CSJ - SC03-11-1952 - [167]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-11-1952 - [167]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 167 de 1952
EL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE UNA
PRUEBA, NO DETERMINA POR SI SOLO LA CASACIÓN DEL
FALLO. — DEBE DEMOSTRARSE QUE A CONSECUENCIA DE LA
VIOLACIÓN DE LA NORMA PURAMENTE PROBATORIA, SE HA INFRINGIDO OTRA SUSTANTIVA La Corte, de manera constante y uniforme ha venido repitiendo el concepto de que, sin desconocer a los preceptos puramente probatorios linaje sustantivo, los priva, sin embargo de entidad suficiente para que su solo quebranto incida en la prosperidad de un recurso de casación. La falta de cita de las disposiciones de orden sustantivo violadas, impide la prosperidad del recurso, por no haberse mencionado el precepto de tal naturaleza quebrantado y el concepto de su violación. La infracción de normas adjetivas genera el error de derecho en la apreciación de determinada prueba, que cuando incide en la violación de un texto legal sustantivo origina la primera causal de casación de las indicadas en el artículo 520 del C. J. Cuando se acusa un fallo por la causal primera de las enumeradas en el referido precepto, por indebida apreciación de pruebas, se requiere la demostración de haberse incurrido en error de derecho o de hecho manifiesto, al través de la equivocada apreciación de una prueba, o de su falta de apreciación, error que ha conducido a la violación de ley sustantiva, que ha de citarse.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2121 y
2122
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
PETICIONARIO:
María Luisa Álvarez y otros
MAGISTRADO PONENTE:
MANUEL JOSÉ VARGAS
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre tres de mil novecientos cincuenta y dos. Antecedentes Ante el Juez Civil del Circuito de Tuluá, Departamento del Valle, la señora Evangelina Mendoza propuso demanda de reivindicación contra María Luisa Álvarez y otros, para que se declare que es propietaria de una zona de terreno urbano, de señalada extensión, que ocupan los demandados, a fin de que se condene a éstos a restituírsela, con sus frutos y demás prestaciones, designándolos como poseedores de mala fe. Se funda la acción entablada en que la señorita Mendoza es dueña de lo que reclama, por adjudicación que se le hizo en la mortuoria de Moisés Mendoza, y que la posesión material de tal territorio le fue arrebatada por María Luisa Álvarez y Laura Saavedra, desde hace dos años. Que no obstante haberse verificado la división material de la herencia y señalado a cada cual su porción, los demandados ocupan lo que le fue adjudicado a la demandante. Sentencia de primera instancia El señor Juez del conocimiento pronunció fallo con fecha ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, declarando probada la excepción de petición de un modo indebido, porque a su juicio, era lo legal demandar en particular a cada una de las personas señaladas en el libelo y no a todos en general. La sentencia recurrida Por apelación del anterior fallo, los autos fueron remitidos al
Tribunal Superior de Buga, donde con fecha primero de febrero de mil novecientos cincuenta, se pronunció sentencia en que se revoca la apelada y se condena a los demandados a la entrega del bien que se reivindica, con sus respectivos frutos. Declara el Tribunal, que por la señorita Mendoza se probó su derecho de dominio con respecto a la zona urbana que se discute. En desacuerdo con tal decisión, los perdidosos recurrieron ante la Corte. El recurso Con fundamento en el motivo primero de los señalados en el articulo 520 del C. J., proponen los recurrentes el cargo de violación de los artículos 702, 722 y 730 del Código de Procedimiento Civil, por errónea apreciación de pruebas que dio lugar —dicen— al desconocimiento de la excepción perentoria de petición de un modo indebido. Señalan como pruebas mal apreciadas, la inspección ocular y el dictamen pericial practicado en el pleito, y algunas declaraciones de testigos, que se indican. Sostienen que la exposición rendida por los expertos en el proceso, hace plena prueba, pues contiene un concepto uniforme y razonado sobre hechos sujetos a los sentidos. Indica como violado también el artículo 722, en cuanto a la errada apreciación de la prueba testimonial, que dice subestimó el juzgador, con violación de los artículos 601 y 702 del C. J. Para resolver, se considera: La sola enunciación del cargo, conlleva el fracaso del recurso. Esta Sala, de manera constante y uniforme, ha venido repitiendo el concepto de que, sin desconocer a los preceptos
