a terreno firme de la banda occidental y que por su apariencia, vegetación y cultivos y por datos de los mismos interesados se sabe que han tenido lenta formación en período de ocho A diez años, y que por los aspectos aluvionales de la más meridional parece se hubiera formado sobre la primera, de la que está separada por un brazuelo de 12 a 15 metros de ancho. Advierte que estas constancias fueren acogidas por los peritos, quienes conceptuaron que la orilla occidental del río comprendida entre la prolongación de las líneas del lote número 2 está formada por barrancos compactos y arcillosos y hacia el norte es casi vertical; que las aguas mayores del río pasan al oriente de las islas en litigio, pues el brazuelo que las separa de la banda occidental es de ocho a doce metros de anchura, en tanto
que el curso principal tiene frente a las islas anchura mayor de cuatro cuadras, y que no pueden afirmar categóricamente que el cauce mayor del río hubiera ocupado la zona recorrida hoy por el brazuelo más occidental. Sobre este pie el Tribunal formula este razonamiento: "Si el límite occidental debe ser el caudal mayor y las islas litigiosas se hallan a la izquierda de ese caudal y los demandantes aparecen poseyendo otras dos islas hacia el oriente, parece lógico concluir que las primeras no están comprendidas dentro de la propiedad de los señores Polanias". Es correcto suponer, dice, que la isla distinguida con la letra B en la partición fue batida en su totalidad por el rio y en su lugar existen otras dos en poder de los demandantes, una de ellas de formación reciente; y es preciso admitir que las dos islas materia de la litis no corresponden a la isla B, "porque si el río corrió recostado a la banda occidental en la época de la partición, tales islas no pudieron existir allí, y porque según lo afirmado por los testigos... y lo constatado por el Juez a quo y por el Magistrado ponente en las diligencias de inspección ocular, así como por lo que se deduce del concepto de los peritos Peralta y Parga, las susodichas islas han tenido una lenta formación que sólo data de unos ocho o diez años. Así, se resume la motivación de la sentencia del Tribunal en lo que mira a las peticiones principales que, como ya se dijo, prosperaron en el Juzgado, por lo cual éste no tuvo por que
estudiar las restantes. Estas, o sea las subsidiarias, son la de propiedad por accesión y, en su defecto, adquisición por prescripción ordinaria o extraordinaria. El Tribunal desecha la de la accesión, porque las islas son ocupadas y desocupadas alternativamente por las aguas en las crecientes y bajas periódicas del río, lo que obliga, según el artículo 726 del C. C., a considerar la nueva isla como parte del cauce. Y negó la prescripción, porque la existencia de las islas que no están poseídas por los demandantes se remonta sólo a unos ocho o diez años y porque, según lo dicho, no son parte integrante del predio que adquirieron. Fundado en estos razonamientos, el Tribunal llegó a la absolución dé los demandados. El apoderado de los demandantes en la Corte formula varios cargos dentro del motivo 19 del artículo 520 del C. J., o sea el de quebranto de las disposiciones legales sustantivas que señala, en virtud de los errores, unos de derecho y otros evidentes de hecho que indica como cometidos por el sentenciador en la apreciación de las pruebas que al efecto detalladamente analiza. Esos cargos en lo pertinente se resumen así: El Tribunal, bien que reconoce el lleno o concurrencia de la mayor parte de los elementos que configuran la acción reivindicatoria, echa menos la identidad entre la cosa cuya propiedad comprueban los demandantes y la cosa poseída por los demandados, que son las islas materia del juicio. Esa falta de identidad proviene para el Tribunal de que la alindación según los títulos indica por el occidente del predio que hoy es de los Polanias las aguas mayores del río que van por su banda occidental; de
suerte que, corriendo estas aguas hoy por la banda oriental, lo adquirido por los Polanias no puede extenderse a islas que quedan al occidente de esta banda, esto es, más allá del límite trazado por los títulos. Al decir del recurrente, el Tribunal incurre aquí en error de hecho en la apreciación de los títulos que enumera seguidamente hasta llegar a la compra de los Polanias para hacer ver que todos dicen uniformemente que el lindero occidental va por la banda izquierda del río en sus mayores aguas y todos expresan la inclusión de las islas advirtiendo que esos títulos, por lo que respecta al lote número 2, arrancan de la partición en que éste se formó en 1916 y llegan a 1938 en que los Polanias lo compraron. El hecho de que las mayores aguas del río se hayan cargado hacia la banda derecha; no puede significar que el lindero cambiara y se redujera hasta la banda actual cercenando al predio todo lo que comprendía según sus títulos que, repite, incluyeron expresamente las islas. Aquí está el error de no apreciar esa declaración uniforme de los títulos y también lo hay en la apreciación del plano que dice lo mismo y explica el caso al indicar, a la vez que la corriente mayor a la izquierda, un brazuelo a la derecha y en el que figuran varias islas; una pequeña a la izquierda del brazuelo, una extensa al centro y otra como prolongación de esta última, todas a la derecha de las aguas entonces mayores, esto es, las del lindero occidental del fundo.
