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CSJ - ATC2414-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2414-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC2414-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02019-01

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación concedida contra el auto proferido por la Sala de Casación Penal el 16 de julio de 2026, de no ser porque se evidencia su improcedencia, como entrará a analizarse.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado Fredy Alberto Lara Borja presentó la acción de tutela de la referencia solicitando la protección de los derechos fundamentales de Miguel Arturo Castro Echenique. La Sala de Casación Penal el 2 de julio de 2026 concedió al reclamante el término de 3 días contados a partir de la notificación de esa decisión para que aportara poder especial que lo facultara para adelantar ese asunto o que expusiera las razones por las que «su asistido está en imposibilidad de promover la defensa de sus propios intereses».Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02019-01

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2. Luego, la Sala de Casación Penal mediante auto ATP1902-2026 del 16 de julio rechazó la acción de tutela , toda vez que en el plazo conferido el interesado no allegó respuesta alguna . Fredy Alberto Lara Borja presentó reposición frente a la anterior providencia, sin embargo, el fallador de primera instancia -el 11 de agosto de 2026- «[negó el recurso porque de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, no está

respuesta alguna . Fredy Alberto Lara Borja presentó reposición frente a la anterior providencia, sin embargo, el fallador de primera instancia -el 11 de agosto de 2026- «[negó el recurso porque de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, no está contemplado para el trámite de tutela]» . No obstante, concedió la impugnación frente a la decisión de rechazar la solicitud de amparo, al advertir que el mencionado abogado se encontraba inconforme con esa determinación.

II. CONSIDERACIONES

1. Para admitir la impugnación de una providencia, deben necesariamente cumplirse los presupuestos procesales de oportunidad, legitimación y procedencia. Este último alude a que el ordenamiento jurídico expresamente permita que el mecanismo pueda ser usado para cuestionar la determinación objeto de inconformidad.

2. Para analizar el requisito de la procedencia en el presente caso, cumple recordar que, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación puede ser presentada contra el fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación. Sobre el punto se ha indicado que, en las acciones de tutela,

Únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones porRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-02019-01

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desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del

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desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política» (CSJ ATC2022020 reiterado en ATC23872025).

3. Con fundamento en lo expuesto, se declarará inadmisible la impugnación concedida contra el auto ATP1902-2026 de 16 de julio mediante el cual se rechazó la acción de tutela.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación concedida contra el auto ATP1902-2026 de 16 de julio.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Comuníquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5AF0763F5E8D993976AF45694A6EB09791DA9D450FFBF2A9F2ACFFC3F099CCCC Documento generado en 2026-09-03

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