CSJ - SC05-09-1951
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-09-1951
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR—EL JUEZ
DEBE DEJAR CONSIGNADO EN ESTAS A CTAS SU CONCEPTO, YA
DIRECTAMENTE, YA HACIENDO SUYO EL DICHO DE LOS TESTIGOS O
ACEPTANDO EL DE LOS EXPERTOS, CUANDO ESTOS INTERVIENEN —
LA SOLA NEGATIVA DEL DEMANDADO DE NO TENER LA COSA
REIVINDICADA COMO POSEEDOR, NO ES SUFICIENTE PARA OUE NO
PROS PERE LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA — CUAL DEBE SER EN ESTOS CASOS LA PRUEBA DE LA POSESIÓN 1—La Corte en varias ocasiones ha puesto de manifiesto el alcance de las actas de inspección ocular, en el sentido de estimarlas como plena prueba de los hechos y circunstancias observados por el juez, pero siempre y cuando que las conclusiones o constancias consignadas en este acto procesal o judicial, constituyan el resultado de las apreciaciones personales y directas del mismo, respecto de las objetividades de la cosa materia de la diligencia, pues, si para la apreciación de esos hechos y circunstancias, es necesario y conveniente el auxilio o cooperación de expertos, la eficacia de la prueba queda subordinaba a la del dictamen de los expertos cuya intervención se ha estimado como indispensable. 2—De las enseñanzas de los artículos 724 y 727 del C. J. ha deducido la jurisprudencia que dos son los elementos o extremos que deben concurrir en la diligencia de inspección ocular para su completa eficacia probatoria: el examen 'propio visu" que hace el juez, de las cosas objeto de la controversia, y la
apreciación y reconocimiento de su estado actual. En tal virtud, el juez, en el acta en que se haga constar la diligencia correspondiente, debe dejar consignado su concepto, ya directamente, ya haciendo suyo el dicho de los testigos o aceptando el de los expertos, dado en forma de dictamen, cuando la diligencia se practica en esta última forma. No pueden considerarse como prueba de la inspección ocular las simples disertaciones de las partes litigantes y las exposiciones de testigos, que el juez se limita a escuchar pasivamente sin que se produzca su concepto sobre el estado actual de las cosas o hechos motivo de la diligencia de inspección ocular. 3—Como lo dijo la Corte, en sentencia publicada en los Nish. 2048-2049, Tomo LXII, de la GACETA JUDICIAL, "De la acción reivindicatoria responde el poseedor actual de la cosa singular o de la cuota determinada pro indiviso de cosa singular materia de aquélla. Si quien la ocupa niega tener ese ánimo, sencillo sería que toda acción reivindicatoría se frustrase, si esa sola negativa del demandado bastara como prueba de la falta de ese elemento, sin el cual, como queda dicho, no puede reputársele poseedor, aunque ocupe la cosa o esté ejecutando en ella actos que, vistos en sí se supongan posesorios. De otro lado, si a esta apariencia se atribuyera desde luego esa calidad, si esos actos hubieran de tenerse por sí solos como prueba de posesión, quedaría identificada con ésta la mera tenencia. Uno y otro extremo son peligro para la justicia. A esquivarlo conduce el análisis de esos hechos, no limitado a su
simple materialidad, sino extendido a cuanto revele si efectivamente van acompañados del ánimo de dominio indispensable para que constituyan posesión". Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, septiembre cinco de mil novecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Pablo Emilio Manotas) Antecedentes Por medio de la escritura pública número 242 de fecha 28 de marzo de 1936, de la Notaría Segunda del Circuito de Ibagué, Urbano Rengifo Álvarez vendió a Timoteo. Urbano, Abel y Francisco Rengifo S., en 1a proporción de dos sextas partes para cada uno de los primeros y una sexta parte, pora cada uno de los dos últimos, el globo de terreno denominado 'La Palmillita' ubicado en jurisdicción del. Municipio de Venadillo determinado por los siguientes linderos: "Desde el desemboque de la zanja llamada 'La Palmillita' que desemboca en el río 'Botare', esta zanja arriba a dar una cuchilla que sale a la zanja: de la punta de la citada cuchilla mirando de para arriba, la línea recta a la cuchilla montañosa; de ésta arriba hasta su remate que queda frente del desemboque de la quebrada Cuminá: de aquí, línea recta, hasta encontrar el río Totare; éste abajo hasta el desemboque de la zanja titulada 'La Palmillita' que cae al río Totare, primer lindero". Afirman los compradores Timoteo y Abel Rengifo S, que los condueños del terreno 'La Palmillita' tienen la posesión inscrita por medio de una serie de