Otro error es el de no haber tomado en consideración el concepto de los peritos de la primera instancia, según los cuales "conforme a la situación topográfica, de las tres islas examinadas, su posición y ubicación, éstas corresponden a aumente y disminuciones tenidos, a las porciones isleñas marcadas en el plano de la partición material, separadas por brazuelo, marcados con la letra para ocupar en conjunto aquella misma área aproximadamente". El fallador excluyó las islas por hallarlas ahora a la izquierda de las mayores aguas; pero, como el experticio dice que las islas de hoy son las de ayer con las naturales modificaciones, el fallo llegó a esa conclusión omitiéndola consideración de un experticio uniforme y fundado. Otro tanto sucede con las actas de las inspecciones oculares, pues la de 11 de abril de 1944 dice que las tres islas en cuestión se encuentran ubicadas dentro de las líneas que se han recorrido, sea, las señaladas en los títulos, y la de 23 de abril de 1946 dice que dentro de la prolongación de las líneas correspondientes a los linderos se identificaron dos islas contiguas entre sí. Otro error consiste en no haber estimado el memorial de uno de los demandados en que al formular un interrogatorio de testigos les pregunta si conocen, por haberlas recorrido varias veces, las islas "que están comprendidas dentro de los linderos del lote número 2 del predio de La Concepción". Después de acusar por error de hecho en la apreciación de estas pruebas, acusa por error de derecho, advirtiendo que esto no sería ya por no haberlas estimad sino, en subsidio, por haberlas
estimado mal al considerar que el abandono de la banda izquierda por el río para tomar la derecha varió la alindación y excluyó las islas. Los artículos 719 a 726 del C. C. contemplan los distintos fenómenos de accesión de terrenos, y de su contexto no puede deducirse que ese cambio de ruta produzca aquella consecuencia, y por el contrario los articules 725 y 726, regla 2ª, referentes 3 cambios de ruta, enseñan que éstos no alteran el dominio anterior. Por obra de estos errores el Tribunal quebrantó estos preceptos; a) Los artículos que acaban de citarse del C. Civil, así como el 89 de la Ley 153 de 1887 por no haberlos aplicado al caso de autos; el 722 del C. J. que da fuerza de plena prueba al dictamen uniforme de dos peritos sobre lo que expongan según su arte, oficio y profesión; c) El artículo 730 del mismo por no haber tomado en consideración las actas de las inspecciones oculares; d) El 1769 del C. Civil y 604 a 606 del C. Judicial, en lo atañedero a la confesión contenida en el memorial citado sobre demarcación; e) Los artículos 665 y 669 del C. C., por cuanto desconoce a los demandantes el dominio establecido en sus títulos sobre las islas; f) Los artículos 1857 y 2577 ibídem, por cuanto los títulos aducidos se ajustan en sí y en su registro a lo que establecen estas disposiciones y ese desconocimiento los viola así como viola los artículos 756 y 2634 y 2652 de ese código; y g) Los artículos 946, 947 y 950 del mismo que consagran la reivindicación denegada por
el Tribunal, pues ellos obligan a decretarla. No se estudian ni siquiera se relatan los cargos restantes porque los que acaban de resumirse, o mejor dicho, la acusación que en su conjunto forman, prospera como pasa a verse, y es suficiente Por lo mismo para que el fallo recurrido se infirme, lo que consecuencialmente obliga a la Sala a Pronunciar el que ha de reemplazarlo. (C. J. artículos 538 y 539).
