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CSJ - ATC2386-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2386-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2386-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04712-00

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, atinente al conocimiento de la impugnación formulada por Edgar Calle Genes contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por a quel contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería de radicado 23-001-31-21-003-2026-10085-00.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -con auto del 1º de junio

de 2026concedió la impugnación formulada por Edgar Calle Genes contra la sentencia del 26 de mayo de 2026 y ordenó remitir el expediente al superior funcional para que resolviera la alzada.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04712-00 2

2. El magistrado de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -con auto del 16 de julio de 2026declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación y ordenó remitir el expediente a

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -con auto del 16 de julio de 2026declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia para su reparto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al efecto, citando lo dicho en CSJ ATC077-2026 y ATC1379-2026, sostuvo que:

(...) la providencia objeto de impugnación fue proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24 -12142 del 31 de enero de 2024, el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Montería, es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

3. Repartidas las diligencias , el Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con proveído del 12 de agosto de 2026 - se negó a conocerlas y promovió conflicto de competencia. Identificó las tesis encontradas que la atribuyen la competencia: i) al superior jerárquico funcional del juez de primera instancia, apoyada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en la línea acogida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en los autos APL1949-2025 y APL321-2026.

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en la línea acogida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en los autos APL1949-2025 y APL321-2026. Y ii) al tribunal superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado especializado en restitución de tierras que tramitó la primera instancia, fundada en el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, los Autos 101 de 2013 y A -226 de 2018 de la CorteFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04712-00 3 Constitucional, y los proveídos CSJ ATC025-2026, ATC0262026, ATC069 -2026, ATC070 -2026 y ATC078 -2026. Con fundamento en esta segunda postura, estimó que el competente era el Tribunal Superior de Montería, sosteniendo que:

(…) el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló frente a las acciones de tutela y a los habeas corpus que se repartan a los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras, que “la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”, calidad que, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que conoció de la acción tuitiva de marras, ejerce la Sala Civil –

la primera instancia”, calidad que, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que conoció de la acción tuitiva de marras, ejerce la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Montería, no el Tribunal Superior de Antioquia.

La anterior regla, se destaca, permaneció inalterada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSAA15 -10410 del 23 de noviembre de 2015, que inicialmente estableció el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, así como en los más recientes Acuerdos PCSJA24 -12141 y PCSJA24 -12142 de 2024 que reorganizaron el mapa de la especialidad, razón por la cual la competencia para conocer tanto los procesos de tutela como el grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas por los jueces especializados en restitución de tierras sigue ciñéndose a la norma especial y vigente prevista en el citado inciso del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.

(…) lo cual ratifica que la competencia para conocer de las impugnaciones frente a las sentencias de tutela emitidas por los jueces de la especialidad no se encuentra fijada o condicionada por la forma como el Consejo Superior de la Judicatura conformó los distritos para los asuntos en Restitución de Tierras propiamente dichos (…).

Empero, lo anterior no tiene la virtud de mutar lo discernido por la Corte Constitucional, que funge como máximo órgano en materia constitucional, en el sentido que, si bien el factor funcional determina el conocimiento de la impugnación de una sentencia de

Corte Constitucional, que funge como máximo órgano en materia constitucional, en el sentido que, si bien el factor funcional determina el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, “no implica el desconocimiento del factor territorial”18 ya que, al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia se encuentra signada en función del lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o se extiendanFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04712-00 4 los efectos de la misma, principio que se desconocería si se asumiera que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia funge como superior jerárquico de juzgados ubicados en la ciudad de Montería (Córdoba) para efectos de los asuntos constitucionales, siendo que en esa sede/departamento opera su respectivo superior jerárquico, cual es la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

(…) siendo entonces el factor territorial, “específicamente el de la ubicación de la sede del despacho que tramitó la primera instancia, el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí en los dos trámites constitucionales en cuestión”.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo

de competencia suscitado entre las Salas Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. En concreto, se define cuál de esas autoridades es la facultada para conocer la impugnación formulada por Edgar

Calle Genes contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04712-00 5 2.1. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que la impugnación del fallo de tutela será resuelta por el «superior jerárquico correspondiente ». En consecuencia, para definir la autoridad competente en este asunto resulta necesario establecer cuál es el superior jerárquico del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.

2.2. Recientemente, en CSJ ATC2187-2026, al resolver un conflicto de competencia entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y Civil-Familia-Laboral del

2.2. Recientemente, en CSJ ATC2187-2026, al resolver un conflicto de competencia entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, suscitado con ocasión del conocimiento de la impugnación formulada contra una sentencia de tutela proferida por un juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras de Montería, esta Corte determinó que, tras la reorganización introducida por los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA24-12142 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad llamada a conocer de esos asuntos es el superior jerárquico funcional del despacho que emitió la decisión.

Explicó que dicho superior jerárquico debe establecerse conforme a la estructura prevista en los referidos acuerdos, mediante los cuales se reorganizaron los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Igualmente, precisó que la impugnación de los fallos de tutela debe ser resuelta por el « superior jerárquico correspondiente », deFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04712-00 6 conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Ese razonamiento resulta aplicable al asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto aquí también se controvierte la autoridad competente para conocer la impugnación formulada contra una sentencia de tutela proferida por un juzgado civil del ci rcuito especializado en restitución de tierras y, conforme al artículo 32 del Decreto

controvierte la autoridad competente para conocer la impugnación formulada contra una sentencia de tutela proferida por un juzgado civil del ci rcuito especializado en restitución de tierras y, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dicho recurso debe ser decidido por el «superior jerárquico correspondiente» de la autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia.

2.3. En ese sentido, conforme al artículo 4º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del mismo año, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería integra el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Por tanto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ostenta la condición de superior jerárquico funcional de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras pertenecientes a dicho distrito judicial.

3. En consecuencia, siguiendo la ratio decidendi expuesta en CSJ ATC 2187-2026 y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA2412141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24 -12142 del mismo año, el Circuito Judicial Civil Especializado enFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04712-00

7 Restitución de Tierras de Montería integra el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer la impugnación formulada.

Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer la impugnación formulada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer la

impugnación formulada por Edgar Calle Genes contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por aquel contra la Oficina de Registro de Instrume ntos Públicos de Montería.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Montería.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de estaFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04712-00 8 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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