operaciones que hacia atrás llegan hasta el remate fechado el 15 de marzo de 1934, verificado en el juicio ejecutivo seguido por Urbano" Rengifo A. contra Víctor Oliveros, ante el juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué y donde Rengifo Álvarez tuvo el carácter de rematante, a la adquisición de Oliveros en el sucesorio de Ramón Perea, hasta la escritura número 8 de 8 de agosto de 1870, de la Notaría de Venadillo, por la cual Perea adquirió el terreno por compra a Domingo Torres; que el demandado Rueda no se opuso a la entrega del terreno al rematante Rengifo A., inmediato tradente de los demandantes; que el mismo demandado se pretende causa-habiente de Gabina Mogollón de Millán, Isales Millán y otros hijos de Francisco Millán, cónyuge de Gabina y padre de Isales, vencidos en las tercerías excluyentes en el ejecutivo contra Oliveros. Que el demandado en el terreno de 'La Palmillita detenta la posesión de los seis lotes que lo componen y se apropia indebidamente sus frutos naturales y civiles, con grave perjuicio para la comunidad, y afirman así mismo los demandantes que, del lote sexto "se excluyen los cinco lotes alinderados separadamente en el hecho sexto de la demanda y dos pequeñas porciones ocupadas por Alfonso Jaramillo y Marcelino Rivera, con sus respectivas habitaciones, la primera de las cuales linda por todos sus costados con terrenos del. lote que se acaba de alinderar el lote sexto—y la segunda, con el camino real que va de Anzoátegui a Venadillo y con terrenos detentados por el
demandado". Con fundamento en los hechos anotados, ante el Juzgado Civil del Circuito de Ambalema, por medio de apoderado, y en libelo presentado el 20 de septiembre de 1946, Abel y Timoteo Rengifo S. demandaron por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía a Gregorio Rueda para que con su audiencia se hicieran las declaraciones y condenas siguientes: Primera.—Que pertenece a la comunidad formada por los poderdantes míos con los señores Francisco y Urbano Rengifo, la finca rural denominada 'La Palmillita en jurisdicción del Municipio de Venadillo y alinderada como reza el hecho primero de este libelo. Segunda.—Que como consecuencia de la anterior declaración, pertenecen a la misma comunidad los terrenos alinderados en los seis lotes o porciones que detalla el hecho sexto de esta misma demanda. Tercera.—Que acceden al terreno y pertenecen, por lo tanto, a los mismos condominios de 'La Palmillita', todas las mejoras establecidas dentro de los seis lotes o porciones a los cuales se refiere la súplica anterior. Cuarta.—Que el demandado debe restituir a mis representados para la comunidad propietaria de 'La Palmillita', los terrenos y mejoras alinderadas en cada uno de los seis lotes especificados por el hecho sexto de esta demanda so pena de que se haga judicialmente, la entrega referida tan pronto por Ud., la entrega referida tan pronto quede en firme la sentencia. Quinta.—Que el demandado debe pagar a la comunidad de 'La Palmillita' los frutos naturales y civiles delos lotes a los cuales se refieren las súplicas
