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CSJ - SC01-06-2001 [6606]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-06-2001 [6606]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D. C., primero (19.) de junio de dos mil uno (2001).-

Ref.: Expediente No. 6606

Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil Familia-, proferida el 19 de febrero de 1997 en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXX, KXAXKIKIIXX y XIXXX00XXX, herederos determinados de KXXXKXIXIXIXXXXXX y herederos indeterminados del mismo.

l. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), la

J.S5.B. Exp. No. 6606 1 Manizales en sentencia del 19 de febrero de 1997 (fls. 27 a 51 cd.6) lo confirmó por estimar que del material probatorio recaudado, no resulta procedente concluir que en el presente caso convergen los supuestos de hecho que configuran las causales impetradas.

6. Inconforme coan la decisión anterior, la actora formuló recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte. li. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Después de hacer un recuento del litigio y de la actuación procesal adelantada, el Tribunal Superior de Manizales precisa que por no observarse causal de nulidad y que los presupuestos procesales relativos a jurisdicción, competencia,

demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso están satisfechos, procede a decidir de fondo. Aclara luego el Tribunal que la acción propuesta se refiere únicamente a la filiación extramatrimonial, sin acumularle la petición de herencia, pues uno de los presupuestos de esta última es que la herencia esté ccupada por otra persona en calidad de heredero, lo que no ocurre en este caso en el que la sucesión del causante no se ha iniciado, por lo que no cabe la posibilidad de restitución de bienes a la demandante. J.S.B. Exp. No. 6606 6 A continuación señala que como lo analizó el a quo, al causante XXXXX no le sobrevive descendencia legítima, ni cónyuge, por lo que, solamente sus hermanas por línea materna, son las llamadas a sucederlo. También indica que la demanda se apoya en las causales contenidas en los numerales 4%. y 6”. del artículo 6”%. de la Ley 75 de 1968, y que respecto de la primera se deben acreditar las siguientes circunstancias: Que entre el demandado y la madre de la demandante hayan existido relaciones sexuales y que dichas relaciones hubiesen ocurrido durante el tiempo que según el artículo 92 del C.C. debió ocurrir la concepción, esto es, no menos de 180 días y no más de 300, contados hacia atrás desde la medianoche en que principia el día del nacimiento. Respecto a la segunda causal invocada, la posesión notoria del estado de hija, como lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, ésta consiste en que el presunto padre haya tratado al hijo como tal,

proveyendo lo necesario para su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos y el vecindario en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre, en virtud de ese tratamiento, posesión que debe durar por lo menos cinco años continuos, la que puede probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. En el presente caso dice el ad quem, con apoyo en el registro civil acompañado con la demanda, se estableció que la demandante fue inscrita como hija de XKIXOXAXXKX y XXXXXXXX, y que para efectuar tal inscripción se tuvo como antecedente la partida de bautismo expedida por la J.S.B. Exp. No. 6606 7 Parroquia de San Lorenzo de Supía (Caldas), en la que se lee una nota marginal que indica que fue reconocida por orden del Tribunal Eclesiástico de Pereira del 27 de octubre de 1967, sin que se hubiera podido conseguir dicha orden. De lo expuesto anteriormente, concluye el Tribunal que se encuentra acreditado que la demandante es hija de XXXXXXXX, y que en gracia de discusión, pues no obra en el proceso la prueba de la fecha verdadera, la actora nació el 30 de diciembre de 1953, por lo que la concepción debió ocurrir entre el 5 de marzo y el 2 de julio de 1953, y procede a continuación a examinar la prueba recaudada a fin de establecer si se configura alguna de las causales aducidas para reclamar la paternidad: XXXO manifestó que conoce a la demandante desde niña, que XXXXXXXX la reconocia como

