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CSJ - SC01-03-1972

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-03-1972
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1972

ES GACETA JUDICIAL Números 2352 a 2357 tinto, la apreciación que de las pruebas señalaSe rechaza en consecuencia el cargo. das por el impugnador, como generadoras de supuestos indicios, hizo el Tribunal. Por todas las razones expuestas, la Corte Sueich xma tpE r rin ad oee rl n d d o itc ne at a rr rc ei e isn r ot a ,a ca Cd vr oe ag ro rp, il o aa r ra seC c o i lr aóe t x ne p , a l pi rt c a e r a ca n t in r as a cc l v ir a és ói s nt a r da ez qla uo l en e rs ed ce du es rp q sa u o le a b nap l odr im ce aim c n aa i s ds ae t d re la aC n oJ d lu so os e t m ni b tc j i ei u naa s c, t i i ac y ie an op boS je rna e l ta oa n uo td m doe eb r lr ie dC a ra d es c a d uec ri d só e ol n a laR e C xei tpv l ri ú e al y. . dp er ue ib na st ani cn id ai .c ia Er si ta o s se t ieh na ey na enh ec eh l o pap ro tr i cul lo as r ju ae uc te o-s do er ld in Da ir si to r, i to pr Jo uf de ir ci id aa l dp eo r Boe gl otáT rib enu na el st e S pu rp oe cr ei so or . FILIACION NATURAL

nomía de juicio, según su personal criterio, con Las costas del recurso son de cargo de la parte sólo las salvedades que indica la primera de las demandante. sentencias que allí se transcribierori. Prueba testimonial.—La Ley 75 de 1968 suprimió los requisitos de estabilidad y notoriedad Si el Tribunal encontró que “la parte actora Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de las relaciones sexuales y reiteró el de la temporalidad de ellas exigidos por la Ley 45 ninguna prueba produjo en orden a establecer Judicial y devuélvase. de 1936. que la escritura acompañada a la demanda recoge un contrato aparente, al de renta vitalicia, José María Esguerra Samper, Ernesto Cediel y encubre uno oculto, la donación a título enAngel, Humberto Murcia Ballén, Aurelio Camateramente gratuito”, ello significa que, en su cho Rueda, Germán Giraldo Zuluaga, Alfonso Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación año de 1944, con todas las características de un concepto, las pruebas señaladas por la censura Peláez Ocampo. - Civil. —Bogotá, D. E., primero de marzo de concubinato, relaciones sexuales estables y noen este cargo carecen de valor indiciario; y esta mil novecientos setenta y dos. torias con Carmen Parodi Medina, quien a la apreciación no puede ser corregida por la Corte. Heriberto Caycedo Méndez, Secretario. sazón era soltera; que frutos de tales relaciones (Magistrado ponente: doctor Humberto Murcia fueron los nacimientos de Carlos Hugues, FariBalléñ). de Esther, Gustavo de Jesús, Alvaro José, Jaime Enrique y Alfonso Elías, ocurridos en esa Se decide el recurso de casación interpuesto ciudad, en su orden, el 28 de julio de 1945, 21 por uno de los demandados contra la sentencia de noviembre de 1949, 2 de enero de 1951, 6 de 5 de marzo de 1971, proferida por el Tribude mayo de 1952, 25 de octubre de 1954 y 12 nal Superior del Distrito Judicial de Valledude noviembre de 1955; que desde entonces aquél par en el proceso ordinario instaurado por trató a éstos como hijos suyos, asistiéndolos Carlos Hugues Pérez Parodi y otros contra los económicamente por lo cual era reputado por herederos de Carlos H. Pérez. el vecindario como padre de ellos; y que a la muerte de Pérez Corzo se abrió su sucesión en el Juzgado Civil de esa ciudad, proceso en el L El litigio. cual se ha reconocido interés jurídico a las personas demandadas.

1. Mediante libelo del 7 de noviembre de 1968 el citado Carlos Hugues Pérez Parodi, actuando 3. Oportunamente la demandada Inés Ahiren su propio nombre, y Carmen Parodi Medina, len Pérez contestó la demanda oponiéndose a en su calidad de representante legal de sus las pretensiones de los demandantes y negando menores hijos naturales: Jaime, Faride Esther, los hechos en ella afirmados, salvo el referente Gustavo, Alvaro y Alfonso Pérez Parodi, dea la apertura del juicio de sucesión del causanmandaron ante el Juzgado Civil Municipal de te, el cual aceptó. Los demás demandados reciValledupar a ““la sucesión”? de Carlos H.. Pérez, bieron notificación legal del auto admisorio de “representada”? por su hija legítima Inés Ahirla demanda, pero guardaron entonces, y duranlen Pérez Vargas y por sus menores hijos natute todo el trámite del proceso, absoluto silencio.