anteriores, pero no solamente los que él haya realmente percibido sino todos aquellos otros que mis representados hubieren podido percibir con mediana inteligencia y diligencia si la cosa hubiera estado en poder de ellos. Sexta.—Que los demandantes recibirán del demandado las costas de esta acción si a ella se oponen. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, acepta unos hechos y niega otros y pone de manifiesto que el lote de terreno que posee, es "para la sucesión ilíquida de Francisco Millán, representada por la cónyuge supérstite Gabina Mogollón de Millán, como cesionario de derechos herenciales de los hijos legitimos del causante, señores Isales, -Raimundo y Librada Millán Mogollón" y se trata del lote de terreno número 21 que formó parte de la extinguida comunidad territorial de "Boluga y Llano Alegre", situada en jurisdicción del municipio de Venadillo, alinderado especialmente en la forma indicada en la contestación de la demanda; que el respectivo juicio divisorio de esta comunidad cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Ambalema, y que tanto la partición como la sentencia aprobatoria de la misma, están registradas en la oficina correspondiente del mismo Circuito en el libro 2°, Tomo I, folios 88 a 90, partida 29, el 30 de mayo de 1896, en donde entre varios lotes, se adjudicó al señor Solón Quijano el lote número 21, por los mismos linderos indicados en la contestación de la demanda, y que el señor Quijano transfirió a título de venta al señor Francisco Millán dicho terreno que el
demandado posee regularmente, para la sucesión de éste. Sobre estas bases se desenvolvió la controversia, la que fue decidida por el Juzgado' del conocimiento en sentencia de cinco de diciembre de 1947, donde se absolvió al demandado de los cargos formulados en la demanda, por no "haberse comprobado nada en relación con su posesión y la posterioridad de ésta en cuanto al título de los actores". Recurrió ante el Tribunal Superior de Ibagué en apelación el actor y esta entidad en fallo definitivo de 8 de junio .de 1948, concluyó la actuación de segunda, instancia con la revocatoria de la sentencia recurrida, la declaración de pertenencia de la finca "La Palmillita" y de los seis lotos que la integran, a favor de la comunidad demandante, la consiguiente condena al demandado a restituir tales bienes con sus frutos naturales y civiles, en su calidad de poseedor de buena fe, reconociéndole a su favor el derecho a los abonos por concepto de gastos, expensas y mejoras útiles. Sin costas. Estima el Tribunal para fundamentar su fallo, que la acción incoada es la reivindicatoría o de dominio, que por tanto, debe indagarse si los elementos p.- obaíorio3 allegados al juicio acreditan los que configuran esta acción. Respecto al elemento -dominio encuentra que con la contestación de la demanda, la escritura pública 242 de 1936, debidamente registrada y el Certificado del Registrador de instrumentos públicos y privados del Circuito de Ambalema, según el cual la tradición inscripción de la finca "La Palmíllitan se remonta hacia
atrás en inscripciones canceladas, a partir del número 242 vigente, hasta la inscripción en 21 de agosto de 1870 de la escritura 8 de 8 de agosto de los propios mes y año, aquel 'elemento está suficientemente acreditado. Que "si de la inspección ocular con peritos y del dictamen de éstos, que la parte actora hizo practicar en la primera instancia, se llega al" conocimiento pleno de que los lotes de tierra alinderados en el hecho sexto (6°) de la demanda están situados o comprendidos dentro de los linderos del globo o finca 'La Palmillita', entonces los demandantes han demostrado ser dueños o poseedores inscritos de los terrenos cuya restitución o reivindicación persiguen. Afirma el Tribunal que, "por otra parte, de la diligencia de la inspección ocular con peritos mencionada y del dictamen de éstos, también c^ llega al conocimiento de la singularización e identificación de los terrenos objeto de esta restitución, al par que del hecho de estarlos poseyendo el demandado, por sí y por medio de Roldan Rueda, Silverio Rueda y Pedro Rueda, con mejoras de las especificadas en el acta respectiva". "Si pues en concepto del Tribunal en este proceso se encuentran probados los elementos o requisitos esenciales que configuran la acción reivindicatoria o de dominio incoada, inclusive, la posesión material del demandado Rueda, para decretar las súplicas impetradas en la demanda no será óbice la falta u omisión de la determinación de la época precisa desde la cual el demandado está o ha venido ejerciendo dicha posesión material, por la sencilla razón do que si el
