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CSJ - ATC2518-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2518-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2518-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00603-01

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la solicitud de nulidad presentada por Edward Fabián García González frente a la sentencia STC9545-2026.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó que se declare la nulidad del fallo mencionado, el cual fue proferido el 3 de junio de 2026, confirmando el fallo de primera instancia emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el accionante contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.

2. Manifestó que existió i) «DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR FUNDAMENTACIÓN EN

HIPÓTESIS NO ACREDITADAS», ii) «DEFECTO DE MOTIVACIÓN Y

DESCONOCIMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS», iii) «VALORACIÓN IRRAZONABLE DE LAS GARANTÍAS DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN», y, iv) «VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA». Razones por las cuales, además de la solicitud de nulidad de la sentencia, pidió que se ordenara «que se profiera una nueva decisión en la que se estudien integralmente los cargos constitucionales planteados, especialmente aquellos relacionados con la ausencia de traslado efectivo de la demanda y sus anexos y su incidencia en el ejercicio real y material del derecho de defensa».Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00603-01 2

efectivo de la demanda y sus anexos y su incidencia en el ejercicio real y material del derecho de defensa».Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00603-01 2

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». El artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso 1° del canon 135 ibídem- «tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».

Bajo esa línea, el inciso 4° ibídem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

2. En el caso concreto, el gestor solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por las razones anteriormente citadas, que se concretan en el presunto desconocimiento del núcleo esencial del derecho de defensa y contradicción, con fundamento en los mismos hechos

sentencia de segunda instancia, por las razones anteriormente citadas, que se concretan en el presunto desconocimiento del núcleo esencial del derecho de defensa y contradicción, con fundamento en los mismos hechos expuestos en el escrito de tutela y de impugnación.

Al respecto, se advierte la inviabilidad de lo requerido, pues el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada es algo subjetivo, no objetivo. Esto, desde luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional. En el punto, esta Corporación ha señalado que:Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00603-01 3 «Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (ATC6234-2015. Reiterado en ATC1050-2021).

3. Por lo demás, se destaca que los argumentos expuestos en la solicitud denotan la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente la decisión impugnada. Esto, por cierto, reafirma la inviabilidad de la petición.

4. En consecuencia, se rechazará de plano la

como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente la decisión impugnada. Esto, por cierto, reafirma la inviabilidad de la petición.

4. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, rechaza de plano la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante frente a la sentencia STC9545-2026. En consecuencia, por Secretaría cúmplase lo ordenado en dicha sentencia de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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