hija y ésta a su vez le daba trato de padre, y así se conocía en la vereda, que la actora vivía en la casa de la madre del causante donde se crió y levantó pues en ella estuvo hasta cuando tenía unos 15 años. XXOCOW0XX no suministró ninguna información sobre la paternidad de la actora. JOOONNOCNNCONDNONCONM coanoció a la demandante desde pequeña pues fue amigo de XXXXXXXXX y conoció igualmente que éste tenía una cantina y vivía con XIXXX00X, madre de la actora, de cuya relación nació. Que el causante le suministraba alimentos y vestuario a XXXXXX, J.S.B. Exp. No. 6606 8 quien vivía con la señora XXXXXXX, madre de XXXXXXXX, que ésta no le fue regalada, sino que nació de su unión con XXXXXXXXX, que entre los dos se daban el trato de padre e hija y esta última atendía un negocio de objetos religiosos en el hospedaje en San Francisco, cuando su presunto padre no se encontraba. XXXXXXXX, “primo segundo del causante XXXXXXXX”, dice que la demandante es hija de éste, quien vivía con la madre de aquél, donde era tratada como nieta y KXXXXXXXXX la trataba como hija, que nunca oyó decir que la actora hubiera sido regalada al causante y por el contrario, cuando XXXXXXXX tuvo familia la llevó para el hospedaje en San Francisco y le regaló una casa que el declarante le vendió “para su hija”. » 0000000000670000001 manifiesta que conoció a XXXXX cuando tenía unos 15 años y que supo que XXXXX era su hija por información que recibió de XXXXXXXXX la

madre de aquél, con quien vivía la demandante, y que el causante era quien veía por aquella, por haber vivido en la misma casa, donde le daban el trato de hija y que nunca oyó decir que la actora era hija de crianza. KIXXXIXXIXXXXXX igualmente afirma conocer a XXXXXXXX desde pequeña, como hija de XXXXXXXX, quien la reconocía como tal y le daba a su madre XXXXX lo necesario para la subsistencia de la actora, quien vivía con ella, J.S.B. Exp. No. 6606 9 que además, en Supia se conoce a aquella como hija de XXX XXXXXXXX en su testimonio hace iguales declaraciones que los anteriores testigos, e indica además que XXXXOXXXXX fue quien llevó a la demandante a la casa de su madre XXXXXX. XIXXXXXIIXXXI00X al absolver el interrogatorio de parte, si bien aceptó conocer a la demandante desde pequeña por haberla llevado su madre a la casa, afirmó que XXXXX0XX cuando llegó a una cantina de su hermano XXXXXXXX, ya tenía la niña quien es hija de XXXXXXXXX con quien la madre convivió cuando “estuvo de puesto” en esa cantina, pero que no es hija de su hermano y negó que a la actora en su casa le dieran el trato de hija de XXXXXXXX, ni que la señora XXXXXXX la presentara como nieta, pues únicamente la llevó con ella porque estaba enferma, que su hermano no tuvo hijos y se casó con la señora XXXXXXXXXXX por interés. Indica que XXX0000XX le vendió a la actora una casa en Guamal pero que cree que no tiene documentos porque allí nadie tiene

escrituras. D 900090000008070000000048000091 XXXXX deciaró que cuando XXXXXXX llegó a vivir a Supía ya tenía la niña y se la entregó a ella para que la cuidara, pero como no le pagaba la devolvió y por tal razón la señora XXXXXX la llevó para su casa, porque le gustaba hacer favores, pero sin reconocerla como nieta. Agrega que su hermano XXXXXXXX no tuvo hijos y que era homosexual y no servía para tener familia, J.S.B. Exp. No. 6606 10 que no trataba a XXXXXXXX como su hija, ni proveía para su subsistencia, sino que sostenía la casa donde ésta vivía con su madre, corrobora la venta de la casa en Guamal y agrega que le había arrendado las residencias San Lorenzo, por las que tenía que pagarle arriendo a él directamente, pero que cuando estaba enfermo dijo que partieran esas residencias entre las tres hermanas porque no tenía quién le heredara. P 0.0040000000000( reiteró que XXXXXXXX había llegado a la cantina de su hermano con la niña y como estaba enferma de raquitismo, su madre XXXXXXXXX la recibió para cuidarla a cambio de un pago por parte de la madre, que no recuerda que XXXXXXXX le diera trato de hija ni que velara por ella, pues era XXXXXXX quien la sostenía y le daba estudio. Añade la declarante que fue la madrina de confirmación de la demandante, a petición de XXXXXXXXX, y su madre la madrina de bautismo, pero que ignora cómo la bautizaron. Confirma que su hermano dio en arriendo a la actora las

