CSJ - SC23-05-1949 - [037]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-05-1949 - [037]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 037 de 1949
ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL DOMINIO DE UN PREDIO. —
ERROR DE HECHO. — INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA. —
JUICIOS DE DESLINDE. — EXCEPCIONES PERENTORIAS. —
LEGITIMACIÓN EN CAUSA. — CAUSALES 1ª Y 2ª DE CASACIÓN. 1. —Varias veces ha repetido la Corte la sencilla verdad de que en cuestiones siquiera dudosas no se puede estructurar el error de hecho que por su naturaleza es excluyente de toda duda. 2. —La interpretación de la demanda, pieza básica fiel proceso y pauta de la sentencia, que en veces ha autorizado la jurisprudencia de la Corte, no puede entenderse hasta corregirla en punto tan esencial como es la condición jurídica de la controversia, vinculado a la procedencia misma de la acción, así sea ostensible el error de técnica en que se haya incurrido sobre el particular. El uso y adecuado empleo de los formulismos que en grande e ineludible porción corresponde por naturaleza al derecho procesal corre a cargo de los abogados, que como técnicos en materia jurídica señalan las bases y condiciones fundamentales en que solicitan para sus clientes la protección jurisdiccional del Estado. Dentro de nuestro sistema procesal los jueces no pueden enmendar ni pasar de largo sobre las equivocaciones técnicas de las demandas en puntos sustanciales. En la interpretación de los libelos forenses dentro de un régimen legal de reglamentación profesional de la abogacía, no es aceptable, como en materia contractual, el sistema subjetivo que busca preferencialmente la intención, justificada allí por la explicable ignorancia de
tecnicismo jurídico en la generalidad de los contratantes, sino más bien el objetivo de la voluntad declarada que se impone en la interpretación de la ley en gracia de su ilustrado origen y que no permite desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. 3. —Como lo explicó la Corte en sentencia de la Sala de Casación Civil de 16 de octubre de 1943: "1º El fin principal del juicio de deslinde es fijar la materialidad del lindero. Pero esta operación tiene por causa la discusión entre propietarios vecinos, en lo tocante a la cabida o extensión de sus respectivos fundos, y como se dirige a poner término a ese estado irregular de las relaciones de vecindad, es obvio que no puede ser inoperante. “2º—Si bien las controversias de deslinde no pueden tener la finalidad de las de reivindicación, que sirven para recuperar los predios cuya posesión se ha perdido, que es lo que la Corte ha consagrado como su doctrina constante, sin embargo no son ni pueden ser absolutamente ajenas a puntos o extremos en que la propiedad tenga juego. No son declarativas pero sí atributivas del dominio, y ello basta para evidenciar lo que se viene diciendo y para establecer cómo lo que en ella se decía acerca de la extensión de los fundos no puede ser enteramente baldío. "De los postulados de las sentencias anteriores se desprende que el fallo dictado en el juicio de deslinde, en que se ha decidido sobre la extensión territorial de los títulos, impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión, por virtud de la cosa juzgada, ya que el nuevo juicio no sería
de dominio o reivindicación, sino simplemente repetición del planteamiento de la cuestión de linderos...". 4. —La legitimación en causa de cada una de las partes es elemento de viabilidad de la acción que debe ser examinado previamente por el sentenciador para saber si puede estatuir sobre la cuestión de fondo, y cuando a este respecto halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida. Si al proceder de esta manera se incurre en alguna ilegalidad la vía adecuada y conducente para la acusación del fallo es la causal primera.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2073 y
2074
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES
PETICIONARIO:
Octaviano Vanegas
MAGISTRADO PONENTE:
HERNÁN SALAMANCA
