CSJ - SC05-09-2001 [5868]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-09-2001 [5868]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5868
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el señor ARISTIDES RAMIREZ CARDENAS contra
LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ, MARIO ALBERTO,
OLGA LUCIA, AMPARO y MAGDA LIGIA RAMIREZ
CORREDOR.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil
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del Circuito de Bogotá, D.C. (fols. 26-30, C-1), el citado demandante convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a los también mencionados demandados, para que frente a ellos se declare simulado el contrato de compraventa de la nuda propiedad, contenido en la escritura pública No. 7455 de 11 de agosto de 1993, otorgado en la Notaría Veintiuna del Círculo de Bogotá, D.C., respecto del inmueble situado en la carrera 55B No. 46-07 de la misma ciudad, celebrado entre LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ, como vendedora, y MARIO ALBERTO, OLGA LUCIA, MAGDA LIGIA y AMPARO LEONOR RAMIREZ CORREDOR, en calidad de compradores, ordenando consecuentemente “la
devolución de los derechos sobre dicho inmueble, equivalentes a la mitad del mismo”, además de la cancelación de la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. Las pretensiones anteriores se fincaron en los hechos que a continuación se compendian: 2.1. El 5 de octubre de 1962, ARISTIDES RAMIREZ CARDENAS y LEONOR CORREDOR contrajeron matrimonio católico, de cuya
2 JFRG. 5868 unión procrearon a MARIO ALBERTO, OLGA LUCIA, MAGDA LIGIA y AMPARO LEONOR. 2.2. El demandante adquirió de la Beneficencia de Cundinamarca un lote de terreno sobre el cual posteriormente edificó, “con recursos propios”, una casa de habitación y un apartamento anexo, pero a iniciativa suya hizo que la venta se realizara a favor de LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ, su cónyuge, como consta en la escritura pública No. 501 de 14 de febrero de 1969, debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, pese a lo cual de todas formas el bien inmueble “ingresó… a la sociedad conyugal”. 2.3. Hace un año (la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 1993), a raíz de desavenencias conyugales que originaron la separación de lecho de la pareja, el actor contrató los servicios de un abogado con el fin de adelantar la separación de bienes por mutuo acuerdo, sin resultado positivo alguno. Posteriormente descubrió que mediante escritura pública 7455 de 11 de
agosto de 1993, otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, D.C., su cónyuge enajenó la nuda propiedad a sus cuatro hijos, los codemandados, reservándose para ella el derecho de usufructo. 3 JFRG. 5868 2.4. Por lo anterior, el demandante considera que hubo una “una simulación con el objeto de extraer el bien de la sociedad conyugal y birlar y burlar” sus derechos.
3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, oportuna y conjuntamente se opusieron a todas las pretensiones
(fols. 38-41, C-1), para lo cual negaron el hecho atinente a la simulación (supra, numeral 2.4.) y aceptaron como parcialmente cierto el relativo a la construcción, por cuanto el demandante “solicitó a la demandada permiso para construir”, el cual efectivamente fue concedido al haber prometido que esas mejoras quedarían de propiedad de la cónyuge demandada y para su beneficio. En la misma oportunidad formularon las excepciones perentorias que nominaron carencia e inexistencia de interés jurídico o derecho para demandar, fundadas en que como la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio se encontraba vigente, la demandada tenía la libre disposición de sus bienes de conformidad con lo dispuesto por la ley 28 de 1932, razón por la cual el demandante no tiene derecho para pretender la simulación de los negocios jurídicos que sobre sus propios bienes realice la cónyuge. 4
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4. Adelantado en esos términos el
proceso, la sentencia de primera instancia de 5 de junio de 1995 (fols. 66-72, C-1), declaró fundada la excepción perentoria de carencia de interés jurídico para demandar y negó las pretensiones de la demanda, fundamentalmente porque como lo han definido la doctrina y la jurisprudencia, que no cita, el cónyuge tiene personería para demandar la simulación de los negocios jurídicos celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad conyugal o luego de haber propuesto una acción encaminada a obtener su disolución, como la separación de bienes, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.; mientras tal condición no se dé, como sucede en el caso concreto, cada cónyuge legalmente se encuentra facultado para administrar y disponer libremente de los bienes que adquiera, sean sociales o propios, según lo establece la ley 28 de 1932.