residencias San Lorenzo y ésta le pagaba y señala como padre de XXXXXXX a un señor XXXXXXX. IIKXXXXXXXXXXXOO0OXX — afirmó que vivía en la zona de tolerancia cuando XXXXXX llegó a la cantina de XXXXX e inició convivencia con él de la que nació la demandante, pero que por problemas personales la madre se tuvo que ir y la niña quedó con el presunto padre y éste la llevó donde su madre. Insiste en la convivencia entre el causante y la madre de la demandante y señala que cuando XXX enfermó, sus hermanas, tías de XXXXXXX no la dejaban verlo, que quien llevó J.S.B. Exp. No. 6606 11 a XXXXXX a a bautizar fue el mismo causante, porque era muy rezandero. XXXXXXX, madre de la demandante, dijo haber trabajado en la cantina de XXXXXXXXX, vecina a la de XXXXXXX y que cuando tenía 15 ó 16 años se trasladó a la cantina de éste e inició las relaciones y en 1952 quedó en embarazo. indica que en esa época el causante vivía con su esposa de quien no tenía hijos, que convivió con él 7 u 8 meses antes de quedar embarazada, durante el embarazo y luego de nacer la niña, pero que por un problema se tuvo que "volar” y XXXXXX se quedó con la niña y la llevó donde la mamá para que la cuidara. Manifiesta extrañeza de que la familia del causante desconozca que la actora es hija de XXXXXXXX cuando así la trataban en la casa de la señora XXXXX%XXXXX y que inclusive la esposa de aquél se enteró del nacimiento de la niña;

agrega que cuando regresó, el presunto padre se negó a devolverle la hija porque su madre se había encariñado con ella, y le exigió dinero como retribución por los cuidados que había tenido, por lo que resolvió dejársela. También dice que XXX le dio su apellido a XXXXXXXX en la Iglesia pero no en la notaría. JXIXXOO000XXX — afirma — que la demandante no es hija de XXXXXXXXX pues en los cuatro años que estuvo enfermo lo acompañó una muchacha de nombre XXXXWWXXXX y nunca llegó a decir que tuviera una hija, pues además a él no le gustaban las mujeres sino los muchachos, que no sabe qué relación tiene la actora con las residencias San J.S.B. Exp. No. 6606 12 Lorenzo y que no le conoció al causante ninguna propiedad en Guamal. IIDIO0000000000000000000000000XX, cuñada de la esposa de XXXXXXXXXX, manifestó que la demandante no es hija de éste pues a él no le gustaban las mujeres y que se casó con XXXXXXX por la plata, además, que cuando XXXXXXXX llegó a trabajar a la cantina ya la niña estaba “caminadorcita” y por pesar, la mamá del presunto padre se la llevó para su casa. JIXXXXXXXXIXXD00000X, amigo y compañero de negocios de XXXXXXXXXXXX0XXX a quien conoció por espacio de 30 años, siendo su confidente, pero nunca le comentó que tuviera hijos, solo le manifestó que no le gustaban las mujeres y que sus herederas eran sus hermanas, dice no saber nada de los padres de la demandante, ni de la casa que KXKIXXKAKIIKIKIXXX le vendió a aquella.

JCOC0O0MXX afirma que cuando la enfermedad de XXXXXXXXX supo por éste que no tenía hijos y solamente XXXXXXXX su sobrina lo atendía, que no le conoció relación con otra mujer diferente a su esposa XXXXX, pues se decía que le gustaban los “pollos”, que XXXXXXXXXXXX fue criada por la señora XXXXXX pero no sabe de dónde salió ni por qué fue a parar a esa casa. XONOO000000000XX . dice que aunque no conoce a XXXXXXXX/XXX le consta que vivía con un J.S.B. Exp. No. 6606 13 señor llamado XXXXXXX, que la actora no es hija de XXXXXXX pues le pagaba arriendo en las residencias que tenía y quien nunca le llegó a comentar de sus relaciones con la madre de la demandante, y que además, en el pueblo se decía que al causante no le gustaban las mujeres y se había casado por interés. JIOOO0O0N0O00X dijo constarle que la actora no es hija de XXXXXXXXX porque éste se lo dijo, que a XXOOXX la conoció viviendo en la zona de tolerancia de Supía y que no se dio cuenta de sus relaciones con el causante, que la madre de éste tenía a la niña porque le daba pesar y por eso la sostuvo hasta que XXXXXXX le compró un inmueble a XIXXXXXXX y se fue de la casa. Del análisis de estas declaraciones concluye el ad quem que, como lo expuso el a quo, no obra en el proceso la prueba fehaciente de las relaciones sexuales entre XIOOOMX y XXXCOCWCOXX durante la época en que pudo ocurrir la concepción de la demandante, pues si bien