rales Alba Rosa, Josefina Cecilia y José Javier

4. Trabada así la relación jurídico-procesal Pérez Peralta, representados estos últimos por el Juzgado del conocimiento, que a la sazón su madre: natural Amira H. Peralta, a efecto de que se declarase que los demandantes son lo era el Civil del Circuito de Valledupar, le hijos naturales del de cujus para todos los efecpuso fin a la primera instancia con sentencia tos legales y se ordenase la anotación de ello de 23 de enero de 1970, mediante la cual acogió en las correspondientes partidas de nacimiento. las súplicas de la demanda.

2. Los hechos que los demandantes invocaron 5. Por apelación interpuesta por la demandacomo constitutivos de la causa petendi, quedan da Pérez Vargas, el proceso subió al Tribunal sintetizados en los siguientes: Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Que Carlos H. Pérez Corzo, muerto en Valleel que, por sentencia de 5 de marzo del año sidupar en diciembre de 1965, mantuvo desde el guiente, confirmó el fallo apelado e. impuso las

94 GACETA JUDICIAL Números 2352 a 2357 Números 2352 a 2357 GACETA JUDICIAL 95 costas a la apelante, quien propuso contra dicha nes sexuales estables y notorias entre Carlos H. la apreciación de la prueba testimonial ha imchos que narra; que no precisa quienes vivían providencia el recurso de casación que, ahora, Pérez y Carmen Parodi, por la época de la conperado en la legislación colombiana, para inferir en la otra parte de la casa que él afirma haberle se decide. cepción de los demandantes. que según dicho principio el juzgador, en esta arrendado a Pérez para habitarla con su concuPor encontrarlas más completas y razonadas, tarea, no goza de autonomía absoluta, asevera bina; que no menciona ““si esas relaciones fueron IL. Motivación de la sentencia impugnada. hace énfasis el Tribunal en las declaraciones que el Tribunal incurrió en evidente error de estables y notorias””; y que tampoco da las razode los testigos Moreno Cera y Soto Fuentes, a hecho, al dar por establecidas en el proceso, sin nes de por qué sostiene que los menores Parodi _1, Después de relatar los antecedentes del lilas cuales, dice el juzgador, “hay que darles estarlo legalmente, la existencia de relaciones eran sostenidos económicamente por el concutigio y el trámite de las instancias del proceso, veracidad porque ellos dan la razón de sus disexuales estables y notorias entre Carlos H. Pé- binario. Iguales o similares críticas hace el cencapítulo en el cual enumera, diseriminándolas, chos en cuanto hace relación a las circunstancias rez y Carmen Parodi, por la época de la consor al testimonio de Soto Puentes, agregando

todas las pruebas aportadas con la demanda y de modo, tiempo y lugar, pues, el uno manifiescepción de los demandantes. “Las declaraciones que ni éste ni el anterior, ni ninguno de los las pedidas dentro del juicio, nota el Tribunal ta que vivieron bajo un mismo techo en casa de que obran en autos —dice el impugnador— y demás producidos, dicen “si cada uno de los que para sustentar sus pretensiones los demansu propiedad que le fue arreridada directamente particularmente las dos que pone de resalto el hijos nacieron después de 180 días, contados desdantes acudieron a dos de las causales que para al señor Carlos Pérez, quien pagaba el arrienhonorable Tribunal, están ayunas de fuerza dede que empezaron tales relaciones, o dentro de la declaración judicial de paternidad natural do para vivir en ella con la señora Carmen Pamostrativa para acreditar el hecho indiciario de los 300 días siguientes a aquél en que cesaron”. consagraba la Ley 45 de 1936; las relaciones rodi y ambos deponentes, veían personalmenla iniciación, persistencia y continuidad de las 4. Acomete luego el recurrente el estudio de sexuales estables y notorias, y la posesión note viviendo en forma permanente y durmiendo relaciones sexuales. Y, particularmente, los helas declaraciones de Wenceslao Monsalve, Frantoria del estado de hijo, a que aludían los ordibajo un mismo techo a estas dos personas”. chos en que se basa la presunción del artículo cisco Molina Sánchez y Leonidas Acuña Martí- nales 4% y 5% de dicho estatuto. Y después de transcribir pasos trascendentes de 92 del Código Civil, es decir, las respectivas nez, no consideradas separadamente por el sen2. En seguida pasa el sentenciador a considichas declaraciones, afirma que de ellas ““irreconcepciones de los distintos hijos”. tenciador, para aseverar que son contradictoderar la primera de estas dos presunciones; y mediablemente se concluye que el señor Carlos 3. Seguidamente el impugnador emprende el rias; que no dan la razón de sus dichos; y que luego de exponer la doctrina consagrada por la Pérez vivió en concubinato público con la señora análisis crítico de los testimonios recibidos en sus afirmaciones contradicen las manifestaciones jurisprudencia respecto de los requisitos que Carmen Parodi Medina desde el añod e 1942 el proceso, más concretamente los rendidos por de los dos primeros. deben presentar las relaciones sexuales extrahasta el año de 1957 y que de esas relaciones Abraham Moisés Moreno y Rafael Soto Fuentes, matrimoniales para servir de fundamento a la nacieron los niños que los deponentes menciopara expresar que, según su contenido, no puede declaración judicial de paternidad natural, denan en sus testimonios”. darse por establecida la época inicial de las reIV. Consideraciones de la Corte. duce que en el caso sub lite ““se han reunido 4. Finalizando la motivación de su sentencia laciones sexuales a las que ellos aluden, límite las exigencias que configuran la causal 4% del dice el Tribunal que como de las causales invotemporal este que, agrega la censura, “si no se 1. Haciendo abstracción del defecto de técnica artículo 49 de la Ley 45 de 1936, pues el hecho cadas en la demanda, la atinente a las relaciodemuestra palmariamente, irrefragablemente, inde que adolece la demanda de casación, cual es