5. En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, el Tribunal la confirmó en todas sus partes, mediante sentencia de 17 de octubre de 1995 (fols. 11-23, C2), frente a la cual el demandante formuló el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte.
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Luego de referirse a los antecedentes del litigio y constatar la validez formal del proceso, el ad-quem señaló que en principio existe identidad de criterios entre el sentenciador de primer grado y el recurrente, respecto al requerimiento jurisprudencial según el cual para la procedencia de la acción de simulación formulada
por un cónyuge en relación con los negocios jurídicos celebrados por el otro, se requiere que la sociedad conyugal esté disuelta, o que si se encuentra vigente, judicialmente se pretenda su disolución, tal como ocurre “cuando el cónyuge ha demandado la separación de bienes, de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.”, pues si nada de eso acontece “no aparece el interés jurídico para impugnar los actos ficticios” (G.J. CLXV, pág. 214) (el subrayado no es del texto).
2. Seguidamente el Tribunal indicó que de la expresión latina “etcétera” (etc.), utilizada por la Corte en la cita precedente, empleada generalmente para sustituir “el resto de una exposición o enumeración que se sobreentiende o que no interesa expresar”, el recurrente ha deducido
6 JFRG. 5868 su inconformidad, pues, según él, la enumeración de los procesos que tienden a la disolución de la sociedad conyugal no es taxativa, sino enunciativa, vale decir, se citan a manera de ejemplo, “quedando…otros casos que también se encuentran ínsitos en la expresión y que igualmente se dirigen a su disolución y liquidación”, como acontece con la “separación de bienes por mutuo acuerdo” (relieva la Sala), toda vez que “la intención del actor fue la de facilitar con su esposa una separación de bienes por mutuo acuerdo, para lo cual obtuvo los servicios de un profesional del derecho quien luego de entrevistarse con ésta recibió una respuesta que podría entenderse como afirmación a esa intención, lo que deja en evidencia que la disolución de la
sociedad conyugal ‘estaba planteada extraprocesalmente’, no obstante lo cual ‘a las conversaciones preliminares le sucedió la ficticia operación de venta’ ”.
3. Para dar respuesta en forma negativa a la inquietud del apelante, el sentenciador de segundo grado, evocando la jurisprudencia citada, expresó que para examinar el interés del cónyuge demandante en la simulación cuando mantiene vigencia la sociedad conyugal, “no basta la simple separación de hecho”, por cuanto el perjuicio
7 JFRG. 5868 de quien la alega debe ser actual y no eventual, cierto y no hipotético, vale decir, necesariamente debe existir al tiempo de deducirse la acción, pues el “derecho no puede reclamarse de futuro”. Por lo tanto, agrega, si el demandante sólo tenía una expectativa en su fuero interno, el propósito de pretender la separación de bienes, sin que esa intención se manifestara al mundo externo mediante la demanda pertinente, escapa a la justicia todo intento por darle categoría de “hecho a una voluntad interna”, por más que extraprocesalmente hubiere trascendido la esfera afectiva de la otra parte. Así, haciendo suya doctrina de la Corte (sent. Cas. Civ. de 15 de septiembre de 1993), reiteró que cuando el interés para demandar la simulación se finca en la preexistencia de una demanda de separación de cuerpos, etc., para saber si el proceso respectivo puede desembocar en la disolución o no de la sociedad conyugal, esa expectativa debe contar con un elemento incontrastable, como es la notificación a la
contraparte del auto admisorio de la demanda, pues sólo de esa manera se asegura que “su desenlace se presentará según los términos propuestos, vale decir, que de manera concreta se sepa que habrá de 8 JFRG. 5868 tomarse una determinación que, eventualmente, comporte la disolución de la sociedad conyugal”.