XINNNCODNMOONOOOCNM declara sobre este hecho por haber vivido en la zona de tolerancia de Supía, no es precisa y trata de ubicarlo en la época anterior al matrimonio con XXXXX, el que se celebró en mayo de 1950, refiriéndose además a convivencia entre los dos, cuando la misma XXXXXXX manifestó que XXOOXX vivía con su esposa. Igualmente declara sobre este hecho XXXXXXX, quien para la época del nacimiento de la actora debía tener 11 ó 12 años, por lo que no puede decirse que su dicho sea responsivo. J.S.B. Exp. No. 6606 14 Agrega el ad quem que respecto a los cuidados que le prodigó a la actora, XXXXXXX, madre de XXXXX, según manifiestan las demandadas, tal situación obedeció a que dicha señora le tenía pesar, además de que XXXXXXX le pagaba por cuidarla y solamente un testigo, XXXXXXXXXX, dice que fue el mismo XXXXXXXX quien la llevó, sin que esta afirmación tenga respaldo en otro testimonio, pues no explican porqué la demandante se ubicó con esta familia, además de que la misma madre de XXXXXXXX dijo que cuando ella fue a reclamar a su hija, XXXXXXXXXX le exigió dinero en retribución de los cuidados que con ella habían tenido, lo que “no armoniza con la posición de un padre y a su vez ratifica el dicho de las demandadas en cuanto a que XXXXXXXX pagaba para que le cuidaran a la niña”. Considera el Tribunal respecto de la otra causal invocada, el trato de padre e hija y haber velado el primero por la segunda, directamente o por medio de su madre, mientras la actora vivió con la familia XXXXXX, hasta la edad de 14 0 15

años, que si bien algunos testigos afirman que se trataban en términos de relación filial, no precisan en qué consistieron los actos positivos indicativos de tal trato, pues se observa por el contrario, que para los años 1954 ó 1955, cuando la actora tenía un año o año y medio, XXXXXXX residía en Supía con su esposa y XXXXXXXX, quien vivía de su trabajo, fue quien le dio estudio en la escuela a XXXXXXX, pero sin concretar que fuera el presunto padre quien asumiera sus gastos de subsistencia y educación. J.S.B. Exp. No. 6606 15 Agrega el Tribunal que desde cuando la demandante salió de la casa de XXXXXXX y hasta unos 4 6.5 años antes de la muerte de XXXXXXXX, ocurrida el 4 de septiembre de 1993, no se hace referencia a la situación social y familiar de la actora, pues si bien algunos testigos refieren que XXXXXX le vendió una casa, XXXXXXXX dice que fue donación por ser su hija, y las demandadas ratifican la venta sin explicar el motivo y advierten que en Guamai nadie tiene escritura de los inmuebles. Además de lo anterior, los declarantes afirman que las residencias u hospedajes, al parecer de XXXXXXX son administradas por la actora, pero sin ubicar la época y situaciones específicas que dieron origen a tal hecho y solamente XXXXXXXXX dice que el causante se los donó por ser su hija, mientras que las demandadas indican que le fueron entregados por su hermano en arrendamiento y XXXXXXX le pagaba un canon, el que siguió recibiendo XXXXXXXXXXXX, su sobrina, desde cuando XXXXXXXX se enfermó y en época

anterior a su deceso. Concluye entonces el Tribunal que, con base en el conjunto de pruebas examinadas, no se puede decir que convergen los supuestos de trato, fama y tiempo requeridos para que se pueda declarar el estado que se reclama, como tampoco aparece la prueba de la aceptación y consecuencial presentación de la demandante como hija de XXXXXXXXXXXX ante los amigos, familiares y el vecindario en general, ni de que aquel hubiera proveído a su subsistencia y educación en forma pública y notoria que diera cuenta de la relación familiar. J.S8.B. Exp. No. 6606 16 Con fundamento en el anterior análisis, el ad quem considera que el juzgador de primera instancia no incurrió en el yerro que le atribuye el apelante en relación con el deficiente examen y la indebida valoración de las pruebas recaudadas, y en consecuencia confirma la sentencia impugnada. lll. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casación, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P.C., los cuales se despacharán conjuntamente por tener elementos comunes.