de que el señor Carlos Pérez y la señora Carnes sexuales prospera y da base suficiente para contrastablemente”? no podrá configurarse la la omisión absoluta de puntualizar el concepto men Parodi Medina vivieran bajo un mismo teacceder a la pretensión en ella deducida, es incausal consagrada por el ordinal 4? del artículo de la violación de las normas sustanciales cuyo cho en forma pública por un período que va necesario el estudio de la otra, es decir, la de 4% de la Ley 45 de 1936. ““Los dos testigos quebranto denuncia, deficiencia que por sí sola del año de 1942 a 1957 y que dentro de él naposesión notoria del estado de hijo natural. —añade— sitúan, con afirmación rotunda, el torna ineficaz la acusación, procede la Corte a cieron los hijos por ellos procreados, según rezan “inicio de las relaciones sexuales, en 1942. Ya examinar si el Tribunal incurrió o no en el error las exposiciones de los declarantes, es suficiente TIT. La demanda de casación. esto, de suyo, por su precisión y rotundidad, de hecho que el recurrente le imputa. para considerar que las calidades de estabilidad, resulta sospechoso. Habían transcurrido 28 Según se desprende de todo el desarrollo que notoriedad y temporalidad se han cumplido en 1. Con fundamento en la primera de las cauaños, nada menos, de un hecho que no tenía del cargo formulado expone el censor, el ataque el presente caso, ya que la frecuencia y la resales que consagra el artículo 368 del Código por qué grabarse tan indeleblemente en la mea la sentencia de segundo grado se hace estribar gularidad en el trato de dichas personas y lo de Procedimiento Civil, el recurrente formula moria de los testigos. Como también resulta sosen el yerro fáctico en que habría incurrido el

ostensible de esas relaciones sexuales, así como un solo cargo contra la sentencia de segundo pechoso, el que ambos testigos, afirmen conocer ad quem al dar por establecidas en el proceso, la verificación de los nacimientos de los hijos, grado. a la señora Parodi desde hace, exactamente, en primer lugar, las características de estables frutos de estas relaciones, en un lapso que comSuplanteamiento es del siguiente tenor: 30 años””. . y notorias de las relaciones sexuales invocadas prende los 180 y 300 días en las condiciones “Violación indirect-ade los artículos 472, 607 Estima el recurrente que estas declaraciones como fundamento de la pretensión principal deestablecidas por el artículo 92 del Código Civil, inciso segundo, 662, 665, 666, 667, 688 incisos 22 no son dignas de credibilidad, no solo por la sosducida en la demanda; y, en segundo término, y no habiéndose, además, demostrado por los y 3%, 697 y 702 del Código de Procedimiento Civil pecha que despiertan, sino también por cuanto la concepción de los demandantes dentro de demandados que en este lapso la señora hubiera como normas medio (correspondientes, mutatis los testigos “resultan convictos de falsedad”, ellas. interrumpido dichas relaciones al pertenecer a mutandis, a los artículos 187, numeral segúndo, desde luego que sitúanel inicio de las relaciones 2. Ha sido doctrina constante de esta Corpootro" u otros hombres, dan margen suficiente 194y 197, numeral 59,228, numerales 2% y 30, en el año de 1942, al paso que los demandantes ración la de que el fallador goza de discreta

para considerar que los demandantes son hijos 248 y 250 del nuevo éstátuto de Procedimiento en su demanda afirman, lo cual equivale a conautonomía para apreciar la prueba testimonial naturales del señor Carlos H. Pérez”. Civil, las que serían las normás medio). Y, en fesión, que se iniciaron en 1944, y, además, pory, por consiguiente, para formar su convicción

