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CSJ - SC05-09-2001 [6626]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-09-2001 [6626]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

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- SEDATORIA CNVIL Y AGRARIA 10977

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

X RELATORIA E N º-=snoc '/:/

Magistrado Ponente Dr, JORGE SANTOS BALLESTEROS fº“£ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre| de dos mil uno (2001).

Ref.: Expediente No. 6626 A Decide la Corle el recurso de casac¡en - ¡nte¡puesto por el demandante LUIS ALBERTO JAUREGUI contra la sentencia de fecha_ 20 de nov¡embre de 1996 proferida porl a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito/ Judicial de Cundinamarca para ponere fin, en segunda instancia, al proceso que el recurrente adelantó contra los herederos determinados de Rosa Maria Guzmán deGonzález,

a saber, SOFIA, JUAN MANUEL, IGNACIO, GABRIELA, JOSE ANTONIO, ARMANDO, ISABEL GONZALEZ GUZMAN, los HEREDEROS INDETERMINADOS 3,'¡ los demás interesados indeterminados. ANTECEDENTES — Mediante demanda presentada el día 29 de noviembre de 1989, que por reparto correspond¡o conocer al

Juez Primero Civil del Circuito de Facatativa, el actor convocó a proceso ordinario a los demandados ya indicados a efectos de | | _ que se deciarase que él había adquirido por prescripción . REPUBLICA DE COLOMBIA y - ! Te . Corte Sepuma de Jrsticia — extracrdinaria adquisitiva de dominio una casa situada en el municipio de Facatativá descrita como aparece en la demanda y con número de matrícula inmobiliaria 156-0024.131 de la Oficina de Registro correspondiente. Basó su pedimento en gue de manera quieta, pacífica y tranquila, había poseído dicho inmueble por espacio de veinte años, tiempo en el cual había realizado los actos de señorio que implican la posesión como “a vivencia, la formación de una familia, la conservación del inmueble, la realización de mejoras necesarías, suntuarias y de toda índole”. sin cancelar sumas de dinero por conceptos de arrendamientos a ninguna persona. Los demandados JUAN MANUEL DE JESUS GONZALEZ y SOFIA GONZALEZ DE JAUREGUI, esposa del actor e hija de Rosa María Guzmán de Gonzalez, al contestar la demanda, expresaron no oponerse a las pretensiones norque los hechos eran verídicos. ISABEL GONZALEZ DE ROBAYO, otra demandada en su condición de heredera de Rosa María, se opuso expresamente a la prosperidad de la demanda. Adujo que el demandante había pagado arrendamientos desde cuando José Antonio González Méndez, cónyuge Supérstite de Rosa María, pero ya fallecido también, le dio al actor en

arriendo la casa en septiembre de 1970 hasta su fallecimiento, el de José Antonio, en octubre de 1980. Que la esposa del actor, SOFIA GONZALEZ DE JAUREGUI, pagaba los cánones en efectivo hasta 1975; luego se convino que a José Antonio le T a ¡¡I — Con e

REPUBLICA DE COLOMBIA

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EA . /¡;" C “pagaba dándole alimentación y trescientos pesos mensuales; y en los dos últimos años, por razón de incapacidad por enfermedad, recibía el arriendo la hoy demandada SOFIA SONZALEZ DE ROBAYO” . Esta demandada propuso como excepciones de mérito las que denominó “falta de personería sustantiva de la parte demandante”, vy de la demandada, así como “fraude procesal”, ésta última amparada en que en la demanda el actor le había suprimido a su esposa el apeliido de casada pues “entendía que ella pagaba arriendo. JOSE ANTONIO y ARMANDO GONZALEZ también se opusieron y a GABRIELA el juzgado no le tuvo en cuenta su contestación. Los herederos indeterminados y los demás interesados dijeron, por conducto de curadores nombrados al efecto, atenersea lo que resultase probado. Pero ISABEL GONZALEZ GUZMAN DE ROBAYO, actuando para la sucesión de los causantes ROSA MARIA GUZMAN DE GONZALEZ y JOSE ANTONIO GSONZALEZ MENDEZ, formuló contra el actor LUIS ALBERTO JÁUREGUI demanda de reconvención reivindicatoria, en la que