mismo demandado cree que su posesión de hecho es anterior a la posesión inscrita actual de la comunidad demandante, o a las inscripciones canceladas hacia atrás del título de dicha comunidad, hasta llegar al primer registro e inscripción, y que por tanto, se halla en la capacidad legal de invocar una prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, debió el demandado proponer en las respectivas oportunidades procesales tan eficaz medio de defensa y suministrar el, no la comunidad demandada , la prueba pertinente de los hechos consiguientes. Agrega el tribunal en su sentencia que el demandado rueda, se limito a traes en el termino probatorio de la primera instancia, además de los instrumentos y las escrituras publicas citadas atrás, unas partidas de origen eclesiástico encaminadas a demostrar la insistencia y representación de la sucesión del causante Francisco Millán, a pedir y hacer practicar la diligencia de inspección ocular con peritos, también ya menciona, Luis Ayala, Rivera, Abraham Rivera, declaraciones que el Tribunal prescinde de analizar, debido a que con ellas el demandado que pretende es probar posesión material desde tiempo inmemorial, no en los lotes de terreno objeto de restitución, sino en el lote de tierra número 21 de los en que se dividió el globo de "Beluga y Llano Alegre'', que como .se ha visto, no está situado dentro del globo o finca denominado "La Palmillita", de propiedad de los demandantes. El recurso Perdido para el demandado el litigio ante el Tribunal, recurrió en casación ante la Corte, contra el fallo en cuestión y sustanciado legalmente el recurso como
está, se procede a decidirlo en la forma que adelante se anota. En dos capítulos divide el recurrente su libelo de casación el primero lo denomina "Violación de la ley sustantiva", expresión que sugiere la invocación de la causal primera, del artículo 520 del C. J. como fundamento de esta impugnación, y en el segundo, ésta la apoya expresamente en el numeral segundo de dicha disposición. Causal primera. — Dos reparos se hacen a la sentencia como violatoria de laley sustantiva, que para su estudio pueden reunirse en uno solo, .así: Que el fallo viola los artículos 721, 722, 723, 730, 669 —numeral 2°— y 728 del C. J., que determinan el valor legal de las pruebas de inspección ocular, pericial y testifical, al otorgárseles a las practicadas en el juicio, en forma concurrente, el de plena prueba, siendo así que ellas no tienen todo el valor probatorio asignado en la sentencia para demostrar los objetivos perseguidos con su práctica: la posesión material del demandado y la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, elementos esenciales para la prosperidad de la acción de dominio, ya que de dichas pruebas no puede surgir o nacer esa demostración. Violación que llevó al Tribunal a tener como plenamente probados aquellos elementos, y por la senda de la apreciación errónea, al quebrantamiento de los artículos 981 y 946 del C. C. que preceptúan: cómo debe probarse la posesión del suelo y que el poseedor de la cosa reivindicada debe restituirla a su dueño, lo que implica la plena demostración de que el
demandado es su poseedor actual, e implícitamente, su verdadera y completa identificación, para poder aplicar dichas disposiciones.
Se considera: En relación con el valor probatorio de las actas de inspección ocular, la Corte en varias ocasiones ha puesto de manifiesto el alcance de ellas, en el sentido de estimarlas como plena prueba de los hechos y circunstancias observadas por el juez, pero siempre y cuando que las conclusiones o constancias consignadas en este acto procesal o judicial, constituyan el resultado de las apreciaciones personales y directas del mismo,' respecto de las objetividades de la cosa materia de la diligencia, pues, si para la apreciación de esos hechos y circunstancias, es necesario y conveniente el auxilio o cooperación de expertos, la eficacia de la prueba queda subordinada a la del dictamen de los expertos cuya intervención se ha estimado como indispensable.