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo veintitrés de mil novecientos cuarenta y nueve. Afirma Octaviano Vanegas en los hechos fundamentales de la demanda de este pleito: Que es actual dueño de la totalidad de la finca denominada San Antonio, ubicada en el Municipio de Quinchía, que fue de propiedad de Celio Díaz, por haberla adquirido así: dos terceras partes por adjudicación en el remate verificado el 4 de septiembre de 1941 en la ejecución que en el Juzgado del Circuito de Río Sucio siguió Francisco Calle contra Celio Díaz, y el resto por compra a
Saúl Calle, según escritura pública número 49 de 19 de febrero de 1942. Que por efecto del deslinde y amojonamiento aprobado por sentencia del 28 de agosto de 1947 con que finalizó el juicio especial seguido por Juana Paula Taborda como dueña de la finca El Dinde, contra Celio Díaz como propietario de San Antonio, perdió éste la posesión de un lote de terreno que hace parte del predio que adquirió según sus títulos, y del cual está en posesión desde y por virtud de la sentencia de deslinde Juana Paula Taborda como cónyuge sobreviviente del señor Basilio Cataño y las herederas de éste en la sucesión líquida del Causante, Clara, Elena, Edelmira y Emperatriz Cataño". Con base en estos hechos y para remediar la situación determinada en su predio por el juicio de deslinde "el cual, como posesorio que es, no es declarativo de propiedad", Octaviano Vanegas, en libelo de fecha 17 de agosto de 1942, ante el Juzgado del Circuito de Ríosucio demandó a la herencia ya liquidada del señor Basilio Cataño, representada por la cónyuge sobreviviente señora Juana Paula Taborda y las herederas Clara, Elena, Edelmira y Emperatriz Cataño, para que se declare que las demandadas, en su condición ya expresada de cónyuge supérstite y herederas, están obligadas a restituirle el lote de terreno, por los linderos que señala, comprendido dentro de los términos generales de San Antonio, con sus frutos naturales y civiles, y a pagarle las
costas del juicio reivindicatorio si se opusieren a la restitución. Todos los demandados dieron oportuna contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones reivindicatorias del actor, a quien niegan todo derecho, y respecto del hecho de haber sido desmembrado el predio de San Antonio por efecto del deslinde y amojonamiento judicial con el de El Dinde, en que enraíza la acción de dominio, dicen todos: "Tuvimos conocimiento hace ya bastante tiempo, que entre el señor Celio Díaz y la señora Juana Paula Taborda, se ventiló un juicio de deslinde y amojonamiento en el Juzgado 2º de este Circuito, y sabemos que en dicho juicio se trazó la línea divisoria entre los predios colindantes, quedando desde entonces definida en forma definitiva ese lindero, y señalando con mojones estables de cemento. No es cierto que con dicho deslinde, el señor Celio Díaz, hubiera perdido la posesión de un lote de terreno, y mucho menos, la del lote que el demandante alindera a su antojo en este punto, porque el señor Celio Díaz no ejerció otra posesión en su predio de San Antonio sino la que tuvo hasta el lindero o línea fijada en la diligencia de deslinde, y que se puede identificar en cualquier momento por los mojones de cemento que el Juzgado hizo colocar, con su respectiva numeración, desde donde principia hasta donde termina esa línea divisoria de los predios de San Antonio y El Dinde". Con apoyo especial en este antecedente alegan los demandados, entre otras, la excepción perentoria de
cosa juzgada. En sentencia del 23 de febrero de 1944 decidió el Juzgado la primera instancia del juicio condenando a las demandadas a entregar al reivindicante el globo de terreno alinderado en la demanda, con los frutos naturales percibidos "desde la fecha en que el demandante Vanegas consolidó su dominio sobre la totalidad del inmueble de San Antonio". Sin costas. Sentencia acusada. En el segundo grado a que dio lugar la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 10 de julio de 1947 revocó la recurrida y en su lugar absolvió por hallar establecida la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada. Sin costas. Esta falta de legitimación en causa de la parte demandada que impidió al Tribunal resolver sobre el fondo del negocio, se hace consistir en que habiéndose enderezado la demanda contra la herencia liquidada de Basilio