4. Concluye el sentenciador de segundo grado que sólo cuando se realiza esa notificación, el interés del demandante en la simulación viene a concretarse y actualizarse, pues en el entretanto no puede asegurarse el desenlace esperado, esto es, no se garantiza de manera inmediata si habrá o no decisión, puesto que el demandante es libre de retirar su demanda. De esta suerte, la ulterior demanda de simulación no puede justificarse con el otorgamiento del poder para la iniciación del proceso orientado a disolver la sociedad conyugal, ni con la presentación de la demanda, ni con la admisión de la misma.
LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos, por la causal primera de casación, propone el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales se resolverán conjuntamente por participar de consideraciones que le son comunes.
CARGO PRIMERO
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1. En él se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 657, 666, 669, 739, 756, 1457 y 2488 del Código Civil; 89, regla primera, de la ley 153 de 1887, y 1º del decreto 1712 de 1989, como consecuencia de errores de hecho en la
estimación probatoria.
2. Para desarrollar el cargo, el recurrente manifiesta que el Tribunal inapreció las pruebas que “apuntan a la existencia” de un derecho patrimonial a su favor, para algunos “personal o de crédito”, para otros “real de superficie” (artículo 739, Código Civil), derivado de ser el constructor, con sus propios recursos, de la casa de habitación y del apartamento anexo, en el lote citado, de donde igualmente emana el interés para acudir a los estrados judiciales en procura de la declaratoria de simulación, a saber: 2.1. La confesión por apoderado contenida en la contestación de la demanda, en cuanto en ésta se afirmó (hecho vigésimo) que el demandante edificó en el lote, una “casa de habitación y un apartamento anexo, con recursos propios”, a lo cual se replicó que era “parcialmente cierto”, pues la construcción se hizo en parte con
10 JFRG. 5868 dineros de aquél, quien fuera de pedir permiso para el efecto, “prometió” que las mejoras quedarían de propiedad de la demandada LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ, y para su beneficio. 2.2. Los testimonios rendidos por GUSTAVO POSADA FORERO y CARLOS CLODOMIRO MARTINEZ BERNAL, no sólo ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, D.C. (fols. 19-20, C-1), sino ante el juez del conocimiento (fols. 52-54, ib.), quienes expresaron que la casa de habitación y el apartamento anexo se construyeron con recursos
propios del demandante.
3. En orden a demostrar el error, el censor precisa que con las anteriores pruebas, inobservadas por el Tribunal, quedó acreditado el interés para demandar la simulación, porque si bien por el fenómeno de la accesión, la edificación es de propiedad del titular del derecho de dominio sobre el terreno, éste para ejercer actos de disposición (la venta simulada), debe pagar al mejorista el valor de la edificación, plantación o sementera, mucho más cuando, como se reconoce, esa construcción se levantó “a ciencia y paciencia de la dueña”. Por tal razón considera ser titular de un derecho de crédito
(artículo 666 del Código Civil), en contra de la vendedora, es decir, “se encuentra en la misma 11 JFRG. 5868 situación de cualquier acreedor que observa que la prenda general de que trata el artículo 2.488 del Código Civil se deteriora, dificultando su cobro”.
4. El deterioro de la prenda general de los acreedores, agrega el impugnante, se encuentra probado con la manifestación de la demandada LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ en la audiencia de conciliación (fol. 45, C-1), cuando no sólo expresó que se había gastado la plata, sino que no le va a cancelar nada al demandante, pieza procesal que tampoco “vio ni valoró el juez adquem”.