En efecto: la prueba de inspección ocular, cuya fuerza es la que le asigna el artículo 730 del C. J., estableció desde la primera instancia (cuad. 2º, fls. 39 a 41), de modo claro y neto que las islas en disputa se hallan dentro de la alindación señalada al lote número 2 por los títulos sucesivos ya aludidos. Se estableció en esa diligencia este hecho cardinal después de un examen minucioso para llegar a la identificación de cada una de las líneas pertinentes, y la única salvedad ocurrida al respecto fue la de que ese lote termina por el occidente en las aguas mayores del río según aquellos instrumentos, y hoy estas aguas mayores van inclinadas hacia la banda oriental; pero sin que el cambio ocurrido sobre lo mayor o menor del caudal impida que aún corran aguas entre el límite occidental y la orilla del rio, así sea por un brazuelo.
Se anticipa sobre este punto el concepto de que los demandantes no pretenden abarcar la tierra firme sino que se llegue a lo que eran aguas mayores en la época abarcada por los títulos que presentan hasta llegar al de ellos, cuya vigencia actual
está comprobada con certificado del Registrador. Dícese esto, porque el Tribunal se detiene a considerar lo atañedero a la tierra firme y a la posibilidad o imposibilidad de que aumente por aluvión o disminuya por erosiones y a discriminar y analizar las pertinentes frases de la alindación en los títulos, cual si la tierra firme de la orilla izquierda del río fuera materia de la demanda. Esta labor es desviada e inoficiosa, puesto que, como repetidamente se ha visto, la demanda se concreta a las islas y limita sus pretensiones por el occidente a la referida corriente del río, corriente que desde luego es algo distinto de la orilla misma. Análogamente, los cambios ocurridos sobre la banda oriental de que es ejemplo la división de parte de la finca de los Polanias porque el río se abrió camino ahí formando nuevas islas, es extraño al litigio como hasta sobra decirlo, puesto que ellos no plantean cuestión alguna al respecto, y la sentencia no puede versar sino sobre lo que se halla sub judice. Sin desconocer la Sala las dificultades de hecho que presentan las constantes alternativas de la corriente del rio Magdalena en volumen y en dirección, encuentra que por lo que hace al presente litigio es sencillo su problema, puesto que se limita a decidir si las islas que en la división material de 1916 completaron el lote número 2 en dirección de oriente a occidente hasta llegar por este último lado a lo que entonces era corriente mayor de las aguas, son las que hoy y a partir de 1940 están ocupadas por los demandados. Para el Tribunal son distintas, porque estimó decisiva al
respecto la circunstancia de que las aguas mayores corren hoy hacia la banda oriental y, por lo mismo, las islas han quedado al oeste de esta corriente. Razonamiento inaceptable, porque ni las islas ni su dominio cambian por el cambio de ese caudal. El lindero va hasta cierta línea, y ésta sigue siendo la que es, aunque se modifiquen los detalles de que para precisarla se valieran las personas que los redactaron. Así como una finca no se extiende ni se disminuye porque una cerca o urí muro señalados como límite en tal o cual de sus puntos cardinales se destruya, y al reconstruirlos avancen o retrocedan, o así como no podría decirse que el lindero mismo ha desaparecido cuando lo señalaba un arroyo que se secó o una fila de árboles que se taló. En estos casos extremos podría dificultarse ulteriormente el establecimiento de la línea que el tiempo ha borrado; pero no decirse que el terreno creció o decreció. Afortunadamente, en el presente caso no ha desaparecido el límite, puesto que simplemente ha disminuido el caudal de las aguas que lo señalaban o señalan. El que sean escasas o abundantes en una época o en otra no puede determinar alteración en el dominio del suelo que demarcan. Cuando se llega al extremo de que el río varía de curso, evento contemplada por el artículo 724 del C. C., se aplican las reglas que éste da, las que desde luego implican que el dominio mismo permanece. En dicha inspección ocular practicada por el Juzgado el 11