Que "como en la prueba de inspección ocular con la intervención de peritos se combinan dos medios de convicción, esto es, el reconocimiento judicial de los hechos y circunstancias observados por el juez, y el dictamen de los técnicos, es lógico y natural que el acta de la inspección relativa a la verificación de los hechos y circunstancias hace plena prueba porque ella se refiere , a lo que está--a la vista del mismo juez, porque en cuanto a esos hechos y circunstancias observados por él, es la percepción sensual de los mismos, elaborados por su propio criterio, el mejor fundamento de convicción que el tallador puede tener acerca del punto materia de la controversia. Empero, respecto del punto materia del dictamen pericial, su fuerza probatoria, según lo
expresa el artículo 730 del C. J., se aprecia conforme a las reglas dadas en el capítulo sobre peritos. De manera que entre dos pruebas combinadas, teniendo cada una su objeto propio, cada una tiene también su propia apreciación: la relativa a los hechos y circunstancias vale como un simple testimonio con base en la estimación ontológica que de ellos se haga, y la de los peritos vale según los fundamentos científicos en que ellos funden su dictamen. (G. J. número 1895 de 1934). Enseñan los artículos 724 y 727 del C. J. que, "la inspección ocular tiene por objeto el examen y reconocimiento que, para juzgar con más acierto hace el juez acompañado de peritos o testigos, de cosas o hechos litigiosos relacionados con e] debate"; y que "en el día y hora señalados, el juez y los peritos o testigos proceden al examen y reconocimiento de que se trata y luego se extiende la correspondiente acta, en que se anotan cuidadosamente, las cosas y hechos examinados y las observaciones conducentes del juez, los peritos o testigos y las partes que hayan concurrido, acta que firman todos ellos", respectivamente. De estas enseñanzas ha deducido la jurisprudencia, que dos son los elementos o extremos que deben concurrir en la diligencia de inspección ocular para su completa eficacia probatoria: el examen "proprio visu" que hace el juez de las cosas objeto de la controversia, y la apreciación y reconocimiento de su estado actual. En tal virtud, el juez en el acto en que se haga constar la diligencia correspondiente, debe dejar consignado su concepto,
yadirectamente, ya haciendo suyo el dicho de los testigos o aceptando el de los expertos, dado en forma de dictamen, cuando la diligencia se practica en esta última forma. No pueden considerarse como prueba de la inspección ocular las simples disertaciones de las partes litigantes y exposiciones de testigos que el juez se limita a escuchar pasivamente, sin que se produzca su concepto sobre el estado actual de las cosas o hechos motivo de la diligencia de inspección ocular. En el caso sub judice la diligencia de inspección ocular, pedida como prueba por el actor, tenía como objetivos inmediatos la identificación de 3a finca "La Palmillita" y la de los siete lotes que la integran, el avalúo de las mejoras existentes en cada uno de ellos y que el demandado Gregorio Rueda "los ha poseído materialmente desde hace mas de cinco años hasta la fecha y que los posee actualmente, teniendo en ellos mejoras, que se señalarán y expresarán por los declarantes", que se pide sean citados para que concurran a la práctica de la diligencia y en ésta rindan Ias declaraciones que se le solicitan, según el respectivo memorial de pruebas. Serie quinta, ordinales a), b) y c) del numeral quinto del proveído de quince de noviembre de 1946 que ordena practicarla. En ella consta que, "los testigos a que se refiere el numeral d) del memorial de pruebas de la parte adora, señores Pedro Justínico, Alfredo Rojas, Ángel María Justinico y Nicolás Malagüera", estuvieron acordes en señalar como linderos generales del globo de tierra de "La Palmillita", y los especiales de cada uno de
los seis lotes que la integran, los allí indicados, después de haberlos recorrido con el juez y el resto del personal que componía la diligencia: que la finca "La Palmillita" y cada uno de los lotes que la componen, están poseídos por el demandado señor Gregorio Rueda, según dicho de los testigos que han acompañado al personal de la diligencia en el trabajo de identificación del globo general denominado "La Palmillíta", porque como lo expresamos, el referido por sus apoderados. Sin observación de ninguna naturaleza en relación con este último hecho la posesión del demandado. "De la acción reivindicatoría responde el poseedor actual de la cosa singular o de la cuota determinada proindiviso de cosa singular materia