CSJ - ATC2493-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2493-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC2493-2026 Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00090-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata, respecto de la sentencia proferida el 5 de agosto de 20261, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por la Sala Civil - Familia - Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente la tutela promovida por el gestor contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor promovió acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, al considerar vulnerado su derecho
1 Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se envió el pasado 10 de agosto y la referida petición fue radicada el 13 siguiente.Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00090-01 2 fundamental al debido proceso, por la negativa de reconocerle agencias en derecho en la acción popular de radicado 63130311200120250016300.
2. El a quo declaró improcedente el amparo pretendido por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado el actor popular no sustentó l recurso
radicado 63130311200120250016300.
2. El a quo declaró improcedente el amparo pretendido por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado el actor popular no sustentó l recurso de apelación interpuesto contra el fallo criticado ; y añadió que, aun prescindiendo de esa falencia, los autos de 26 de febrero y 13 de marzo de 2026 se encontraban suficientemente motivados y le habían permitido al accionante acceder a los mecanismos ordinarios de impugnación.
3. La anterior decisión fue confirmada por esta Sala, mediante sentencia CSJ, STC14901-2026, porque el tutelante no sustentó el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia del a quo, omisión que dio lugar a su deserción y, con ello, el interesado desperdició el medio de defensa que había activado para reclamar la protección de sus derechos con base en el mismo reparo en el que soportó la acción de tutela.
4. En el término de ejecutoria, el gestor solicitó aclarar o adicionar el fallo de segunda instancia y presentó queja de ser procedente en derecho. Lo anterior, a fin de: i) se determine quién es el competente para tramitar su tutela; ii) se le comparta copia digital de su escrito inicial; iii) se indique si existe desconocimiento del precedente sentado por el mismo despacho en la acción popular 2021-00103-00; iv)Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00090-01 3 se certifique y haga constar si se negó el amparo de pobreza en esta actuación; v) se consigne si resulta ajustado a
3 se certifique y haga constar si se negó el amparo de pobreza en esta actuación; v) se consigne si resulta ajustado a derecho que el Juzgado tutelado se niegue a pronunciarse sobre las agencias en derecho, pues, en su criterio, los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 366 del Código General del Proceso ordenan concederlas de oficio cuando se ampara una acción popular; vi) se establezca la incidencia de unos pronunciamientos del Tribunal Superior de Medellín, según los cuales no procedería apelación contra el fallo que ampara una acción popular cuando se niegan agencias en derecho; y vii) se informe si existen quejas disciplinarias en contra de la juez tutelada o del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Salas Administrativa y Disciplinaria.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará las solicitudes de aclaración y adición por las razones que pasan a exponerse.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de partecuando existan «(...) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Por tanto, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre; de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad, pertinencia,Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00090-01
de un serio motivo de incertidumbre; de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad, pertinencia,Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00090-01 4 discernimiento o legalidad de las consideraciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración.
2.1. En consonancia con lo expuesto y analizada la petición formulada, no se observa necesidad de clarificar algún punto del fallo proferido por esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder.
En efecto, como se estableció en la sentencia, el gestor no sustentó el recurso de apelación en el término concedido en segunda instancia, lo que dio lugar a que se declarara su deserción mediante auto del 21 de abril de 2026, confirmado el 25 de mayo siguiente, con lo cual el interesado desperdició el medio de defensa ordinario que había activado para controvertir la negativa de agencias en derecho; por tanto, era necesario confirmar la determinación impugnada, que declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad.
Dichas consideraciones, de acuerdo con lo reclamado en las peticiones allegadas, son claras, pues el gestor ninguna ambigüedad o duda expuso en torno a lo decidido.
2.2. En consecuencia, no hay lugar a hacer aclaración alguna.
3. Sobre la petición de adición, el artículo 287 del
ninguna ambigüedad o duda expuso en torno a lo decidido.
2.2. En consecuencia, no hay lugar a hacer aclaración alguna.
3. Sobre la petición de adición, el artículo 287 del estatuto procesal vigente dispone que procede cuando unaRadicación n°. 63001-22-14-000-2026-00090-01 5 providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
3.1. En ese contexto, se advierte que lo requerido no encuadra con el propósito de esa figura, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente lo que se busca es controvertir la decisión y obtener un pronunciamiento de fondo sobre las agencias en derecho aspecto que la Sala no abordó precisamente porque el gestor, al dejar desierta la apelación por falta de sustentación, la relevó de estudiar de fondo esa inconformidad.
3.2. Por lo referido, no procede la adición solicitada.
4. Ahora bien, dado que contra lo decidido en segunda instancia no procede recurso alguno, de acuerdo con la normativa que regula el asunto, las presentes diligencias deben remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y
revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas frente al fallo CSJ, STC14901-2026.Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00090-01 6 SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, enviando las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, conforme se indicó en la parte resolutiva de la providencia de segund a instancia, y remítase al tutelante el enlace de acceso al expediente digital de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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