PRIMER CARGO : El recurrente considera la sentencia del Tribunal violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: artículos 105, 106, 88, 89, 90 y 91 del Decreto 1260 de 1970, por aplicación indebida, y los artículos 1%. y 20 de la Ley 45 de 1936; artículos 6”. y 10". de la Ley 75 de 1968, y artículos 1321 a 1323 y

961 y siguientes y concordantes del C.C, por falta de aplicación. Para sustentar el cargo el casacionista señala diversa jurisprudencia de esta Corporación en la que se indica que la fecha de nacimiento de la demandante y la identidad de la madre en los procesos de paternidad natural solamente es J.5.B. Exp. No. 6606 17 exigible en aquellos en los que se invoca la causal de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la época en que pudo darse la concepción, y agrega que sería necesario agregar a estas relaciones, el trato que este Último daba a aquella durante el embarazo y parto. Considera que sobre este Dpunto son transparentes tas 1 decliaraciones de KIVIXXIIA, KXK HIAIIXX, KXXIOX PO 000000004 la demandante, las demandadas pO.0.000000000000001 y VIXXAKAIKIXKAXXX, KIXXKIXIXIXXKXKXKIXXXXX y sobre las que recae el error de hecho en su apreciación por parte del ad quem. Señala el censor que hay acuerdo en que cuando se invoca la causal de las relaciones sexuales para que se declare la paternidad natural es indispensable demostrar: a) el nacimiento de quien impetra la acción, su fecha y la identidad de la madre; b) La ocurrencia de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del demandante; y c) Que dichas relaciones ocurrieron durante la época en que de conformidad con el artículo 92 del C.C., debió tener lugar la concepción, supuestos de hecho que corresponde probar al actor a fin de obtener sentencia favorable a sus pretensiones.

Indica el casacionista que la sociedad en que nos movemos al reconocer la personalidad, también tiene que aceptar la desigualdad, pues al tratar de establecer la igualdad entre los seres humanos se suprimen las peculiaridades individuales, cuando los tipos humanos, en lugar de J.S.B. Exp. No. 6606 18 estandarizarse debían diversificarse y mantener las diferencias constitucionales “merced al género de educación y sabiduría de los hábitos de vida, diferencias entre cada pueblo...”, para que según las costumbres e idiosincrasia, calificar sus actitudes “como el de limitarse a asentar o registrar en una Notaría un acta de nacimiento sin hacer las indagaciones que se reguieren por parte del funcionario correspondiente y, después cargar con semejante peso ante la justicia por parte del sujeto pasivo”. Afirma el recurrente que cualquier persona, en cualquier tiempo puede reclamar la declaración judicial para ser reconocido como hijo de determinado padre, sin que se precise probar su nacimiento y sus circunstancias, ni su condición de hijo natural de una determinada mujer, sino que únicamente debe demostrar alguna de las causales señaladas en la ley y esgrimidas en el proceso, y para el caso de las relaciones sexuales, la prueba de la fecha del alumbramiento y que la identidad de la madre se exige, no como requisito de la pretensión de paternidad en sí, sino, “como una imposición definida del factum de la causal respectiva”. no como prueba del estado civil sino para demostrar que la mujer que tuvo el trato personal y social con el presunto padre en la época señalada en el artículo 92 del C.C., fue quien tuvo el hijo.

Agrega que la pretensión de paternidad extramatrimonial constituye el ejercicio de un derecho de la personalidad, pero que el ejercicio de este derecho no presupone un título previo de estado pues la ley no ha impuesto que para demandar ante los tribunales la fijación de la paternidad natural J.S.B. Exp. No. 6606 19 sea requisito sine qua non haber.definido su maternidad y contar con la prueba idónea de ese estado civil, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido de manera nítida el estado civil en sí, de su prueba, como también el estado civil de sus efectos personales y patrimoniales, y el estado civil en cuanto a “presupuesto de la pretensión deducida en juicio de los hechos mismos de los cuales deriva (Artículo 2”. del Decreto E. 1260 de 1970) en la medida que son integrantes y del factum de una disposición que contiene derechos no fundados en él o que no son consecuencia suya, circunstancias en ese sentido (Casación 22 de Marzo de 1979)”. Después de transcribir la definición de estado civil y citar apartes de jurisprudencia y de doctrina sobre el tema, reitera el casacionista que el estado civil es una consecuencia establecida por la ley, una situación jurídica que deriva de unos hechos determinados, con efectos plenos. Así, el parto, el reconocimiento del hijo, el matrimonio, la defunción de una persona, actos básicos determinantes de status, despliegan su eficacia desde que ocurren, independientemente de su conocimiento por alguna persona en concreto y de su anotación o de su transcripción, o de la misma sentencia dentro del registro