solicitó que se le condenase a la reivindicación de la casa junto con el pago de frutos desde octubre de 1982, consistentes en cánones de arrendamientos. Terminó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda de /'_—-——_—“— pertenencia. En cuanto a la contrademanda, declaró el a quo 1SB. Exp. 6626 3 REPUBLICA DE COLOMBIA %/¡¿(¿ z% brema de jmáo¿a due la Casa perienecia a 1os calisantes ya señalados y accedió a condenar a JAUREGUI a restituir el inmueble. No accedió a la condena al pago de frutos por no hallarse probados. Apelado el fallo por ambas partes el Tribunai resolvió la alzada con sentencia Confirmat0ria de la de primera instancia, pero modificándola en< cuanio.a-que_ condenó al QA — demandado en reconvenc¡on LUIS ALBERTO JAUREGU, a¡ / pago de fr utos en Cuant¡a de 82345 980 00. N a A — "—3 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de la sintesis del proceso y de recordar aspectos generales de la acción de pertenencia y de la prescripción adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria, señala que en procura de acrecitar la existencia de la posesión del actor, como elemento de la prescripción adquisitiva, rindieron declaración Jose Alejandro Barrios Latorre, Adeimo Ermesto Bernal, Bernardo Moreno Gómez, Hernando Barrios Latorre, Rafael Galindo Navarrete, Carlos

Arturo Velásquez, Israel Molina Pulso, María Del Carmen Rodríguez de Rubiano Y Nestor Julo Sánchez Lesmes, de quienes dice el Tribunal que afirmaron conocer al demandante por espacio superior a veinte años y que habita con su familia en el inmueble materia de este proceso, pero de los cuales concluye que ninguno precisa la fecha o el año en que el actor entró a ocupar el inmueble y parten de suposiciones o “meras apreciaciones para indicar al menos un año”; a ninguno le T REPUBLICA DE COLOMBIA consta actos poéesorios del demandante, ni quién es el propietario, “ni mucho menos le otorgan al actor la calidad de dueño. Tampoco saben de la existencia de la posesión que dice tener el demandante, n mucho menos saben si el actor ha realizado o no mejoras en el inmueble”. Añade la Corporación que por excepción, sólo Néstor Julio Sánchez Lesmes deciara haber sido contratado en varias ocasiones por el demandante para la realización de trabajos de mantenimiento en el inmueble y por eso lo considera dueño. Le contrapone el dicho de María del Carmen Rodríguez de Rubiano, “quien sí frecuenta el inmueble” y quien “considera como dueña del inmueble a la señora Sofia de Jáuregui, esposa del demandante, 'por ser hija de doña Rosita y don José”. Conciuye el Tribunal-due en coniunio, la wueba ¡estimonial no comporta ningún poder demostrativo en iGO a la posesión de JAUREGUI. Pero que sí se prueba el ánimo posesorio de éste, con la diligencia de secuestro nracticada sobre el inmueble en conílicto el día 30 de junio de

1983 pues allí se opuso y manifestó ser el poseedor. Concluye: “nero es evidente que desde esa fecha a ésta, no han transcurrido 20 años que le permitan adquirir ei dominio del inmueble mediante prescripción de carácter extraordinario”. Aún admitiendo la posesión desde una época anterior a esa diligencia, dice el Tribunal que ella no alcanzaría el ttempo necesario pues para la presentación de la demanda no se habia completado el mismo, dado que “fue enfático el 158 Exo, de20 ! 5

REPUBLICA DE COLOMBIAv E

NEe U dí y y Ae N ZA actor en señalar en el interrogatorio de parte ... que yo llegué a dicho inmueble en octubre del año 1970, no recuerdo bien la fecha pero llegué en octubre”. Y como la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 1989, conciuye el Tribunal que el actor levaba sólo 19 años de presunta posesión. Por lo demás, señala el Tribunal, la demanda de reconvención fue presentada el 30 de marzo de 1990, sels meses antes de que se completaran losveinte años de la presunta posesión del cdemandante, por lo cual, de acuerdo con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió la prescripción adquisitiva de dominio del actor, En cuanto a la contrademanda reivindicatoria entablada contra JAUREGUI el Tribunal constata en el caso ls reauisitos que tradicionalmente ha enunciado la junsprudencia para su prosperidad. Así, encuentra que la acción recae sobre un inmuebile predeterminado del cual era propietaria la causante Rosa María de Gonzalez para cuya