Cataño, representada por su viuda y herederas, el demandante no acreditó en manera alguna, ni con la copia del auto correspondiente a la declaratoria de herederos ni con las partidas respectivas sobre estado civil, la calidad jurídica con que fueron emplazadas al juicio, al que han concurrido como herederas y no en su condición personal. El recurso. Con invocación de las dos primeras causales del artículo 520 del C. J. el apoderado del reivindicante acusa la sentencia del Tribunal en el recurso de casación que oportunamente interpuso y que hoy se decide al término de sus trámites legales. Causal primera. — Afirma el recurrente que el Tribunal
incurrió en manifiesto error de hecho en la estimación de la demanda y por falta de apreciación de las hijuelas expedidas a las demandadas en la sucesión de Basilio Cataño, al considerar que la acción reivindicatoria se dirigía contra la sucesión de éste representada por sus herederos y no contra las personas físicas de los demandados, adjudicatarios del bien de que hace parte el lote que se reivindica. Aunque es cierto que se demanda a la herencia representada por las personas nombradas la verdad es que no se piden declaraciones contra la sucesión sino contra las personas físicas de los ocupantes del lote, no como representante de una herencia en el sentido técnico de la palabra. "En este caso no figura como parte la sucesión de Basilio Cataño, y la mención de su cónyuge y herederos no se refiere a ellos como tales, sino simplemente como sus causahabientes, y por tanto, no se necesita la demostración del carácter de cónyuge y herederos para determinar la legitimidad sustantiva o suficiencia de su personería ... La sucesión no existe y Basilio Cataño, como causante, no tiene por qué responder sobre bienes que se transmitieron a sus causahabientes por obra de la partición y por hechos posteriores a esa partición, como lo fue el deslinde propuesto por la Taborda. De consiguiente la acción no puede entenderse dirigida contra la sucesión porque ésta ya no está en posesión de los bienes cuya restitución se pide, sino que debe entenderse dirigida la acción contra la cónyuge y los herederos, a quienes se adjudicaron y en cuya posesión aparecen”.
Como efecto de estos dos errores de hecho se violaron las siguientes disposiciones: los articules 956, 949, 952, 1400, 1401, 1757 y 1759 del C. C., 471, 597, 598 y 630, del C. J.
Considera la Sala: A la vista de los términos precisos y claros en que aparece redactada la demanda con que se inició esta acción reivindicatoria, encomillados al comienzo de esta decisión no cabe legalmente la posibilidad de configurar el error de hecho que le imputa el recurrente al Tribunal, que tendría que consistir, dentro del mecanismo técnico de la casación, en que el texto mismo de la demanda pusiera de manifiesto, de manera ostensible, que la acción de dominio se ha dirigido contra los demandados personalmente y no en su condición jurídica de representantes de la sucesión de Basilio Cataño. Varias veces se ha repetido la sencilla verdad de que en cuestiones siquiera dudosas no se puede estructurar el error de hecho que por su naturaleza es excluyente de toda duda. La interpretación de la demanda, pieza básica del proceso y pauta de la sentencia, que en veces ha autorizado la jurisprudencia de la Corte, no puede extenderse hasta corregirla en punto tan esencial como es la condición jurídica en que las partes concurren a la controversia, vinculado a la procedencia misma de la acción, así sea de ostensible el error de técnica en que se haya incurrido sobre el particular. El uso y adecuado empleo de los formulismos que en grande e ineludible porción corresponde por naturaleza al derecho procesal corre a cargo de los abogados, que
