🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2311-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2311-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2311-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00474-01

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Se resuelve sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para conocer de la acción de tutela instaurada por Comunicación Celular S.A. -Comcelcontra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá , trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes en el proceso verbal de restitución de tenencia rad. n°2025-00154-00.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por lo que solicit ó, entre otr as cosas, que se revocara «la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, mediante la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio » y como consecuencia de ello se ordenara rehacer «la actuación a partir del momento en que Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado

Fecha: 2026-08-28 Código de verificación: 2B34C7AEC44BA636DF05EFE37D951CD562E502140B6F8B02044996AC2C903C7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00474-01 2 indebidamente se tuvo por no oída a COMCEL S.A., garantizando el ejercicio pleno de sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso, valorando integralmente las pruebas aportadas al expediente y adoptando la decisión que en derecho corresponda resp ecto de las pretensiones, excepciones y medios de defensa propuestos por las partes.»

2. La Magistrada López Martínez manifestó impedimento, al considerar configurada la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que este trámite constitucional involucra a la sociedad Comunicación Celular S.A. -hoy Claro S.A. - de la que fue apoderada y asesora.

Con fundamento en lo expuesto, estima configurarse la causal de impedimento aducida, que no le permite conocer, con imparcialidad, la acción i nstaurada y que vincula la sociedad que fungió como su poderdante.

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la

intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado Fecha: 2026-08-28 Código de verificación: 2B34C7AEC44BA636DF05EFE37D951CD562E502140B6F8B02044996AC2C903C7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00474-01

3 Al respecto ha dicho la Sala que:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue

admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).

2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación de impedimento en estudio se contrae al establecido en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que enseña que es causal de apartamiento que « el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Ahora, comoquiera que, la doctora López Martínez en esta oportunidad manifestó su impedimento, por cuanto fue apoderada judicial de la entidad Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., hoy Claro S.A. quien es la promotora de esta vía excepcional, se concluye que se dan los presupuestos expuestos en la norma en cita, configurándose el motivo de apartamiento por aquélla invocado.

Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado Fecha: 2026-08-28 Código de verificación: 2B34C7AEC44BA636DF05EFE37D951CD562E502140B6F8B02044996AC2C903C7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00474-01

4

3. Así las cosas , la circunstan cia aducida en este asunto por la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Adriana Consuelo López Martínez y, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de la presente acción de tutela.

No se designa Conjuez para reemplazarl a, porque con los restantes integrantes de la Sala, existe quórum suficiente para deliberar y decidir el asunto.

Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado Fecha: 2026-08-28 Código de verificación: 2B34C7AEC44BA636DF05EFE37D951CD562E502140B6F8B02044996AC2C903C7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...