mortuoria entabló la heredera reconocida MARÍA ISABEL GONZALEZ GUZMAN la demanda de reconvención, que el demandado en reconvención LUIS ALBERTO JAUREGUI ha sostenido ser el poseedor, según lo anotado antes, y que la cosa sobre la cual recae la posesión es la misma perseguida por la reconviniente. De las excepciones propuestas por JAUREGUI afirma el Tribunal que ninguna prospera: en lo que atane a la prescripción, no demostró el demandado el tiempo suficiente (veinte años); en cuanto a la carencia de legitimación el Tribunal la descarta pues. como tuvo oportunidad de ; [ REPUBLICA DE COLOMBIA %/¡(& %MW¿Z de /%0Wa constatar la demandante persigue el bien para la sucesión de quien en vida fue su propietaria. Pasa el Tribunal a las prestaciones mutuas que corresponde a cargo de cada parte. Dice del demandado en reconvención que es poseedof de buena fe pues no se ! desvirtuó la presunción que así lo ampara. En consecuencia, los frutos del inmueble causados desde que se notificó de la demanda (3 de marzo de 1992)¿ los tasó, de acuerdo con dictamen pericial practicado en la segunda instancia como prueba de oficio, en la suma de $2.345.980,00. LA DEMANDA DE CASACION Los dos cargos que se erigen contra esta sentencia resumida, los despachará la Corte en el orden inverso al propuesto, comenzando por el que denuncia vicios improcedendo. _ SEGUNDO CARGO ] En este cargo, se acusa la sentencia por no estar en consonancia con los hechos ni con las pretensiones

de la demanda. Recuerda el recurrente que se trata el asunto Q de la prescripción adquisitiva de dominio, la cual puede ser ordinaria o extraordinaria, y al efecto las define. Luego reproduce jurisprudencia de la Corte en relación con los Í elementos de la prescripción adquisitiva, para así recordar que M REPUBLICA DE COLOMBIA la sentencia que combate descarta la prueba testifical porque el a quo no le hizo a los testigos la pregunta en forma correcta, pues cuando les preguntaron quien era el dueño, los testigos creyeron que les estaban indagando sobre quién tenía el título o escritura del inmueble y por eso algunos respondieron que no sabian. Se da entonces a la tarea de analizar todo el acervo probatorio para demostrar que el actor sí tenía la posesión del inmueble por más de veintiún años. Reproduce apartes de las deciaraciones de Néstor Julio Sánchez, María del Carmen Rodriguez, Adelmo Bernal., con las cuales, dice, se demuestran los hechos de la demanda, corroborados también por la inspección Judicial practicada al inmuebie y por la contestación de la demanda que hace uno de los demandados, JUAN MANUEL DE JESUS GONZALEZ GUZMAN. Relaciona enseguida todos los testimonios recaudados para insistir en que de Torma categórica esta demostrada la posesión del actor por más de ventiún años. Ya al final, controverte la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda de reconvención fue “admitida el 28 de febrero de 1992 lo que quiere decir que al

actor no le faitaron 6 meses para que operara la prescripción ... sino le sobraron año y cinco meses”. CONSIDERACIONES Sobre la base de enunciar que la sentencia no está en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda, estructura el recurrente este cargo que desarrolla

[93) m M .A Le) E 18 FE S, 17

D REPUBLICA DE COLOMBIA mediante el analisis de pruebas que, según él, acreditan los elementos demostrativos de la prescripción adquisitiva de dominio, en un típico alegato de instancia en el que se despreocupa por demostrar en qué radica la incongruencia de la sentencia. Por consiguiente, si el recurrente nada dice sobre la causal que está aduciendo, la Corte no tiene cómo parangonar sus argumentos con lo estampado en la sentencia, e inútil sería por tanto, intentar una demostración de la COHQFU€FICI8 O ¡ncongruenc¡a de la sentencia, como qUl€f8 Qque, — — a de todos modos, si el ámbito de la Corte lo traza el recurrente, si ella no puede salirse de ese marco y si éste no ha precisado la incongruencia. la Corte nada tiene que decir, ante una carencia absoluta de fundamentación en reilación con lo que anuncio En consecuencia, este cargo no se abre paso. PRIMER CARGO En este cargo el recurrente acusa la sentencia de haber violado indirectamente y a causa de errores de hecho evidentes, los artículos 673, 762, 9831, 2512, 2518 y 2551 del Código Civil.