de abril de 1944, después de detenido estudio de los linderos para la mencionada identificación, se estudian las dos islas y la porción de una tercera isla que forman la materia del juicio, o sea, la cosa singular cuya reivindicación se litiga, y en seguida se completa esa labor con la de identificación de estas islas y porción de isla. Allí se lee: "De la inspección verificada sobre los terrenos isleños se constata que las tres islas en cuestión se encuentran ubicadas dentro de las líneas que se han recorrido de acuerdo con el punto primero relacionado anteriormente". Ese punto primero es el del referido estudio de la alindación del lote número 2. En la inspección ocular de segunda instancia (cuad. 4º fls. 5 a 9) se repitió en abril de 1946 esa labor de identificación con igual resultado en lo que hace a los linderos y al hecho de quedar dentro de ellos las que el acta de esa diligencia indica señaladamente con la expresión "islas litigiosas" para distinguirlas de las restantes islas de que allí se habla, entre ellas las de reciente formación. Esa locución "islas litigiosas" tan significativa porque concurre a demostrar que se han identificado, se repite allí para distinguirlas también de una abajo de ellas ocupada por los Polanias, en contraste con las primeramente observadas, respecto de las cuales esa acta deja constancia de que están ocupadas por los demandados. Y se repite, además, para indicar que éstas "están localizadas en una especie de ensenada que se ha formado hacia la banda oriental del río Magdalena que en sus extremos se halla
limitada por terrenos altos". Estas constancias se dejaron como respuesta al interrogatorio correspondiente del memorial en que se pidió la práctica de la inspección ocular. En seguida expresa el acta que se concedió la palabra a los peritos y que éstos dijeron: "En relación con los hechos cuya constatación pidió el señor apoderado de los demandados estamos en un todo de acuerdo con las constancias dejadas por el señor Magistrado y nada tenemos que agregar a ellas". A continuación responden los expertos el cuestionario de los demandantes, en forma que se resume así, en lo pertinente: la orilla izquierda u occidental del río en la parte comprendida entre la prolongación de las líneas de linderos del lote número 2, que está formada por barrancos y que en la parte norte llega a ser casi vertical, no está en la actualidad erosionada por el río, "porque aquí se forma una especie de ensenada y porque el brazuelo que la moja y la divide de las islas objeto del juicio es poco caudaloso y corre bastante despacio". Los peritos discrepan sobre si el actual peñón fue o no antes cauce del río, lo que vale como decir si lo que allí hoy es orilla estuvo o no ocupado hace tiempo por las aguas: pero en seguida contestan acordes que las aguas mayores "pasan hoy al oriente de las islas materia del juicio, pues el brazuelo que actualmente las separa de tierra firme, o sea el de la banda izquierda u occidental es de ocho a doce metros de ancho y el agua corre muy despacio, mientras que el curso principal del río que pasa al oriente de las islas separándolas de la orilla derecha u oriental
tiene seguramente más de cuatro cuadras de ancho y es bastante torrentoso especialmente en el centro". Advierten a continuación que no pueden afirmar que el brazuelo actual fuera antes el cauce mayor. Los peritos que intervinieron en la citada inspección ocular de primera instancia conceptuaron, en lo pertinente, así: uno de los principales, (doctor Arias), refiriéndose como un hecho cierto a las islas en litigio diciendo: "las tres porciones isleñas materia de la demanda", las estima excluidas del lote número 2 porque su perímetro lo cierran por el oriente las aguas altas del río Magdalena y hoy se hallan al occidente de estas aguas mayores; y el otro perito principal (doctor Peralta) conceptúa que conforme a la situación topográfica de esas tres islas y a su posición y ubicación, corresponden tenidos en cuenta aumentos y disminuciones por alu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.