de aquélla. Si quien la ocupa niega tener ese ánimo, sencillo sería que toda acción reivindicatoría se frustrase, si esa sola negativa del demandado bastara como prueba de la falta de ese elemento sin el cual, como queda dicho, no puede reputársele poseedor, aunque ocupe la cosa o esté ejecutando en ella actos que, vistos en sí, se supongan posesorios. De otro lado, si a esta apariencia se atribuyera desde luego esa calidad, si esos actos hubieran de tenerse por sí solos como prueba de posesión, quedaría identificada con ésta la mera tenencia. Uno y otro extremo son peligro para la justicia. A esquivarlo conduce el análisis de esos hechos, no limitado a su simple materialidad, sino extendido a cuanto revele si efectivamente vanacompañados del ánimo de dominio indispensables para que constituyan posesión. (G. J. Tomo LXII, números 20-.3
y 2049). La Sala después de un minucioso estudio de los elementos probatorios que obran en el expediente, encuentra que no sólo se ha demostrado la posesión actual que el demandado tiene de la finca que se pretende reivindicar, sino también su identificación, en efecto, en el acta de inspección ocular que obra en los folios 34 v. a 45 cuaderno de pruebas número 4 consta que, los testigos, citados previamente, para rendir declaración en el acto de la diligencia, estuvieren acordes en afirmar que el demandado poseía aquella finca v los seis lotes que la integran: así lo certifica el juez en esta acta en los términos siguientes: ''están poseídos por el demandado el señor Rueda, según dicho de los testigos que han acompañado al personal de la diligencia en el trabajo de identificación del globo general denominado 'La Palmillita' ". Acta que después de leída, fue aprobada por todos los asistentes a la diligencia, y firmada por las partes y sus representantes legales o apoderados, de donde se deduce, su asentimiento tácito, a la constancia dejada por el juez sobre este hecho, la posesión del demandado sobre la finca objeto de la acción reivindicatoria. Por otro lado, en el dictamen pericial rendido por los peritos designados por las partes, éstos después de poner de presente el hecho de haber recorrido e identificado, todos y cada uno de los linderos generales del globo de tierra de "La Palmillita'' y los especiales de cada uno de los lotes, afirman que éstos están poseídos por el demandado Gregorio Rueda y constatan la existencia de
mejoras en ellos, consistentes en siembras o plantaciones de café, pastos artificiales y naturales. cercados de alambres de púas, casa de habitación, tal como se determina en la declaración pericial que obra a los folios 53 a 55 del cuaderno de pruebas número 4 del demandante. Asimismo, los peritos que intervinieron en la inspección ocular, practicada a petición del demandado, en la declaración pericial que obra a los folios 28 a 29 del cuaderno número 3 —pruebas del demandado— al resolver el quinto punto del memorial de pruebas respectivo, que dice: "Determinar si dentro del lote número 21 de que se viene tratando, el señor Gregorio Rueda ocupa o posee una porción de terreno, con mejoras puestas a sus expensas, alinderarla o precisarla, enumerar y avaluar dichas mejoras", dijeron: "Dentro del lote número 21 en referencia, el señor Gregorio Rueda, no posee mejoras puestas a sus^ expensas, puesto que las mejoras plantadas por el señor Gregorio Rueda, se encuentran dentro de la alinderación de la finca de "La Palmillita", porque como lo expresamos, el referido lote 21 queda fuera de la finca "La Palmillita". A todo lo cual se a una la circunstancia de haber sostenido el demandado a través de la contestación de la demanda y en la diligencia de inspección ocular, que él poseía el lote de terreno número 21 colindante con el globo de "La Palmillita" y que el lindero común que tienen estos terrenos, no es el identificado por los testigos y peritos que actuaron en
esta diligencia, sino la zanja o quebrada "La Palmillita" indicada por él en el momento de identificarse el lindero estimado como el primero de la finca de cuya identificación se trataba, que con esta fijación se cometía "la injusticia de arrebatar considerable extensión de terreno que ha venido y sigue siendo poseída por los cesionarios de derechos y la sucesión de Francisco Millán", lo que implica una confesión de parte del demandado de estar poseyendo, por lo menos, esa considerable extensión de terreno, que forma parte de la del globo "La Palmillita" que se identificaba con motivo del juicio reivindicatorío promovido por los Rengifo contra Rueda, quien se dice cesionario de aquellos derechos. Leyendo el acta de la inspección