como técnicos en materia jurídica señalan las bases y condiciones fundamentales en que solicitan para sus clientes la protección jurisdiccional del Estado. Dentro de nuestro sistema procesal los jueces no pueden enmendar ni pasar de largo sobre las equivocaciones técnicas de las demandas en puntos sustanciales. En la interpretación de los libelos forenses, dentro de un régimen legal de reglamentación profesional de la abogacía, no es aceptable, como en materia contractual, el sistema subjetivo que busca preferencialmente la intención, justificada allí por la explicable ignorancia de tecnicismo jurídico en la generalidad de los contratantes, sino más bien el objetivo de la voluntad declarada que se impone en la interpretación de la ley en gracia de su ilustrado origen y que no permite desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. La conclusión que trae la sentencia en este caso respecto de la posición jurídica del sujeto de la acción no solo no falsea los términos precisos del libelo inicial sino que los refleja fielmente. Inaceptable también la imputación del error de hecho que se hace consistir en que el Tribunal dejó de apreciar las hijuelas expedidas en el juicio mortuorio de Basilio Cataño, que demuestran evidentemente la inexistencia de su sucesión y la consiguiente imposibilidad de que haya sido demandada. Con esta acusación tergiversa el recurrente el sentido del fallo y la posición procesal de las partes y pretende hacer un ilegal aprovechamiento de las pruebas de su contraparte, pues tales instrumentos fueron traídos al juicio por la parte demandada en demostración precisamente de que las personas que la integran poseen el predio
de El Dinde no en representación de ninguna sucesión sino particularmente y dentro de los términos precisos que señaló una sentencia judicial. La falta de legitimación es la causa que halló el sentenciador se debe, como se sabe, a no haber probado la calidad de herederos con que fueron llamados a la controversia los demandados. Y apenas hay para qué decir que carece de todo fundamento y razón el tercer error de hecho de que se acusa la sentencia, "que dio origen al error de derecho consistente en la violación directa, por no haberlos aplicado", de los artículos 1758 y 1759 del C. C., y 730, 722 y 697 del C. J. y que el recurrente hace consistir en la falta de apreciación de las pruebas que en el proceso demuestran plenamente la identidad del lote que se reivindica como parte integrante de la finca de San Antonio, de propiedad de Vanegas, porque no habiendo llegado el Tribunal al estudio de la cuestión controvertida, al análisis de las pruebas de la reivindicación, no tuvo para qué considerar el aspecto a que se refiere el cargo y no pudo, en consecuencia, quebrantar ninguna de las disposiciones a que alude. Y lo dicho hasta aquí cubre todo lo que propiamente es demanda de casación, porque el resto del contenido de las diecinueve fojas que forman este libelo, se destina, bajo el epígrafe de "La acción reivindicatoria", a demostrar, en alegato de bien probado y partiendo del presupuesto de la casación del fallo acusado, la procedencia de la acción de dominio. No teniendo la Sala de Casación oportunidad de sentenciar en instancia carece de
objeto cualquier referencia a esta parte de la demanda. Superfluo casi el examen que se ha hecho de las acusaciones de ilegalidad formuladas en el recurso, y el recurso mismo, porque la solución de fondo, en el caso de que a ella hubiera de llegarse, no podría ser distinta de la absolutoria como claramente aparece de la simple fundamentación que el demandante da a sus pretensiones reivindicatorias, consistente, como se dejó visto, en que se desconozca una sentencia firme de deslinde y amojonamiento proferida en juicio en que fue parte su vendedor Celio Díaz y que a él lo liga como su causahabiente a titulo singular. El predio de San Antonio que el demandante Vanegas compró estaba alinderado, con respecto a El Dinde, por la línea fijada judicialmente, y su ámbito o contenido espacial era exclusivamente el comprendido dentro de tales términos. En sentencia de esta misma Sala, de fecha 16 de octubre de 1943, publicada en la Gaceta Judicial números 2001 a 2003, Tomo LVI, páginas 214 y 15, sentó estas conclusiones que se refieren a la fuerza de la sentencia en el juicio especial o en el subsiguiente de oposición al deslinde que ha fijado la línea divisoria de dos predios: "1º—El fin principal del juicio de deslinde es fijar la materialidad del lindero. Pero esta operación tiene por causa la discusión entre propietarios vecinos, en lo tocante a la cabida o extensión de sus respectivos fundos, y como se dirige a poner término a ese estado irregular de las relaciones de vecindad, es