3. En apoyo de su conclusión, cita el ad quem consecuencia, indirectamente, del artículo 4%, que aún admitiendo el aserto de aquéllos, “mo en cada caso, apoyándola en ella o en la combilos testimonios de Wenceslao Monsalve, Abraham numeral 42 de la Ley 45 de 1936 y del artículo dicen en qué mes se iniciaron, si a comienzos, nación de ésta con otro u otros de los medios de Moisés Moreno Cera, Rafael Soto Fuentes, 92 del Código Civil, por error manifiesto de en la mitad o finales de dicho año”. prucba producidos en el proceso; y que, ante Francisco Molina Sánchez y Leonidas Acuña hecho””. Refiriéndose a la declaración de Moreno Cera, esta facultad de apreciación, no corresponde a Martínez recibidos dentro del proceso a instan2. A intento de fundarlo, el censor, luego de cuyo contenido sintetiza, asevera la censura que la Corte pronunciar nuevas o distintas conclucia de la parte demandante, para aseverar que detenerse en la exposición de las reglas inhereneste testigo no da la razón de por qué recuerda siones sino cuando la estimación del sentenciaETA A IN RIAS ERES CEA IE, PR E, CAS PA A A AA A PS

96 GACETA JUDICIAL Números 2352 a 2357 GACETA JUDICIAL 97

Números 2352 a 2357 a la naturaleza y realidad misma de los hechos para albergar la menor incertidumbre. Y como 92 del Código Civil. Y si este dato se lo sumitituyen soporte suficiente de la decisión, debe que las pruebas demuestran. son responsivos, exactos y completos, dichos tesmistra la copia del acta respectiva del nacimienseguirse que este aspecto de la censura tampoco El impugnante puede tener un criterio de timonios tienen virtualidad suficiente para deto, debe el fallador pregumir que el hijo es propuede alcanzar éxito. apreciación distinto del aplicado por el Tribumostrar la cohabitación marital, el amancebaducto de las relaciones carnales de su madre con nal, pero mientras éste no degenere ostensiblemiento o el concubinato de Carlos Pérez y Carel hombre a quien señala como padre'la corresPor lo dicho, se desestima el cargo. mente en arbitrariedad, no puede casarse el fallo men Parodi, y, por tanto, las relaciones sexuales pondencia de dichas relaciones con la época legal para proferir otro de diferente contenido, simque con los caracteres de estables y notorias de la concepción. plemente porque aquél, al ensayar un análisis llevan consigo esas situaciones. V. Resolución.

7. En el caso de este juicio, el Tribunal, aposutil y más severo de la prueba, no esté de 4. La Corte, examinadas las declaraciones de yándose en la presunción de derecho que consa_ acuerdo con el modo como el Juez aprecia los que acaba de hacer mérito, encuentra que la degra el citado artículo 92, determinó la época de En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema

hechos. ducción del Tribunal, en lo atinente a las cala concepción de los demandantes, no ciertade Justicia, Sala de Casación Civil, adminis3. Si los declarantes que en este proceso racterísticas de estabilidad y notoriedad de las mente de lo afirmado por los testigos sino de los trando justicia en nombre de la República de rindieron testimonio, muy particularmente relaciones sexuales, sacada con apoyo en ellas, datos que en relación con la fecha de sus naColombia y por autoridad de la ley, no casa la Abraham Moisés Moreno y Rafael Soto Fuentes no es contraevidentée con la realidad de los hecimientos arrojan las actas respectivas, que en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de mil que fueron los que en forma especial consideró chos que dichos testimonios exponen. Y consecopia expedida por el párroco de la Iglesia La novecientos setenta y uno (1971), proferida en el ad quem para apoyar su conclusión, de macuencialmente, que no incurrió en el error de Concepción de Valledupar se adjuntaron a la este juicio por el Tribunal Superior del Disnera enfática, precisa y sin vacilación alguna hecho que por este aspecto le atribuye el imdemanda con la cual se inició este proceso. trito Judicial de Valledupar. afirmaron tener conocimiento de las relaciones pugnador. La demanda de casación, como aparece del Costas del recurso a cargo del recurrente. sexuales que desde 1942 mantuvieron en Valle5. Pero aun en el supuesto de admitir que el extracto que en lo fundamental se ha hecho del dupar Carlos H. Pérez y Carmen Parodi, porcargo en ella contenido, ataca las consideracioyerro denunciado sí existe, porque, al contrario Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta

que “yo tenía una casa ubicada en la carrera nes que el ad quem hizo de la prueba testimo- “Armendáriz”, que hoy es la carrera 8? de esta d be i eralo aqu fe i rml aa r sese nt qe un ec ia l as im rp eu lag cn ia od nea s e sx ep xr ue as la e, s d ne onial, pero omite la impugnación en relación con Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. ciudad, y el señor Carlos Pérez me habló para fueron estables ni notorias, tal error carecería la prueba documental referida, que es también José María Esguerra Samper, Ernesto Cedael eq fu ee c tol e ya o rr se en d la a ra a rrl ea ndm éi ta yd alld íe vd ii vc íh a a élc as ca o, n y C are -n de trascendencia para casar el fallo del Tribum tio et ni ev o. d is cu hs ot en lat . ad jo ur r isd pe r udl ea ncd ie ac ,i sió ln a . acSi u, s acc io óm no dl eo Angel, Humberto Murcia Ballén, Aurelio Camanal, puesto que de acuerdo con lo preceptuado cho Rueda, Germán Giraldo Zuluaga, Alfonso men Parodi, pues yo le veía viviendo allí con un fallo por error de hecho manifiesto o error ella, y era el mismo señor Pérez quien me pagap deo r 19e 6l 8,n u ym ae ra vl ig en4 t e del e n ar ft eí bc ru el ro o 6 d% e d 1e 9 69l a qL ue ey fu7 e5 de derecho en la estimación de pruebas no puede Peláez Ocampo.

ba los arrendamientos””, “yo fui tan amigo del cuando en este juicio se trabó la relación proprosperar cuando se refiere solamente a una 0_ señor Carlos Pérez y de la señora Carmen Parocesal y por ende aplicable a él, han quedado algunas, en los eventos en que las demás consHeriberto Caycedo Méndez, Secretario. di e iba todos los días a tomar el tinto a la casa suprimidos los requisitos de estabilidad y notodonde ellos vivían”” , eomo lo expresa el primero; riedad que para las relaciones sexuales detero, como lo dice el segundo, porque “yo iba a la minantes de paternidad natural exigía la Ley casa donde ellos vivían en son de parranda y 45 de 1936. camaradería””, ““todo mundo aquí en Valledupar veía comer a Carlos Pérez donde Carmen Paro6. En lo que corresponde al aspecto de la cendi, lo veían dormir allí mismo, y a mí me consta swra que se hace descansar en la falta de prueba eso porque yo lo veía””, no puede atribuirse error del requisito de temporalidad de las relaciones de hecho al Tribunal cuando afirma que “hay sexuales, observa la Corte: que darle veracidad a estos testimonios porque Este presupuesto, requerido por el ordinal 4? ellos dan la razón de sus dichos en cuanto hace del artículo 4% de la Ley 45 de 1936 para que relación a las cireunstancias de modo, tiempo se estructure la presunción de paternidad natuy lugar”, desde luego que, como queda visto, las ral, reiterado luego por la Ley 75 de 1968 meatestaciones de dichos deponentes no están huérdiante el numeral 4 de su artículo 6%, exige la

fanas de fundamentación, como lo asevera el demostración de que el hijo haya nacido después. recurrente. de 180 días de imiciadas las relaciones, o dentro La precisión, claridad y concisión de las resde los 300 siguientes a aquel en que cesaron. Por - puestas permiten pensar que si la parte contra lo que hace a la primera de estas hipótesis, la la cual se oponen hubiera ejercitado el derecho aplicación práctica de dichos preceptos se traque al respecto le otorgaba el artículo 690 del duce en la necesidad de comprobar plenamente Código Judicial, las declaraciones en nada huque las relaciones sexuales, aunque no se sepa bieran disminuido, ni menos habrían perdido, con absoluta precisión el día o el mes de su inisu poder demostrativo; porque estos testigos escio, sí existieron en la época de la concepción taban deponiendo sobre hechos que por su notodel hijo, la cual infiere presuntivamente el juzriedad se habían expandido y difundido en el gador tomando por punto de partida para el medio social en que se produjeron, hasta el puncómputo de los ciento ochenta días la fecha to de que su ocurrencia no dejó en ellos campo del nacimiento, tal cual lo preceptúa el artículo

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