ocular practicada en los días 16 a 18 de julio de 1947, y la declaración pericial correspondiente, se observa que, ellas adolecen de algunas irregularidades de forma, pero, que no alcanzan a afectar el contenido mismo de esas diligencias, como para dejarlas de estimar como actos procesales, o judiciales probatorios sin perfeccionar. En aquella acta consta que concurren los dos elementos o extremos esenciales que le dan el valor probatorio de plena prueba, a las diligencias de inspección ocular: .el examen ''proprio visu" que hizo el juez del predio general y de los seis lotes que lo integran, y el reconocimiento personal y directo de su estado actual, en cooperación con los testigos, los peritos y las partes, así lo indica el hecho de aparecer firmada por todas las personas que, con uno u otro carácter, intervinieron en la diligencia. Esta versó sobre hechos propios del conocimiento general, buscaba únicamente la localización en el terreno de los linderos de la finca reivindicada, es decir, su identificación, operación sencilla que se reducía en definitiva a saber si efectivamente las líneas o linderos señalados por los testigos, correspondían a los trazados en la escritura 242 de marzo de 1936 y en la demanda, y si el demandado Gregorio Rueda se hallaba actualmente en posesión de la finca. No era de rigor que en dicha inspección ocular intervinieran peritos, era suficiente la presencia de los testigos, con todo de que se hubiere practicado con asistencia cié aquéllos, no hace cambiar el carácter y naturaleza de los hechos observados, los cuales son susceptibles de ser directamente por el Juzgador. Este al dar cuenta de esos hechos en el acta misma de la inspección, dejó constancia expresa de su observación directa y personal, sin que fuera objeto de contradicción de las partes: así fue firmada por ellas, lo que le da mérito pleno, porque son hechos que, además de que pudieron ser percibidos por él, la ley los estima bien demostrados con su solo testimonio, como lo predica el inciso 1° del artículo 730 del C. J. La declaración de los peritos que actuaron en este caso, en lo que hace a la identificación y reconocimiento de los linderos de la finca "La Palmillita", y .de los especiales de cada uno de los lotes que la componen, hace plena prueba sobre tal situación procesal aunque no fuera necesaria su intervención por
tratarse de hachos que no requerían conocimientos especiales, pero en todo caso lo eran de la categoría de los sujetos a los sentidos. No anduvo, pues, errado el Tribuna] de Ibagué, al apreciar y asignarle valor probatorio pleno, a la inspección ocular practicada en concurrencia con las pruebas testifical y pericial en esa oportunidad, en cuanto hace a la demostración de los hechos de la posesión del demandado Rueda de la finca reivindicada y de los que hacen relación con su identificación. En consecuencia, se rechazan los cargos estudiados. Causal segunda.—Se impugna Ia sentencia recurrida porque en ella se incurrió en la causal de casación consagrada-en el numeral 2° del artículo 520 del C. J. El cargo se desarrolla, sobre la base de que en la petición cuarta de la demanda se solicitó se decidiese que el demandado debe restituir a la comunidad, los terrenos y mejoras alinderados en cada uno de los seis lotes especificados en el hecho sexto del libelo, que en éste, después de determinarse los lotes -primero a quinto, mediante la especificación de sus linderos, al hacer la del sexto, el demandante se expresa así: "De este lote se excluyen los cinco lotes alinderados separadamente en este mismo hecho y dos pequeñas porciones ocupadas por Alfonso Jaramillo y Marcelino Rivera, con sus respectivas habitaciones, la primera de las cuales linda por todos sus costados con terrenos del lote que se acaba de alinderar y la segunda, con el camino real que va de Anzoátegui a Venadillo y con terrenos detentados por el
demandado". La sentencia de segundo grado —dice el recurrente— olvidando la aplicación del artículo 471 del C. J., en el sentido de que debía hacerse el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos litigiosos en consonancia con la demanda, ordenó la restitución de la totalidad de las porciones de terreno que comprenden 'os seis lotes precitados, sin hacer la exclusión que se hace en la propia demanda, y de esta suerte, el Tribunal violó el citado artículo 471, por infracción directa e incurrió en la causal invocada, esto es, no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones deducidas por la parte demandante.
Se considera: El propio recurrente
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