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%W¿G L%w… a/e%… Indica el recurrente que los argumentos del Tribual son los mismos del juez de primera instancia. Y luego de reproducirlos, teoriza acerca de la posesión, su naturaleza jurídica y elementos. Seguidamente, reproduce apartes de los testimonios de MNéstor Julio Sánchez Lesmes, María del Carmen Rodríguez de Rubiano y Adelmo Bernal, para así indicar que ha hecho esas iranscripciones para que se pueda anreciar que el actor si tenia la posesión materiadle l inmueble. Enumera entonces los actos constitutivos de la misma, realizados por el actor: el haber habitado el inmueble durante mas de veinte años con su familia, mantener el inmueble en estado de ser habitado haciéndole mejoras, como se comprueba con las afirmaciones de Néstor Julio Sánchez Lesmes y María del Carmen Rodríguez de Rubiano, sobre las que vuelve a citar apartes. Dice que quiere hacer hincapié en que uno de los actos más importantes constitutivos de la posesión es habitar en el inmueble con su cónyuge e hijos, hecho que, segun el recurrente, quedó pilenamente demostrado. Pasa a la declaración de Hernando Barrios Latorre para decir que el testigo es enfático en afirmar que el actor ha vivido en el inmueble desde 1970 0 72. Vuelve con ÁAdelmo Bernal y transcribe tragmentos de esa deciaración. Lo mismo hace con los testimonios de Bernardo Moreno Gómez, Rafael Galindo Navarrete, Carios Arturo Velásquez e Israel

O d $ %wfe <%M…C2 Z de%… Molina Pulido. Concluye entonces que “estos testimonios mencionados sirven para complementar y demostrar la posesión que el actor señor Luís Alberto Jáuregui ha tenido sobre la casa”. Recuerda luego la afirmación del Tribunal reterida a que de todos modos al actor le faltaron seis meses para completar los veinte años necesarios para que en su favor operara la prescripción adquisitivá, Si se liene en cuenta que la demanda de reconvención fue presentada el 30 de marzo de

1990. Sobre ese particular expresa su propia hermenéutica del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, del que afirma que para que opere la interrupción de la prescripción es necesario que la demanda se haya admitido y se haya notificado al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes. Explica que la demanda de reconvención se presento el 30 de marzo de 1990 pero solo se vino a admitir el 28 de tebrero de 1997, lo que quiere decir que sólo desde esa fecha se interrumpió la prescripción.

CONSIDERACIONES En el recurso de casación, la demanda presentada para sustentario, debe ceñirse estrictamente a las exigencias tormales estabiecidas en la ley, especificamente en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 199'1¡ convertido en legislación permanente por'el articulo 162 de a ley 446 de 1998. Al punto cabe resalitar T que se exige del recurrente que en cada cargo exponga los fundamentos de la acusación en forma clara y precisa; y,

tratándose de violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho, esa precisión y ciaridad la torna gráfica el legislador al exigir que el recurrente demuestre el error manitiesto de hecho que debe recaer en determinada prueba; lo cual, como mínimo supone la identificación de las pruebas sobre las cuales recayó el error del Tribunal, lo que éstas dicen y lo que de elias dedujo equivocadamente ei fallador, de modo que de esa comparación o parangón fluya con carácter de evidente el error del Tribunal. Porque si el objeto del recurso es la sentencia y no el proceso, resulta necesario para demostrar el error en la apreciación probatoria referirse a lo que la sentencia dice, en labor dialéctica que a la Corte no le incumbe adelantar dado el caracter dispositivo y estricto del recurso de casación. Ahora bien, no acaba la tarea del recurrente con la comparación antedicha. Debe además demostrar qué iniluencia tuvo el error en la decisión combatida, de tal manera que llegue a la conciusión de la trascendencia del error; esto es, que sin su comisión el Tribunal hubtese decidido -del modo como lo planteó el recurrente. No se trata entonces, como a primera vista se aprecia en este cargo, que el recurrente dé a conocer sus — puntos de vista y su desacuerdo con la decisión, ni que presente de manera ordenada si se quiere, un análisis de la [ » REPUBLICA DE COLOMBIA prueba más racional que la del Tribunal, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incumió el sentenciador, individualizando las apreciaciones

erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación. De las anteriores consideraciones se deduce que en el presente cargo el recurrente omitió cumplir los requisitos aludidos, pues timitó su actividad a mostrar su discrepancia en la apreciación probatoria, a manera de un alegato de conciusión, con reproducción de pruebas y discrepancia por la sentencia, como si el recurso de casación fuera una tercera instancía. En efecto, aparte de las disquisiciones teóricas que contiene el cargo, y ya con relación a las pruebas, arranca el recurrente indicando que la posesión del demandante por más de veinte años se prueba con apartes extensos de los testimonios de Néstor Julio Sánchez, María del Carmen Rodríguez Rubiano, Adelmo Ernesto Bernal Mora, de los que al tinal solamente afirma que prueban la posesión del actor por mas de veinte años. Pero no hay referencia alguna a las conciusiones probatorias que de esos testimonios dedujo el Tribunal, ni menos en qué consistió el error de hecho de éste en la apreciación de esas pruebas. Y lo mismo debe decirse de las demás probanzas a que alude el cargo, en las que el recurrente se torna lacónico, pues sólo se limita a enunciarias y afirmar una vez más que ellas prueban la posesión. JSE. Exp, 6026 . 13 | REPUBLICA DE COLOMBIA Corte %/W,a, de /… No obstante, lo dicho tiene que ver solo con un primer argumento del Tribunal, de cara a la demanda de perienencia, reterido a la ausencia de prueba que acredite la posesión del actor por veinte años. Pero debe otiservarse que

el Tribunal añade un sustento adicional, al señalar que como aduelia demanda la presentó LUIS ALBERTO JAUREGUI el 29 de noviemtre de 1989 v en deciaración de parte este demandanie adujo que había comenzado a poseer en octubre de 1970. no tenía de todos modos.ios veinte años de posesión p — """'!“'ºº"-m—.—_—_—, reguerdos.para la. declaración de -perienencia, argumento que "'—-—....—. el recurrente ataca en forma s¡mohsta sosten¡endo que | —]— A A D AE AA AE AR confesión debe aceptarse si no es desv¡rtuada 00r otra prueba y a 3un.o expresa que los testigos Nestor Jullo Sánchez, María del Carmen Rodríguez Rubiano y Adeimo Bernai indican que el acior si vivIÓ con su tamilia por mas de 20 años, sin expiicitar, como ocurrió con el argumento anterior. dónde cometió el ¡ribunal el error de hecho. Ha de resaltarse de todos modos que el jLez ad quem advirtió que los testidos nhabían dicho que conocian al actor por espacio superior a veinte años y que habitaba con su tamilia el bien inmueble materia del proceso, pero. y he aqui un argumento no rebatido ni combatido, el Trbunal expiica que a ninguno de los deciarantes les consta de la posesión del bien por parte del actor, cosa que el Tribunal no dedujo de la simple vivencia de éste en la casa obieto del pleito. No combatido este argumento, por sí solo, presta apoyo suficiente a la sentencia para impedir su quiebre, porgue si ella

viene a la Corte amparada por la presunción de acierto y ¡egalidad corresponde al recurrente rebatir uno a uno los pilares 1N REPUBLICA DE COLOMBIA en due ella se anova, de morio due si dqueda tno, Como en este aso aconiece -oMISIÓN hecha del anieror argumento no comusigo elicazmentela sentencia debe manienerse. En estas circunstancias, el cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, ia Corte Suprema e Justicia en Sala de Casación Civil. administrando justicia en nombre de la República y por autondad de la Ley NO CASA la sentencia de Techa 20 de noviembre de 1996 proferida por la Saja Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que LUIS ALBERTO JAUREGUI adelantó contra los neregeros determinados de Rosa María Guzmán de Gonzalez, a saber. SOFIA, JUAN MANUEL, IGNACIO, GABRIELA, JOSE ANTONIO, ARMANDO, ISABEL GONZALEZ GUZMAN, los herederos indeterminados v los demás interesados indeterminados. Condenase en costas al recurrente. Tásense.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN

REPUBLICA DE COLOMBIA

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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NÍCOLASlBECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

(Comisión de servicios) ISE Exo. $020 [| c9u_x+9¿?.

JORGE SANTOS BALLESTEROS

Siho ?9A.A/t/l

SILVIO FERNA DO TREJOS BUENO n

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