civil. Considera que una vez efectuada la inscripción con todas y cada una de sus características, las copias de ésta se exigen con fines probatorios para demostrar el estado civil, dada la importancia social de los hechos que están sujetos a registro. Indica el recurrente que para el presente caso, la anotación de la partida de bautismo se efectuó cuando la J.S.B. Exp. No. 6606 20 demandante tenía 22 días de nacida, en la que figura como hija del causante XXXXX ,POOOXXXX y como madrina su abuela paterna XXXXXX)OXXXX, quien por lo tanto da fe, esto es, acepta que su hijo es el padre de la criatura, documento que no es dubitativo ni falsc, además de que en 40 años que vivió KXXXXXXXXX a partir de dicha inscripción, nunca intervino en la Parroquia sobre el particular, por cuanto su propia madre sabía de su paternidad y así lo aceptó, a tal punto que quiso ser la madrina de bautizo y quien además tuvo a su nieta durante 15 años en su casa, como lo aceptan las propias demandadas, y una de ellas, KXXXXXXXXXXXXX, fue su madrina de confirmación y además afirma que la madrina de bautismo fue su propia madre. Con apoyo en doctrina foránea que cita, el recurrente reitera que, ni la partida de bautismo de la demandante, ni su registro civil, tuvieron contradicción en el proceso, ni fueron declaradas falsas y ante la misma familia del presunto padre tuvo pleno asentimiento, por lo que puede decirse que cuando aconteció el nacimiento de la demandante y mucho antes, la señora XXXXXX hacía vida 1marital con KIXXXXXIXKXXX000X, como lo afirmaron XXXXXXXXXXXXX,

KIVIIJIXIJIDAX y XXIXXXXJDDNX Agrega que el Decreto 1260 de 1970 en su artículo 19%. afirmó la indivisibilidad del estado civil, esto es que el estado civil de una personaes uno y el mismo, tanto para ella como para todos los demás, tanto propios como extraños, sin que interese su germen, pues “es aberrante tan solo pensar que se puede ser hijo Iégítimo frente a sus padres y natural respecto de J.5.B. Exp. No. 6606 21 otra persona; vivo frente a alguien y muerto para otros; hijo natural de determinada madre, para si solamente o apenas frente a ella, e hijo de madre desconocida frente a los demás”. Señala por último el recurrente que el ordenamiento civil colombiano da a las actas, folios o partidas del registro civil fuerza probatoria frente a todos, pueden ser utilizados como prueba para todos y contra todos, como lo señalan Colin y Capitant en su obra.

SEGUNDO CARGO: El recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de ley sustancial, los artículos 397, 398, 399 del C.C.; los artículos 19%., 6%., Ley 45 de 1936; artículo 6%. numeral 4%., 99. y 10%. de la Ley 75 de 1968.

Para sustentar el cargo el casacionista comienza por señalar que el testigo es un elemento de prueba, pero que es un instrumento vivo, inteligente y autónomo al que hay que tomar tal cual es, por lo cual es trascendental examinar y comprobar sus resortes e intentar destruir sus inexactitudes, lo que no es simple y es tarea del juzgador examinar el aspecto intelectual, afectivo y psíquico de ellos.