5. Los errores de hecho cometidos por el Tribunal, concluye el impugnante, son trascendentes y graves, porque si hubiera analizado la prueba testimonial, la confesión por apoderado y el texto de la audiencia de conciliación, habría advertido su interés actual, no eventual, para
demandar la simulación del contrato de compraventa de la nuda propiedad, lo cual lo condujo a vulnerar las disposiciones sustanciales citadas en el cargo, principalmente porque la confesión no se neutraliza con la añadidura según la cual las mejoras quedarían de propiedad de la dueña del bien raíz, pues consideradas como una donación de inmueble, la construcción lo es por adherencia, no se hizo por 12 JFRG. 5868 escritura pública (artículo 1457 del Código Civil), y si se califica como una promesa de donación, tampoco el precontrato consta por escrito (ley 153 de 1887, artículo 89, regla primera).
CARGO SEGUNDO
1. Por la vía directa, en este cargo se acusa la sentencia de haber infringido, por interpretación errónea, los artículos 1781, numeral 5º, del Código Civil, y 1º de la ley 28 de 1932.
2. Para desarrollar la censura, el impugnante no debate si la mujer casada se encuentra habilitada para enajenar sus haberes o no, porque la “respuesta es positiva”, pero ello no implica que se le haya dado permiso para “insolventarse o enajenar los bienes de la sociedad conyugal, ficticiamente, en deterioro de los derechos y legítimos intereses del otro cónyuge”, como ocurrió con el lote, la casa de habitación y el apartamento anexo, todo lo cual había ingresado al haber de la sociedad conyugal.
2. Según la Corte, agrega el recurrente, mientras no se haya disuelto la sociedad conyugal o no exista proceso contencioso en curso con esa finalidad, no existe interés en ninguno de
13 JFRG. 5868 los cónyuges para demandar la simulación de los negocios jurídicos celebrados por el otro, pero a su juicio no se trata de eso, sino de propender porque se interprete esa doctrina “a los nuevos condicionamientos jurídicos y fácticos del momento”, con el fin de deducir que aún en vigencia de la sociedad conyugal, la cual se constituye por el hecho mismo del matrimonio, existe un interés claro y actual, no eventual, en ambos cónyuges, respecto del haber de esa sociedad, principalmente porque el acto simulado trae consigo el menoscabo del patrimonio social, menguando de manera significativa el derecho del otro cónyuge.
3. Es tan cierto lo anterior, prosigue el recurrente, que hubo necesidad de expedir la ley 258 de 1996, la cual enseña que el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio, destinado a la habitación de la familia, no puede enajenarse ni constituirse gravamen u otro derecho real, sin el consentimiento libre de ambos cónyuges, prohibición que igualmente se extiende entre compañeros permanentes cuando la unión haya perdurado por lo menos dos años.
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No se trata de pedir, anota, se aplique retroactivamente la ley, sino de expresar que por el hecho del matrimonio existe en ambos cónyuges un interés sobre los bienes que cada uno adquiere, interés que la precitada ley “convirtió en derecho en lo que respecta a los inmuebles afectados a vivienda familiar”, así el interés jurídico
no sea igual ni más que un derecho subjetivo, pero si superior a “una simple expectativa”. En efecto, si un acreedor personal carece de un “derecho real” sobre los bienes del deudor, si tiene interés en que esos haberes se conserven o aumenten para que no desaparezca en la práctica la facultad de perseguirlos judicialmente (artículo 2488 del Código Civil). Es el mismo caso -prosiguede un inmueble a nombre de un cónyuge, el otro consorte que no aparece como propietario, si “tiene un interés en que su valor y utilidad se mantenga o crezca, en procura de que, al momento de la ruptura de la sociedad conyugal, salga ganancioso y no perdidoso”, máxime cuando, como ocurre en el caso concreto, “se trata de un bien que ingresó a la sociedad conyugal gracias a su trabajo, a sus ahorros, a su ciencia y a su técnica”. Por lo anterior, no se explica el impugnante cómo un tercero que ha dado un dinero 15 JFRG. 5868 en mutuo, sí tiene interés en la declaratoria de simulación, y se niegue ese mismo interés al cónyuge, socio por añadidura de la sociedad conyugal.