obvio que no puede ser inoperante. "2º—Si bien las controversias de deslinde no pueden tener la finalidad de las de reivindicación, que sirven para recuperar los predios cuya posesión se ha perdido, que es lo que la Corte ha consagrado como su doctrina constante, sin embargo no son ni pueden ser absolutamente ajenas a puntos o extremos en que la propiedad tenga juego. No son declarativas pero si atributivas del dominio, y ello basta para evidenciar lo que se viene diciendo y para establecer cómo lo que en ella se decía acerca de la extensión de los fundos no puede ser enteramente baldío. "De los postulados de las sentencias anteriores se desprende que el fallo dictado en el juicio de deslinde, en que se ha decidido sobre la extensión territorial de los títulos, impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión, por virtud de la cosa juzgada, ya que el nuevo juicio no sería de dominio o reivindicación, sino simplemente repetición del planteamiento de la cuestión de linderos...". (G. J. No. 2042, página 683). Causal segunda. —Acogiéndose a una vieja decisión de la Corte, del año de 1914, explica el recurrente que la incongruencia de que acusa la sentencia consiste en haberse abstenido de hacer las declaraciones solicitadas en la demanda de reivindicación alegando la existencia de una excepción perentoria improcedente. "Cuando se declara probada —dice— la excepción perentoria de ilegitimidad sustantiva de una de las partes, se absuelve sin resolver acerca del fondo de la acción; si ante la Corte se demuestra,
mediante el recurso de casación propuesto, que la excepción perentoria no prospera, es claro, es evidente que la sentencia recurrida no resolvió acerca de la demanda, que es la principal pretensión oportunamente deducida por el actor, y en este caso la sentencia debe casarse de acuerdo con la causal segunda... Y como en este caso, por obra de errores de hecho y de derecho, así en la interpretación de la demanda, como en cuanto a la apreciación de las pruebas, se incurrió en violación de la ley sustantiva y sin resolver sobre lo principal del pleito se declaró probada una excepción perentoria que no destruye la acción, hay que concluir que la sentencia es casable también por la causal segunda...". Por lo visto se invoca la causal segunda de casación fuera de su finalidad y con desconocimiento de su naturaleza jurídica. Se la involucra con la primera, fundada en la violación de la ley sustantiva, y se la subordina inconsideradamente a ésta, dándole la calidad de efecto del quebrantamiento legal, cuando cada una de las causales del artículo 520 del C. J., opera independientemente dentro de su exclusiva órbita de acción. La legitimación en causa de cada una de las partes es elemento de la viabilidad de la acción que debe ser examinado previamente por el sentenciador para saber si puede estatuir sobre la cuestión de fondo, y cuando a este respecto halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida. Si al proceder de esta manera se incurre en alguna ilegalidad la vía adecuada y
conducente para la acusación del fallo es la causal primera. "La incongruencia a que en este precepto se hace referencia —ha dicho esta Sala aludiendo al numeral 2º del artículo 520 del C. J.— es la que rompe las normas formales consagradas en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, porque no armonice o se ajuste la parte resolutiva de la sentencia, que es en la que se concentra su imperio, con los puntos que han sido objeto de los pedimentos de la demanda y su contestación o de las cuestiones que la ley autoriza plantear en los litigios fuera de estas oportunidades, es decir, porque la resolución del fallo sea omisa, si ha dejado de fallarse alguna de las cuestiones debatidas; excesiva, si ha otorgado más de lo pedido, o resuelto pretensiones no deducidas, o si ha incurrido en defecto al condenar". Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de julio de 1947, materia de este recurso. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. - Hernán Salamanca. - Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Hincón, Secretario.