Considera como un problema angustioso extraer la verdad de un testimonio y que nunca habrá demasiada luz para resolverlo, porque no sabe si puede basarse en las J.S.B. Exp. No. 6606 22 explicaciones dadas por él, pues la palabra del testigo está provisionalmente en duda hasta que se determine su valor. Añade que al repasar el proceso se observa lo heterogéneo de las declaraciones rendidas: unas son declarativas, otras de acertamiento o fijación, otras de carácter constitutivo, algunos se refieren a las relaciones de familia, otros a aspectos patrimoniales, a la radicación territorial del sujeto 0 a simple referencia, lo que conlleva al análisis de las funciones relativas al parentesco y a tener en cuenta que las únicas herederas del de cujus son las tres demandadas y los testigos citados por ellas son sus familiares con una excepción. Transcribe el recurrente el numeral 6”. del artículo 6”. de la Ley 75 de 1968, lo mismo que el 92 y el 399 del C.C., y cita al tratadista Antonio Rocha sobre qué se entiende por testimonio, tratadista que recalca que es una declaración de quien no tiene interés en el negocio, ni por parentesco ni por interés económico, pero, añade el casacionista, si se estudian las diferentes declaraciones rendidas por las demandadas, herederas del presunto padre, se observa que “es clásica la mitomanía desarrollada por las demandadas, fantasiosas sus exposiciones”, pues XXXXXXXXX acepta que XXXXXXXXX le mandaba carne y mercado a su madre, mientras que XXXXXXXXXX afirma que su madre no necesitaba que le dieran nada, y que XXXX no le

ayudaba con nada; esta declarante también afirmó que la madrina de confirmación de la demandante había sido ella, pero que la de bautismo no sabía quién era, para señalar más adelante, en la J.5.B. Exp. No. 6606 23 misma declaración, que la madrina de bautismo había sido su mamá. El casacionista transcribe el artículo 217 del C. de P.C. relativo a los testigos sospechosos y reitera que las declarantes demandadas son herederas del presunto padre quienes entrarían a gozar de la herencia de su medio hermano KXXXXXXXXXXXXX y a quienes citaron al proceso como testigos, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, sus primos hermanos, XXXXXXX, quien convivió con XXXXXXXXXXXX y tuvo dos hijos, XXXXXXXXXX, casada con un hermano de la esposa legítima de XXXXXX, XX)XXXX000XXXX, quien manifestó no saber nada, y XXXXXXXXX, quien dijo que la demandante llegó a la casa de XXXXXXXXXXX “ya gateadora” y que al presunto padre no le gustaban las mujeres sino los “pollos”. Señala el censor que algunos de estos testigos indicaron que el causante era homosexual e incapacitado para tener familia, pero lo cierto es que hay homosexuales mixtos que les gustan los hombres y las mujeres, 0 al menos lo hacen para disimular y también hay muchos que hacen vida marital con su legítima esposa con muchos o pocos hijos, además de que en el expediente hay pruebas de que el señor XXXXXXXXXXXXXXXX fuvo una hija con su esposa, la cual murió, como lo - afirma XIXXIXXIXIX000XX; por lo tanto, no cabe duda que el presunto padre sí podía engendrar hijos, lo mismo que vivir con una mujer

así fuera por interés. Señala el casacionista que los testigos arrimados por la parte demandante son enfáticos en testimoniar J.S.B. Exp. No. 6606 24 que la demandante es hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXX, quienes vivian en una sola pieza y que aquel pagó los cuidados en el embarazo y trataba a XXXXXX como hija y estaba pendiente de ella, que le costeaba todo lo necesario pararopa, estudio y sostenimiento. Pasa entonces el censor a analizar el trato, la fama, el tiempo y la publicidad como elementos estructurales de la segunda causal impetrada. En relación con el primero reitera que lo corroboran los testimonios de XXXXXXXXXXX00X KXAXKKIXKIXX, KXIXXXXXXXX, quienes señalan que XXXXXXX y XXXXXXXX vivían en una sola pieza como pareja, que el causante veía por la niña suministrándole todo lo necesario y la aceptó como su hija, que la familia del causante nunca la discriminó y la trataron como su hija. Respecto a la fama indica el recurrente que también se deduce de las declaraciones de los testigos señalados y con citas doctrinales señala que la prueba del concubinato importa necesariamente la de hechos que delaten, desde el punto de vista externo, la existencia del vínculo sexual constante, durable y firme, prueba que debe condicionarse, según se trate de concubinato público o de relaciones menos conocidas como sería en las que no hay comunidad de habitación. Respecto a la notoriedad, cita a esta Corporación en sentencia en la que se afirma que sobre este punto lo que importa no es la multitud que co

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