4. Luego de referirse, con apoyo doctrinario, a la diferencia que existe entre interés y derecho subjetivo, el recurrente manifiesta que la sentencia impugnada confunde lo uno con lo otro, cuando expresa que ni el otorgamiento del poder en procura de la disolución de la sociedad conyugal, ni la presentación de la demanda, ni su admisión,
crean el interés de uno de los cónyuges para solicitar la simulación de los negocios jurídicos celebrados por el otro, porque en el entretanto cabe el retiro de la demanda, sin parar en mientes que aún trabada la relación jurídico-procesal puede desistirse del libelo, llegarse a una transacción o a una conciliación. Además, resulta extraño señalar que ese interés sólo nace cuando se notifica el libelo a la parte demandada, cuando ésta puede evadirla, incluso antes de vincularla al proceso, “estará en posibilidad de enajenar los bienes de la sociedad conyugal, burlando y birlando a su cónyuge”.
5. Concluye, entonces, que al no tenerse en cuenta esos derroteros, la sentencia
16 JFRG. 5868 impugnada interpretó el artículo 1º de la ley 28 de 1932 con carácter absoluto, excluyendo en la práctica la defensa del cónyuge perjudicado y vulnerando el artículo 1781, numeral 5º, del Código Civil, el cual establece que la sociedad conyugal se compone, entre otros, de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso, significando que esos bienes se deben cuidar adecuadamente, no dilapidarlos, mucho menos enajenarlos empleando el socorrido mecanismo de los actos simulados.
TERCER CARGO
1. En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1820, numeral 5º, del Código Civil, y 8º de la ley 153 de 1887, al no darle a las pruebas recaudadas
“la adecuada calificación jurídica”, desconociendo de esa manera el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
2. Para desarrollarlo, el recurrente sienta como premisa haber demostrado en el proceso que el matrimonio RAMIREZ-CORREDOR nunca fue armónico y que antes de otorgarse la
17 JFRG. 5868 escritura simulada, estaban los cónyuges separados de hecho; luego, cualquier enajenación de un bien de la sociedad conyugal, con desaparición del pretenso precio pagado, entregó al demandante un interés actual para demandar la simulación como cónyuge perjudicado. En efecto, la demandada AMPARO LEONOR RAMIREZ CORREDOR al absolver el interrogatorio de parte contestó que en la casa objeto de litigio sólo vivía su madre LEONOR y su hermana MAGDALENA (fol. 49 vto., C-1); el testigo CARLOS CLODOMIRO MARTINEZ indicó: “Después supe que se separaron y hasta ahora el proceso…que se está tramitando” (fol. 51, ib.); por su parte, GUSTAVO POSADA FORERO declaró que después de un viaje a México, supo que había desavenencias entre la pareja, situando como fecha el año de 1993 (fol. 52 vto., ib.); y, por último, GONZALO MILLAN depone que precisamente por esas diferencias sugirió al actor la separación, lo cual rehusó, para tomar esa decisión después (fol. 53, ib.).
3. A continuación el censor indica que la sentencia recurrida evaluó las pruebas relacionadas en cuanto tuvo por probada “la
separación de hecho”, pero no les asignó las 18 JFRG. 5868 consecuencias jurídicas adecuadas, por cuanto el artículo 1820, numeral 5º, del Código Civil prevé como causal de disolución de la sociedad conyugal la separación de bienes por mutuo acuerdo elevada a escritura pública. En consecuencia, toda tentativa en buscar y pedir la disolución de la sociedad conyugal, crea un interés actual en quien así actúa y si el otro cónyuge tiene conocimiento de esa petición, no puede negarse la existencia del mismo. A ese interés, agrega, tan cierto en el demandante de la simulación, por cuanto pidió la separación de bienes “por mutuo acuerdo”, como “está probado”, pues había dificultades entre los cónyuges, incluso separación de hecho, “el juzgador no le dio la consecuencia jurídica que esos hechos merecen”.