puramente probatorios linaje sustantivo, los priva, sin embargo, de entidad suficiente para que su solo quebranto incida en la prosperidad de un recurso de casación. La falta de cita de las disposiciones de orden sustantivo violadas, impide la prosperidad del recurso, por no haberse mencionado el precepto de tal naturaleza quebrantado y el concepto de su violación. La infracción de normas adjetivas genera el error de derecho en la apreciación de determinada prueba, que cuando incide en la violación de un texto legal sustantivo, origina la primera causal de casación de las indicadas en el artículo 520 del C. J. Cuando se acusa un fallo por la causal primera de las enumeradas en el referido precepto, por indebida apreciación de pruebas, se requiere la demostración de haberse incurrido en error de derecho o de hecho manifiesto al través de la equivocada apreciación de una prueba, o de su falta de apreciación, error que ha conducido a la violación de ley sustantiva, que ha de citarse. En sentencia de cuatro de mayo de 1946, publicada en el Tomo LXVI, número 1968, página 640, dijo esta Sala: "Ninguna de las disposiciones que el recurrente cita como infringidas por la sentencia del Tribunal es de naturaleza sustantiva en el sentido que a esta calificación se da en el numeral 1° del artículo 520 del C. J., esto es, que otorga o reconoce un derecho, y cuya violación es el motivo de casación allí establecido y definido. Tales preceptos en cuya trasgresión se funda la demanda de casación son meramente procesales y de carácter modal unos, que
se limitan a señalar el camino que ha de seguirse para obtener el reconocimiento judicial de los derechos; y otros contentivos de reglas para la producción de una prueba y determinantes de su mérito o valor demostrativo. Muchas veces se ha repetido que la errónea apreciación de pruebas judiciales no es por sí causal de casación, sino un medio por el cual puede llegarse al motivo, que es la violación de la ley sustantiva. Cuando esta infracción se hace provenir de equivocada apreciación probatoria, es indispensable que la acusación no se detenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es preciso citar la ley sustantiva que se considera infringida, que es con la que debe hacer la Corte la confrontación de la sentencia. Sin este complemento el cargo queda a medio camino e inútil. Y esto aún tratándose de error de derecho por haber el Tribunal desoído las disposiciones legales reglamentarias de la prueba y de su estimación y alcance, disposiciones éstas cuya cita, que indudablemente contribuye a dar luz cuando se hace, no es necesaria, y cuyo quebrantamiento, cíteselas o no, es lo que constituye precisamente el error de derecho en su apreciación. La calidad sustantiva que siempre se ha reconocido á las disposiciones que consagran la estimación obligatoria de determinadas pruebas, sustantividad de carácter procesal en el sentido de importancia como medios de demostrar el derecho, no basta para tener por satisfecha la exigencia que impone la ley al recurrente de señalar la disposición propiamente sustantiva, porque como se acaba de decir, la inexacta apreciación jurídica de la fuerza o eficacia de un
elemento de prueba, es apenas constitutiva de error de derecho, mediante el cual llegó el sentenciador a una equivocada conclusión sobre la cuestión de fondo debatida en el juicio. Dentro del mecanismo técnico de la causal primera de casación, cuando la violación de la ley proviene de apreciación errónea de pruebas de pruebas, podría llamarse a la del correspondiente artículo que fija el mérito probatorio violación medio, porque de ella, una vez demostrada, hay que deducir todavía el quebrantamiento de la que propiamente llama el artículo 520 del C. J. ley sustantiva, y que es el único motivo que da acceso a la casación". Basta lo dicho, para que no prosperen los cargos presentados contra el fallo que se estudia. Sentencia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha primero de febrero de mil novecientos cincuenta. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente. Pablo Emilio Manotas — Luis Enrique Cuervo — Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas, El Secretario, Hernando Lizarralde.