4. Por consiguiente, el censor considera que si sólo las demandas judiciales promovidas en procura de la disolución de la sociedad conyugal debidamente notificadas a la parte demandada, entregan al cónyuge un interés legítimo para demandar la declaratoria de simulación, ello conlleva desequilibrar unas causales en beneficio de otras, para desconocer una de las formas más civilizadas con el objeto de romper esa sociedad (el mutuo acuerdo), olvidando que a la responsabilidad precontractual se le ha admitido
19 JFRG. 5868 como fuente de obligaciones, y que la inobservancia de ciertos compromisos, así no se hayan perfeccionado como contratos, engendra ese tipo de
responsabilidad.
5. Así, concluye el recurrente, la locución latina “etcétera” utilizada por la Corte en el fallo cuya cita soporta la sentencia combatida, “implicaba indefectiblemente la presencia de otras causales”, pero el Tribunal en lugar de interpretar e investigar si la disolución de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, en su etapa previa, gozaba de los mismos “favores de la trabazón de una litis contenciosa”, ignoró el significado de esa expresión, llevándolo a inaplicar las normas sustanciales que se denuncian en el cargo (el subrayado no es del texto).
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza de la simulación, que al fin de cuentas es una acción de prevalencia, porque descartado está que el fenómeno simulatorio acarree un vicio para el negocio jurídico, ha determinado que tanto la doctrina como la jurisprudencia, se hayan preocupado de elucidar quiénes tienen interés para el ejercicio de tal acción,
20 JFRG. 5868 pues lo cierto es que el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad. Concretamente la jurisprudencia de la Corporación ha exigido para ese efecto que el demandante exhiba un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbardo por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2º semestre, pág. 23). De manera, que en
términos generales el interés se pregona de las propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de los contratantes eventualmente se ven lesionados, y del cónyuge, respecto de los actos jurídicos celebrados por el otro, bajo las pautas, desde luego, del régimen económico del matrimonio, previsto por la ley 28 de 1932, que es el punto que debe examinarse en el caso concreto.
2. A falta de capitulaciones matrimoniales, se forma entre los contrayentes, por el solo hecho del matrimonio, una sociedad de bienes (artículos 180 y 1774 del Código Civil), cuyo haber lo integra, entre otros, “los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. Desaparecida, por
21 JFRG. 5868 virtud de la citada ley, la jefatura única de la sociedad conyugal, la mujer y el marido se encuentran facultados para administrar y disponer libremente de sus bienes, entendiendo por tales los de su exclusiva propiedad y los que, a pesar de tener la vocación de gananciales, se radican en cabeza de uno o de otro. Frente a la autonomía que cada uno de los cónyuges tiene para el manejo de sus patrimonios, sin control o fiscalización del uno sobre el otro, la doctrina y la jurisprudencia se han dado a la tarea de averiguar en qué momento surge el interés válido y tutelable para que los cónyuges se cuestionen entre sí, la libre administración y disposición de bienes. Indudablemente que la facultad de administrar y de disponer libremente de
los bienes, se mantiene hasta cuando la sociedad conyugal se disuelve, porque si cada cónyuge “administra y dispone libremente de los bienes que adquiere durante el matrimonio y si sólo cuando se disuelve la sociedad conyugal se considera que ésta ha existido desde la celebración de aquél, síguese que por regla general mientras no se disuelva dicha sociedad ninguno de los cónyuges puede atacar los actos celebrados por el otro, pues si le fuera permitido hacerlo antes esto conduciría en el fondo a 22 JFRG. 5868 anular la facultad que la misma ley concede a cada uno de ellos para disponer libremente de los bienes que adquiera durante la unión matrimonial” (sent. Cas. Civ. de 4 de octubre de 1982, G.J. CLXV, pág. 216.) (subrayado fuera de texto). Colígese, entonces, como regla general, que el interés para impugnar de simulados los negocios jurídicos celebrados por el otro cónyuge, surge ordinariamente de la disolución real y efectiva de la sociedad conyugal. Por excepción, ese interés se ha admitido, cuando existe una clara y patente manifestación de aniquilar la sociedad conyugal, lo cual acontece cuando un cónyuge convoca judicialmente al otro con ese propósito, ante todo para impedir que la posible disolución decretada se haga ilusoria en sus efectos. Conforme a los antecedentes jurisprudenciales, inicialmente ese interés se encuadró en la demanda de separación de bienes y aún en algunas medidas cautelares, para posteriormente hacerlo derivar de “una causa que vaya orientada a la disolución de la
misma, como la separación de cuerpos, de bienes, el divorcio, etc.”, condicionada su existencia al instante de demandarse la simulación, pues al ser ese interés un presupuesto de la pretensión debe “existir al momento de deducirse la acción porque el derecho 23 JFRG. 5868 no puede reclamarse de futuro”, sin que la sola calidad de cónyuge lo legitime para el efecto. Pero, según doctrina que mantiene vigencia (sent. Cas. Civ. No. 127 de 15 de septiembre de 1993), la sola presentación de la demanda no es motivo concluyente para precaver el desenlace del proceso, cualquiera fuere el sentido, pues mientras el demandado no haya sido vinculado legalmente a éste, la demanda puede ser retirada por la parte actora. Por consiguiente se ha dicho que el interés para deprecar la simulación se concreta y actualiza sólo cuando se traba la relación jurídicoprocesal, momento a partir del cual se sabe con certeza que en condiciones normales ha de sobrevenir la disolución, pues en el entretanto, por muchos y variados que sean los hechos ejecutados a ese propósito, todo se presenta de manera contingente. Recientemente la Corte (sentencia de 30 de octubre de 1998, exp. 4920), reiteró su criterio en los siguientes términos: “Según establece el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, entre los atributos que para los cónyuges surge de la constitución de la sociedad 24 JFRG. 5868 conyugal, está el de disposición que durante el matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto
de los bienes sociales que le pertenezcan al momento de contraerlo, o que hubiere aportado a él, prerrogativa que sólo decaerá a la disolución de la sociedad, por cuya causa habrá de liquidarse la misma, caso en el cual ‘se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio’. Significa lo anterior, entonces, que mientras no se hubiese disuelto la sociedad conyugal por uno cualquiera de los modos establecidos en el señalado artículo 1820 del Código Civil los cónyuges se tendrán como separados de bienes y, por lo mismo, gozarán de capacidad dispositiva con total independencia frente al otro, salvo, claro está, en el evento de afectación a vivienda familiar de que trata la Ley 258 de 1996, independencia que se traduce en que éste no puede obstaculizar el ejercicio de ese derecho. De igual manera, en vida de los contratantes tampoco los eventuales herederos podrán impugnar los actos celebrados por el otro cónyuge, fincados en las meras expectativas emergentes de una futura e hipotética disolución del matrimonio o de la sociedad conyugal, como que si así no fuere se desnaturalizaría su régimen legal. 25 JFRG. 5868 “En cambio, ‘una vez disuelta la sociedad conyugal los cónyuges están legitimados para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro. El interés jurídico es patente en ese caso porque disuelta la sociedad por cualquiera de las causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de los cónyuges sobre los bienes sociales para la determinación de los gananciales que a cada uno
correspondan. Pero antes de esa disolución puede existir ya el interés jurídico en uno de los cónyuges para demandar la simulación de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por éste a título oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de simulación es posterior a la existencia de un juicio de separación de bienes, o de divorcio, o de nulidad del matrimonio, los cuales al tener éxito, conllevan la disolución de la sociedad conyugal’ (G.J. CLXV 211), caso en el cual se exige que ‘una de tales demandas definitorias de la disolución de dicha sociedad se haya notificado al otro cónyuge, antes de la presentación de la demanda de simulación’ (sent. Cas. Civil, sep. 15/93); por supuesto que en
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